REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000207
ASUNTO : RP01-D-2015-000207
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MIGUEL ACUÑA.
Acusado: XXX.
Víctimas: MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/12/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio deportista, hijo XXX Y XXXX, residenciado XXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, y por la Abg. Anamaria González, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX; asistido por el Defensor Privado abogado MIGUEL ACUÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN RONDON, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 09 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, se encontraban a bordo de un vehículo Mitsubichi Lancer, color gris plomo, por el sector el guapo, calle la marina, adyacente al comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, allí dicho vehículo fue impactado por un camión, tipo cava, de empresas polar, motivo por el cual se bajan del vehiculo con el fin de esperar a los funcionarios de transito terrestre para que levantaran el choque, siendo que durante la espera Marialby y Maria Gabriela, observan a dos desconocidos que salen e ingresan nuevamente de una residencia, fachada de color roja, ubicada en el lugar del hecho, siendo que al cabo de unos segundos salen de esa residencia el ciudadano José Miguel Marcano y el adolescente XXXX, portando este ultimo, un arma de fuego, tipo revolver, color negra, con la cual apunta a las victimas, solicitándole bajo amenaza de muerte que les entregaran sus teléfonos celulares, por lo que las mismas le entregan a los imputados un teléfono celular, marca Iphone y un teléfono celular, marca Samsung Mini S3, para luego huir del lugar hacia el sector puerto España; visto lo sucedido, las victimas se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de interponer denuncia, aportando las características de los autores del hecho y del lugar donde podían ser ubicados; por lo que se comisionan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y se apersonan al sitio, donde son atendidos por la ciudadana Roxanne García, quien colaboro con la huida del lugar en ese momento de los presuntos autores, posteriormente en fecha 10 de Abril del año en curso, siendo las 09:40 de la mañana, los funcionarios actuantes se dirigen nuevamente al lugar mencionado, logrando la ubicación de José Miguel Marcano y del adolescente Moisés Alejandro Marcano, en virtud de que los mismos cumplían con los rasgos aportados por las victimas, siendo trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde el adolescente y su acompañante fueron reconocidos por las victimas, como las personas que la despojaron a ella y su acompañante de sus teléfonos celulares, por lo que se practica la detención de los mismos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano Juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…Considera el Ministerio Público que quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidenció del testimonio de las victimas Marialbis Patiño y María Gabriela Abreu, quienes manifestaron en esta sala que se encontraban esperando una grúa en el sector el guapo toda vez que habían sido chocadas por un camión cava, y que en ese instante fueron abordadas por el adolescente XXX quien portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte y en compañía del ciudadano Moisés marcano despojaron a las victimas antes mencionadas de sus teléfonos celulares marca Iphone 4 y Samsung mini estos testimonios son coincidentes con el testimonio de los funcionarios Ricardo Tullio y Joe Gonzáles, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso e igualmente la experticia de regulación prudencial a los teléfonos celulares objeto del robo, asimismo son coincidentes con el testimonio del funcionario armando Gómez, quien manifestó en sala haber realizado las diligencias de investigación pertinentes, en las cuales, lograron la detención del adolescente acusado en la misma residencia donde manifestaron las victimas que salió el adolescente acusado al momento del hecho. Considerando el Ministerio Público que todos estos testimonios concatenados unos con otros hacen plena prueba de la participación del adolescente XXXX del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando al Tribunal en caso de coincidir con el Ministerio Público en el sentido de que el acusado es penalmente responsable, el mimo sea sancionado a cumplir la privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años en un establecimiento público destinado para tal fin., Asimismo a la hora de decidir, lo hago tomando en consideración, las reglas de la lógica, la sana critica las máximas de experiencias y los conocimientos científicos...”.
Agregando durante la replica: “…Considera el Ministerio público que el testimonio de las victimas hace plena prueba en el presente hecho, toda vez que son ellas quienes tienen el pleno conocimiento de los mismos, y por ende deben ser valorados como prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal del adolescente…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado XXXX, Abg. MIGUEL ACUÑA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos de defensa en las audiencias anteriores solicitando en este acto ciudadano juez desestime la acusación en tanto y en cuanto mi defendido no es ni ha sido nunca participe de los hechos que este tribunal investiga los cuales demostraremos de manera fehaciente en el curso de este acto, no obstante solicito al tribunal imponga a mi representado de las condiciones y modalidades a que se contrae una admisión de hechos y que sea el mismo quien tome la decisión la respecto…”.
El Defensor Privado, abogado MIGUEL ACUÑA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Considera esta defensa que el Ministerio público a través de todo el debate no pudo demostrar la participación del adolescente XXXX, en el delito que al efecto le ha sido imputado, no obstante esta defensa a través de los medios probatorios deja demostrado de manera fehaciente la no participación de mi patrocinado en los hechos objeto del debate judicial, solo existe en las actas procesales un señalamiento de las victimas, el cual es aislado a todo el debate y que bajo ningún concepto el mismo puede tomarse como reconocimiento, sino como anteriormente expuse, solo un simple señalamiento, a todo evento solicito a este Tribunal declare la inocencia total y absoluta de mi representado, ordenando su libertad plena y sin restricción alguna de esta misma sala, y en caso de que este tribunal considere responsable a mi patrocinado que al mismo se le imponga si a bien lo considera este tribunal reglas de conducta que bajo ningún concepto impliquen su reclusión en ningún centro policial del estado en tanto que estamos en presencia de una persona cuya conducta hasta el momento de este debate fue intachable y partiendo del principio que el presente juicio es un juicio educativo y sus sanciones van dirigidas a la reinserción de los adolescentes en la sociedad, pido al ciudadano Juez que tome en consideración los petitorios aquí expuestos...”.
Se dejo constancia que la Defensa Privada, no hizo uso de la contrarréplica.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 08 y 16 de Julio del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 30 de Octubre del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Eso fue el día 10 de abril a las 02:00 de la madrugada, que me agarraron preso en mi casa llegaron las PTJ y me sacaron a la fuerza a mi y a mi hermano me sacaron dándome golpes y me llevaron a la PTJ y ahí fue que llegaron y trajeron a las chamas y no las vi, del resto mas nada. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿eso fue el día 10 de que mes y que año? R) Abril de este año; ¿Cuándo dices eso fue que te refieres? R) que ellos llegaron a esa hora a mi casa la PTJ; ¿Qué mas paso? R) entraron a mi casa y me buscaron en el cuarto y me sacaron dándome golpes sin yo hacer nada; ¿Dónde fue eso? R) en mi casa que queda en la marina de puerto sucre; ¿te dijeron porque te llevaban? R) no; ¿Cómo se llama tu hermano? R) José Miguel Marcano…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien no interrogó al acusado.
Siendo que en fecha 12 de Noviembre del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Yo voy a esperar que lleguen los otros funcionarios que son los que faltan que uno de ellos fue el que le dijo a ellos a la ciudadana que dijera que yo fui el que le robe a ella, y uno de ellos fue el que me hizo mucha maldad en la PTJ. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿Qué maldad te hicieron? R) Me esposaron, tiraron una colchoneta en el suelo y me esposaron, me lanzaron al suelo, y se me monto uno encima, me metieron una bolsa en la cara con una liga, y me golpearon en el pecho, me pusieron a vomitar en un lavamanos y luego me sacaron de nuevo a la calle a ver si yo veía a los que robaron y me decían que me iban a matar, y yo les decía que yo era inocente…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿Moisés tu conoces a ese funcionario? R) no lo conozco pero si de cara, por eso estoy esperando que venga y ese fue el que me hizo mucha maldad, y me amenazaba; ¿Moisés creo haber escuchado que uno de esos funcionarios trajo a una muchacha? R) si; ¿esa muchacha estuvo aquí en esta sala? R) si…”.
Siendo que en fecha 02 de Diciembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hace constar que en fecha 05 de Agosto del presente año, el Defensor Privado, manifestó: “…Ciudadano Juez esta defensa solicitar como prueba nueva la reconstrucción de los hechos, a los fines de que deje constancia por este Tribunal la distancia que existe entre el punto de impactó del choque al cual hace regencia la victima y el inmueble color guayaba la cual la misma hace referencia, solicitando incluso de manera expresa la utilización de vehiculo similares a fin de que se terminar si es posible la visual donde ocurrieron lo hechos hasta el inmueble de donde de la victima asegura salio mi defendido…”.
Indicando la representante del Ministerio Público, por su parte: “…Oído lo manifestado por la defensa considera del Ministerio Público que dicha solicitud en esta fase del juicio no debe ser procedente por lo siguiente durante la investigación se realizo un inspección técnica en el lugar de los hechos, en la cual, se dejo constancia de las características, concernientes del lugar y en el escrito acusatorio fueron promovidos dos experto que realizaron las inspección del sitio del sucedo los cuales vendrán a esta juicio a exponer todo lo relativo al alugar del suceso, allí a través de la deposición de estos experto podemos tener una visión del sitio el apoyo que esta es la visión la inspección técnica, al momento que esto experto deponga la defensa puede aclara las dudas que pueda tener al lugar del sitio del suceso así mismo el tribunal y el Ministerio Público aclarar sobre el sitio del suceso. El Ministerio Público considera apresurado por cuanto no han comparecido estos experto, solo tenemos el testimonio de la victima y de una testigo promovida por la defensa, considero que no debería se acordada una reconstrucción de los hechos en esta etapa del juicio…”.
Siendo que este Tribunal, se pronunció al respecto en fecha 17 de Agosto del año en curso, de la forma siguiente: “…Siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna; y esgrimidos tales planteamientos por las partes intervinientes del presente asunto, este Juzgado, actuando bajo los parámetros enmarcados en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente; considera en primer lugar, establecer que es un requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia. En segundo lugar, se hace necesario dejar claro la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos en el proceso penal, se rige por el principio de la inmediación; igualmente se hace necesario establecer otras consideraciones, tales como: en el sistema inquisitivo, regulado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación. Sostuvo Pedro Osman Maldonado, que la reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en ese código, siendo considerada la reconstrucción de los hechos, como una inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial. Puede apreciarse así, que esta mención del funcionario instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial, ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto al traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento. Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la reconstrucción de los hechos, tal como sucede en Colombia. En el sistema acusatorio venezolano, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia. Por ejemplo, la diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas. Y en el proceso penal venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o por los órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. Puede verse así, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, la cual se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los imputados, testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación. Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control. En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del principio de inmediación que rige el proceso. Por lo que la reconstrucción de los hechos, no seria otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este sentido la reconstrucción de los hechos, seria una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible. Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, o mediante el procedimiento de la prueba anticipada, cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del esjudem. Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, puede establecerse que no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada. Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Constitución, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes. También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa de los imputados, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen. En razón de lo expuesto, corresponde analizar si la petición del Defensor Privado, se ajusta a las exigencias técnicas que se han explanado en la presente decisión; y al respecto tenemos, en cuanto a los requisitos formales de la promoción de la diligencia, se observa su carácter manifiestamente infundado, porque no solo carece de fundamentación jurídica, que sustente la actuación del Tribunal, sino que intrínsicamente, refleja ser impertinente, pues la finalidad que se pretende alcanzar con la diligencia, tal como se citó in supra, es a los fines de que se deje constancia de la distancia que existe entre el punto de impactó del choque, al cual hace referencia una de las victimas, y el inmueble color guayaba al cual esta misma hace referencia; no haciendo referencia la Defensa, que sea para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es decir, que pretende que el fundamento de su pretensión se base desde el punto de vista y única versión de una solo de las testigos, lo que no resulta idóneo para lo que se pretende, pues siempre quedaran partes de los hechos, que no podrán reconstruirse, por no haber estado en la esfera del conocimiento de esa sola testigo, más aun cuando los hechos se narran desde diversos espacios y momentos, con participación de varios escenarios y multiplicidad de testigos, victimas e imputados. Por último, como garantía del derecho a la defensa que tienen los imputados, la solicitud de la reconstrucción de los hechos, debe señalar e identificar plenamente aquellas personas que intervendrán en la actuación, para suplir a los imputados, en las posiciones, en el supuestos que estos se nieguen a colaborar, con fundamento en el pleno ejercicio del derecho que les confiere el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, sumado además, a otros señalamientos, como tipos de experticias que se pretenden realizar en el sitio, expertos, para que así el control por parte de la Defensa y del Ministerio Público pueda ejercerse efectivamente. Aunado a lo anterior, puede concluirse que la reconstrucción de los hechos tiene el propósito de verificar si los sujetos procesales han declarado con la verdad; por lo que se recomienda que la misma, se efectúe al final de las declaraciones del inculpado, agraviado, testigos, entre otros, a fin de comprobar la veracidad de las afirmaciones. Por lo que todas estas carencias de formalidad esencial, para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la falta de fundamento legal que sustente la solicitud defensiva y la impertinencia de la actividad probatoria que se solicita, denota que es evidentemente improcedente acordar la practica de la reconstrucción de los hechos, en referencia en estos términos y momentos, en consecuencia la declara sin lugar; y así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”.
Se hace constar, que con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Reservado, en fecha 19 de Octubre del presente año, el Defensor Privado solicitó de este Juzgado, se acordaran copias certificadas de la declaración del funcionario Enyelbert Guevara; siendo que se acordaron las mismas y se insto para que gestionara por ante la Unidad de Alguacilazgo, la reproducción de las mismas.
Se hace constar que en fecha 02 de Diciembre del año en curso, este Juzgado, vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, o testigo; consideró procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionarios Eugenio Mota, Rolando Ramírez, Armando Gómez, Raúl Ramírez, promovidos por la representación Fiscal, así como las Testigos Mercedes Maria Ramírez, Teodora Blanco, promovidos por la Defensa, en virtud de no lograrse su comparecencia, pese a agotarse todas las vías legales para la comparecencia de la misma, a través de este Despacho, del Ministerio Público, y de la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, se encontraban a bordo de un vehículo MITSUBICHI LANCER, color GRIS PLOMO, por el sector el Guapo, Calle la Marina, adyacente al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad; allí dicho vehículo fue impactado por un CAMIÓN, tipo CAVA, de Empresas Polar, motivo por el cual se bajan del vehículo con el fin de esperar a los funcionarios de tránsito terrestre para que levantaran el choque, siendo que durante la espera Marialby y Maria Gabriela, observan a dos desconocidos que salen e ingresan de una residencia, con fachada de color Guayaba, y dos puertas de color blanco, ubicada muy cerca del lugar del hecho, siendo que al cabo de unos segundos salen de esa residencia nuevamente el ciudadano José Miguel Marcano y el adolescente XXXX, portando este último, un arma de fuego, tipo revolver, color negra, con la cual apunta a las víctimas, solicitándole bajo amenaza de muerte que les entregaran sus teléfonos celulares, por lo que las mismas le entregan a los imputados un teléfono celular, marca Iphone y un teléfono celular, marca Samsung Mini S3, para luego huir del lugar hacia el sector Puerto España; visto lo sucedido, las victimas se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, aportando las características de los autores del hecho y del lugar donde podían ser ubicados; por lo que se comisionan los funcionarios del citado Cuerpo de Investigaciones, y se apersonan al sitio indicado por las víctimas, donde son atendidos por la ciudadana Roxanne García, quien colaboro con la huida del lugar en ese momento de los presuntos autores; posteriormente en fecha 10 de Abril del año en curso, siendo las 09:40 de la mañana, los funcionarios actuantes, del referido Cuerpo de Investigaciones, se dirigen nuevamente al lugar mencionado, logrando la ubicación de José Miguel Marcano y del adolescente Moisés Alejandro Marcano, en virtud de que los mismos cumplían con los rasgos aportados por las víctimas, siendo trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el adolescente y su acompañante fueron reconocidos por las víctimas, cuando bajaban de la unidad de transporte del órgano aprehensor, como las personas que las despojaron de sus teléfonos celulares, por lo que se practica la detención de los mismos.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto YOED GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.542, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 09 de abril del año 2015, fui comisionado a fin de realizar inspección técnica hacia el sector el Guapo adyacente a la Guardia Nacional, vía publica, una vez estando allí resulta ser un sitio del suceso abierto con temperatura ambiental calida correspondiente dicho lugar a una vía publica, donde se observa asfaltado y pocos alumbrados eléctricos así como también viviendas familiares, de igual forma se hizo un recorridos fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo. El día 09 de abril fui comisionado para realizar experticia de regulación prudencial relacionada con la causa K-15-0174-01442, donde manifiestan la denuncia dos robos de dos teléfonos celulares, una regulación prudencia de 75 mil bolívares. Es todo. El día 17 de abril, me fue suministrado oficio signado con el N° FR4A19F061C-0682-15, por parte de la fiscalía sexta donde solicitaba regulación prudencial de dos teléfonos celulares, uno de ellos marca AIFOD, modelo 4, color blanco, valorado en la cantidad de 40 bolívares y dos un teléfono con las siguientes características marca Samsung, modelo S4, valorado en la cantidad de 45 mil bolívares. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿en relación a la inspección practicada que día fue ese? R) el 9 de abril; ¿lugar? R) en el sector el Guapo, adyacente al comando del a guardia nacional, vía publica Cumana Estado Sucre; ¿recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico en ese lugar? R) no; ¿con que fin se realizo esa inspección? R) con la finalidad de dejar constancia del lugar del hecho, tanto características físicas; ¿en relación con la experticia de regulación prudencial, cuando hace la experticia, que utilizan para hacer eso? R) principalmente se utiliza copia de la denuncia, donde plasman las características de los objetos; ¿ese valor que le dan a esos objetos de donde lo determina? R) son determinados por lo que dice la víctima; ¿en la segunda experticia de regulación prudencial, esa experticia fue en base a la primera? R) no; ¿a que teléfono le realizaste la experticia? R) según el oficio antes mencionado, solicitaron regulación prudencial de los dos teléfonos antes mencionados; ¿en que fecha? R) el 17 de abril…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿ilustres a este tribunal e acuerdo a la inspección técnica las características del lugar de los hechos? R) el sitio del suceso era abierto; ¿tiene conocimiento dentro de la inspección de una casa que salieron unos sujetos que despojaron de unos teléfonos a unas ciudadanas? R) desconozco; ¿puede describir si cerca del área se encuentra viviendas? R) si se encuentran diversas viviendas; ¿a que distancia? R) del lugar de los hechos referimos que es una vía publica, en ese sector en ese momento se deslumbro diversas viviendas; ¿partiendo del punto del lugar de los hechos que distancia hay hasta las casas? R) las viviendas se encontraban aproximadamente diez metros, 15 metros, 20 metros y demás como 40 metros; ¿estuvo cuando hizo la inspección en el sitio donde ocurrió el choque, cuando fueron despojaron las chicas de los celulares? R) si; ¿desde ese punto hasta la distancia de la casa que usted habla se ve en línea recta? R) hay diversas casas en la vía publica; ¿la casa que dice que se aproximaba a los 40 metros donde estaba ubicada? R) hacia puerto España; ¿desde el lugar de los hechos hasta esa casa, la visual es directa? R) se puede ver; ¿con obstáculos? R) desconozco…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al experto de la forma siguiente: “…¿Cuándo refiere que en el sitio donde hace la inspección hay casas de 10, 15 y 20 metros y demás, todas las casas están distanciada desde ese punto, como es esa parte? R) se observas diversas viviendas, aproximadamente 10, 15 y 20 metros; ¿en la inspección no especifican una vivienda, sino de manera general? R) si…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita, primero el sitio en el cual se suscitan los hechos que dan origen al presente asunto; y en segundo lugar, la existencia de dos teléfonos celulares, pertenecientes a las víctimas del presente asunto, vinculados al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias, así como la regulación y el valor de ambos; siendo que en su oportunidad, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales a las que se contrae la declaración de dicho experto, que no son otras que, Inspección Técnica N° 059, de fecha 09/04/2015; Experticia de Regulación Prudencial Legal N° 037, de fecha 09/04/2015; y Experticia de Regulación Prudencial Legal N° 081, de fecha 17/04/2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta fuente de prueba, en virtud que a través de él se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de uno de los bienes objeto de experticia, su valor y condiciones; así como, la acreditación del sitio del suceso.
1.2. Compareció a juicio el experto RICARDO TULLIO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 21.503.333, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día jueves 09/04 del presente año, se recibió una denuncia por parte de una ciudadana sobre un robo, posteriormente me traslade hacia el área técnica al fin de ponerle previsto y manifiesto el álbum fotográfico de las personas detenidas llevadas por ante esa oficina, luego una breve visualización del mismo la persona no logro reconocer a ninguna persona como autores del hecho que denuncia, posteriormente me traslade conjuntamente con el funcionario detective Yoed González, experto del área técnica a fin de practicar inspección técnica en el sector el Guapo, adyacente al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, una vez en la misma procedió el funcionario Yoed González, a practicar la inspección técnica del sitio no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cual fue su función específica en todo el procedimiento? R) Una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana víctima el grupo de inspecciones conformado por mi persona y el detective Yoed González se trasladan hacia el sitio donde ocurrió el hecho a fin de practicar las primera pesquisas sobre el caso, en este caso fuimos y realizamos la inspección técnica del sitio y posteriormente nos trasladamos hacia el despacho; ¿Cuándo usted dice realizamos técnica usted también realizo la inspección del sitio? R) No yo acompaño al experto quien realiza la inspección técnica; ¿Y cuando usted acompaña al experto específicamente que hace usted con el experto? R) Bueno el realiza la inspección técnica yo lo acompaño y yo también realizo pesquisas e investigaciones en el área; ¿Cuándo usted hace la pesquisa en el área que logro obtener? R) Ese día no logramos obtener ningún resultado, primero por la hora y segundo porque no se encontraban ninguna persona en las adyacencias del lugar; ¿Y a que hora fueron ustedes a ese sitio? R) Era el mediodía; ¿Quine tomo esa denuncia de la que usted habla, quien la recibió? R) La denuncia fue recibida por mi grupo del área, precisamente quienes integraban ese grupo no recuerdo muy bien porque siempre nos rotan; ¿Usted tiene conocimiento si en ese día además se realizo otro tipo de pesquisa por parte de otro funcionario? R) Bueno posterior a que llegue a la sede del Despacho me entere que otro funcionario adscritos a esa sub. Delegación había salido una comisión a fin de realizar investigaciones en el mismo caso…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿A que sitio se refiere a la casa de la persona que esta aquí presente o a que otro sitio? R) Al sitio que la persona denuncia que ocurrió el hecho; ¿Específicamente a que sitio? R) El sector el guapo vía pública; ¿Si usted solo iba acompañar al experto que iba hacer la inspección cual es su función? R) En el grupo de guardia posteriormente que se recibe una denuncia se realiza la inspección, se traslada una comisión hacer la inspección, en este caso salimos nosotros dos y Yoed González, fue quien realizo la inspección yo solo me dedico a preguntar a las personas si vieron algo; ¿Es usted experto? R) No; ¿Hay un grupo que salí a investigar paralelo a ustedes que sale a investigar? R) Si nosotros realizamos el grupo de guardia la primera pesquisas y el grupo de guardia sale las primeras pesquisas y los grupos disponible pueden prestar apoyo a los casos aperturados por la guardia; ¿El nueve de abril fue? R) No me acuerdo muy bien; ¿Usted estaba de guardia cuando llego detenido el adolescente hoy en sala? R) No yo monte la guardia un día anterior al día siguiente mi grupo saldría; ¿Usted no participo en la detención? R) No; ¿En calidad usted viene de testigo o experto? R) De funcionario investigador; ¿Posterior a esa visita has encontrado ustedes en el transcurso de la investigación algún elemento de interés criminalístico que pudiera de alguna manera comprometer al adolescente aquí presente? R) No porque se recibe la denuncia se realiza unas primeras pesquisas y posteriormente el caso se le asigna a funcionario que se encargara de la investigación posterior; ¿Ese funcionario a cual usted hace referencia pertenece a su mismo grupo? R) No desconoce porque eso lo designa el jefe de investigaciones o un comisario; ¿Desconoce usted quien fue el funcionario que se le asigno la investigación? R) Si; ¿A que lugar se refiere al lugar que se refirió el robo a las adyacencias? R) Al lugar del robo…”.
Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que tanto el técnico como el investigador practican la inspección al sitio del suceso, siendo bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutores de las diligencias primarias.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ENYELBERT GUEVARA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.801.143, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Bueno el día 09/04/2015 me traslade al mando del inspector jefe Lisandro hacia el sector puerto sucre adyacente a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de realizar una diligencia que se llevaba a cabo en la oficina luego de encontrarnos en la mencionada dirección observamos a unos ciudadanos de sexo masculino quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida ingresando a la vivienda mencionada, luego de vernos de la huida de los funcionarios descendía de la unidad y amparados en el articulo 196, ingresamos en la vivienda donde se habían metido ahí fuimos interceptado por una ciudadana de sexo femenino quien no obstaculizo el paso impidiendo la detención de los ciudadanos, luego de que ellos se escapan ellos los detienen vociferando palabras obscenas en contra de la comisión que estaba ahí presente, a su vez le pedimos si conocían de quien eras las personas que habían ingresados a la vivienda manifestando ella que uno de ella había sido su concubino no recuerdo el nombre, quedando detenida por habernos obstaculizado la entrada siendo trasladada hacia nuestra oficinas a fin de continuar con nuestras averiguaciones, luego el día 10/04/2015 en hora de la mañana me traslade al mando del comisario jefe Eugenio Mota, a fin de continuar con las averiguaciones de nuestra competencia hacia el sector antes mencionado sector puerto Sucre, luego de encontrarnos allí hicimos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda siendo recibido por una persona de sexo femenino, manifestándole el motivo de nuestra presencia, le dijimos que aparte de su persona quienes otra persona se encontraban dentro de la vivienda manifestando que se encontraban sus dos hijos permitiéndonos su acceso y ella realizo unos llamados a uno de los cuartos de la vivienda saliendo dos sujetos con las características similares que había hechos la víctima del presente caso, por tal motivo lo trasladamos hacia nuestra oficina continuando con las averiguaciones, luego al llegar a las oficinas fuimos interceptada por dos ciudadanas de sexo femeninos quienes eran las víctimas del presente caso, y de manera discreta nos manifestaron que dichos sujetos habían sido los sujetos autores del hecho procediendo a leerle sus derechos ya que se trataba de un mayor y un menor luego el caso quedo a mando de funcionarios de mayor jerarquía. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cual era su función en el procedimiento que realizaron? R) De apoyo; ¿Qué realizo usted como funcionario de apoyo? R) En el primer caso la detención de los ciudadanos, al momento se arma la persecución ellos ingresas a la vivienda y yo me que en la puerta resguardando la integridad de mis compañeros que iban hacer el procedimiento; ¿Hacia donde emprendieron huida? R) Hacia una vivienda de color guayaba; ¿Usted logro observar donde se encontraban esas personas antes de ingresar a la vivienda? R) No; ¿Aparte de vociferar palabras obscenas tenían otra actitud? R) Tratando de agredir a los funcionarios, lanzándose hacia ellos tratando de impedir el acceso de los funcionarios hacia la vivienda; ¿Cuándo ustedes hace el procedimiento y Busted dice que observaron a estos ciudadanos porque ustedes van directo a estos ciudadanos porque usted van hacia ellos? R) Por qué las características que aportaban para el momento eran las mismas que habían aportados las víctimas en este caso; ¿Usted recuerda cual eran estas características? R) Uno era de piel negra y otro de piel trigueña no recuerdo bien estas características; ¿En base a que ustedes se trasladan a esa vivienda? R) En base de la investigación ya teníamos una persona detenida en el despacho nos trasladamos haber si había una persona allí; ¿Cuándo ustedes logran observar a estos dos muchachos coincidían con las características con las personas que habían aportado las víctimas? R) Como tal yo no ingreso en la segunda parte yo me quedo resguardando la integridad física de mis compañeros; ¿Usted recuerda quienes ingresaron a la vivienda? R) No recuerdo; ¿Por qué usted dice que estas características coincidían con la víctima? R) Porque la características que nos aporta la víctima al llegar al sitio vamos con las características que nos aporto la víctima los funcionarios dicen que son las mismas características que habían aportado las víctimas al llegar al despacho no interceptaron las víctimas manifestándonos que son las mismas personas que habían cometido el hecho; ¿Cuándo ustedes se llevan a estas personas al despacho usted se encontraba en el momento que las víctimas señalan a estas dos personas? R) Ellas estaban allí averiguando de cómo seguía el caso y ellas nos interceptaron diciéndonos que son las mismas personas que habían cometidos el hecho, ellos no estaban detenidos para ese momento; ¿Eso se lo dicen a otro funcionario? R) Si; ¿A usted no? R) No; ¿Cómo se entero usted? R) Por mis compañeros; ¿Ustedes practican la detención de estos muchachos posteriormente cuando las víctimas lo señalan? R) Si; ¿Le leyeron sus derechos? R) Si; ¿Usted recuerda el nombre de las personas que quedaron detenidas? R) Solo recuerdo el nombre de Jesús y Moisés no recuerdo mas; ¿En ese momento lograron ustedes colectar algún elemento de interés criminalístico? R) No…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba esa vivienda? R) Cerca de la Guardia Nacional; ¿Esa vivienda donde estaba? R) Entre el medio de unas paredes al lado de un taller; ¿Las casas a la que usted hace referencia se encuentran mas cerca del taller o al de la Guardia Nacional? R) No recuerdo; ¿Usted recibió la denuncia? R) No; ¿Usted leyó la denuncia? R) No; ¿Si usted no leyó ni recibió la denuncia como sabe las características que aportaron las víctimas en la denuncia? R) Que para eso somos un grupo de funcionarios y unos dicen estas son las características de los funcionarios vamos a buscar; ¿El día 09 con cuantos funcionarios se trasladaron ustedes al sitio? R) No recuerdo con exactitud solo recuerdo que íbamos al mando del inspector jefe Lisandro Gómez; ¿Dónde estaban ellos en el momento que ellos huyen? R) No recuerdo con exactitud nosotros íbamos en dos unidades, cuando ellos observan la patrulla policial emprendieron la huida dos sujetos; ¿Qué las personas que salieron corriendo correspondía con las características de las personas aportadas en la denuncia? R) La vestimenta que aportaban; ¿Usted los vio? R) Logre observarlo eso fue rápido; ¿La persona que esta hoy detenida en sala fue señalada por la persona que llevaron detenida? R) No; ¿Usted manifiesta que se dirigió con una comisión al mando del jefe Lisandro Gómez, ese día solo basto para detener a la fémina? R) Si; ¿Cuántos funcionarios actuaron el día 09? R) No recuerdo; ¿Más de uno? R) Más de uno; ¿Dentro de sus funciones esta en leerle los derechos de las personas que esta detenida estando un superior? R) Cualquier persona puede leerlo; ¿Usted lo hizo? R) Si; ¿A quien detuvieron? R) Primero se detuvo a una femenina y luego al adolescente y a un adulto; ¿Usted detuvo? R) No; ¿La persona que supuestamente se escaparon están en esta sala? R) Desconozco; ¿Usted el día 09 logro ver el sitio por donde se escaparon las personas? R) Logre escuchar que fue por una pared; Usted lo vio ¿Usted tiene conocimiento que queda detrás de esa vivienda? R) Desconozco; ¿Podría determinar cuantas personas salieron corriendo? R) Dos; ¿Si usted tuvo siempre resguardando que las personas que escaparon fueron las mismas que detuvieron? R) Por su vestimenta; ¿Logro verla? R) No por su rapidez; ¿Hora aproximada del día 10 que ustedes fueron otra vez al lugar? R) Horas de la mañana; ¿Quién toca la puerta usted? R) No uno de los funcionarios que estaban allí presente; ¿Usted vio cuando abrieron la puerta? R) Si; ¿Quién abrió la puerta? R) Una persona de sexo femenino; ¿Usted la podría identificar? R) No; ¿La ciudadana que esta presente le abrió la puerta? R) No recuerdo la característica se que era una persona de sexo femenino; ¿Usted entro a la casa? R) No; ¿El día 10 quien era el jefe de la comisión? R) Comisario jefe Eugenio Mota; ¿Quien decide del grupo al cual usted formaba parte de llevarse detenida a dos personas? R) Para el momento no recuerdo, el jefe de la comisión Eugenio Mota; ¿La persona se corresponde a una de la que esta aquí presente en sala? R) En ese momento tenia otro corte de cabello y no tenia lo que tenia hoy aquí en el ojo, el estaba allí cuando lo llevamos al despacho el fue uno de los que llevamos y fue identificado por la víctima; ¿Donde fue eso que fue interceptado por dos personas femeninas? R) En el despacho ingresamos y ellos fueron interceptados; ¿Por donde ingresaron por la parte de adelante o por detrás? R) Por la parte de atrás; ¿Usted logro ver a la féminas? R) No; ¿Lograste escuchar algo de esas féminas? R) No; ¿Tú podrías indicarle al Tribunal los nombres de los funcionarios que las féminas le dijeron que habían sido? R) No; ¿No sabes como se llaman? R) No, fue uno de los funcionarios de lo que estábamos ahí, lo conozco de vista; ¿Estuviste en el momento que la interceptaron, las vistes o no? R) Solo se que las interceptaron, yo continúe hacia la oficina; ¿Quién te manifiesta a ti? R) Armando Gómez; ¿Cuántas personas iban conduciendo a estas dos personas a interrogarlo? R) Yo iba con uno subí y espere que llegaran los jefes; ¿Cuándo se entera usted que las víctimas habían interceptado a su compañero? R) Luego de que subimos; ¿Usted se quedo o se fue? R) Yo estoy arriba. En este estado el Defensor Privado solicita copias certificadas de la declaración del funcionario Enyelbert Guevara…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Logro saber usted si estas personas que huyen el día 09 son las mismas personas que llevan usted al CIPC, el día 10? R) No se…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ARMANDO GÓMEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 18.114.706, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…No recuerdo exactamente el día nos encontramos en la sede del CICPC cuando nos trasladamos una comisión por varios funcionarios a puerto sucre a una vivienda al llegar allí tocamos la puerta ingresamos y preguntamos quienes estaban y nos manifestó que estaban dos personas, pasamos salieron ella hablo con ellos y lo llevamos al CIVPC para ver si estaban involucrados en el hecho que se investiga y cunado llegamos se encontraba la victima y al ver que nosotros pasamos a los sujetos esta nos abordo y nos manifestó que manifestó a loa sujetos que ingresamos como sujetos actores del hecho por lo que procedimos a detenerlos como autores del hechos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en que año paso eso y que mes? R) este mismo año, no recuerdo la fecha; ¿en virtud de que se trasladan a puerto sucre? R) la denuncia fue que la victima fue robada en ese sitio y dice que los sujetos se introdujeron en una vivienda cercana; ¿le manifestó que la robaron? R) si un teléfono; ¿esa comisión estaba formada por cuantos funcionarios? R) eran varios no recuerdo los nombres; ¿específicamente lo que recuerde, en que parte de puerto sucre? R) adyacente ala comando de la guardia nacional; ¿Cuál era su función especifica en ese procedimiento? R) al momento fuimos como investigador; ¿en su condición de investigador, cuando dice que tocaron la puerta y le abrí una señora, que le dijo usted a ella? R) que personas estaban en la vivienda porque la víctima dijo que los sujetos se introdujeron allí; ¿en ese momento cuando van a la vivienda y la señora sale, hubo resistencia por parte de las personas? R) de los detenidos no; ¿Quién le manifestó que estaban esas personas en esa momento? R) la propietaria la señora que nos recibe; ¿en se momento practicaron la detención de esas dos personas? R) no, solo lo trasladamos hasta el despacho y allí las victimas lo reconocen como autores del hecho fue que lo detuvimos; ¿antes de hacer la diligencia, habían hecho investigación previa para ver si esas personas vivían allí? R) las victima nos señalo la vivienda y fuimos a ver si estaban los autores del hecho; ¿fueron el mismo día que la víctima denuncio el hecho? R) creo que al día siguiente; ¿esa vivienda se le hizo inspección? R) si; ¿Quién la hizo? R) no recuerdo quien era el técnico de ese momento; ¿Cuándo detenidos hubo en la investigación? R) dos detenidos; ¿Quién tenia el mando de la comisión? R) Lisandro Gómez o el Comisario Mota; ¿ellos estaban en ese momento cuando fueron a la vivienda? R) si; ¿lo que recuerde de esa vivienda? R) no recuerdo bien, nose si era color rosado con puerta blanca; ¿Qué hora era? R) en la mañana como a las 8 o 9; ¿Cuándo llegan al a residencia ingresan o ellos salen? R) tocamos la puerta, sale la señora y dice que estaban los sujetos y entramos y estaban en su cuarto; ¿Cómo manifestó que las victimas señalaron a estas personas, a quien se lo dijo? R) a mi persona y al comisario mota; ¿Dónde se encontraban? R) frente a la sede; ¿eso se lo notifico cual de las victimas? R) se que era la victima verificando como estaba la investigación y es cuando logra ver; ¿una sola o dos? R) una sola…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿recuerda la persona que le abrió la puerta de la casa? R) no recuerdo; ¿esa persona esta en la sala? R) no recuerdo si es la señora, ella dijo que estaban dos sujetos; ¿Cuándo ingresan ala casa llevaban orden de allanamiento? R) no, la señora nos permitió la entrada a su casa; ¿usted como detective, conoció de la denuncia previa? R) si tuve algo de conocimiento de la denuncia; ¿Cuántas personas denunciaron? R) una persona denuncia y la otra fue entrevistada; ¿manifiesta que la victima lo aborda en el CICPC y le manifiesta que la personas que llevaban eran las personas que le habían robado, en que vehículo estaban? R) era un vehiculo abierto una pico; ¿y la persona donde iba? R) en la cabina; ¿Dónde estacionaron la camioneta para que estas personas viera los ciudadanos? R) en la parte del frente del despacho en los jardines…”.
Estas testimoniales, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son algunos de los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por las testigos (victimas del presente asunto), constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido durante el procedimiento, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo y victima ciudadana MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NOBREGA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad N° V-20.052.089, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Abogada, quien manifestó: “…a principio del mes de abril del años en cuando a eso de la 8:40, a.,m aproximadamente me encontraba transitando en mi vehiculo Gris, plata oscuro por el sector el Guapo, pocos después de pasar por la audiencia del ese sector, en ene se momento yo venia de dirección contraria , y venia un camión de la Empresa Polar que choco en la parte de atrás de mi carro, estaba en compañía de una amiga que se llama María Abreu quien iba al lado derecho del copiloto, en eso procedo a bajarme de mi vehiculo, y procedo a hablar con el conductor del camión luego de hablar con él conductor, procedo a llamar a Transito Terrestre y mi acompañante se baja y se coloca en el capo del carro ye estaban pasando un funcionarios que pertenecían al cuadrante de esas zona mi compañera se queda en la parte de afuera, y se apoya de la puerta del copiloto ,en ese lapso se acerca un muchacho se asoma a verificar lo que había pasado a no se por que, es o fue en un lapos no mas de10 minutos,. Ingresan a una vivienda que esta súper cerca de color guayaba fue ingresando las muchacha estas y saliendo el muchacho este (señalando al acusado) con un muchacho un poquito mas alto que el(señalando al acusado), pasaron las muchachas y salieron ellos, el me apunta con la pistola(señalando al acusado) yo estoy al lado del piloto, pidiéndome el teléfono celular y otro lo que hacia acompañarlo, se le dio el teléfono, y el salio sin camisa, con un short y una pistola, me quitaron el teléfono y se devuelven por la misma vía me traslade de manera inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formule denuncia Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿explique el tribunal que día ocurrió los hechos? Respuesta: a principio del mes de abril como el 08, 09de abril a eso de las ocho y cuarenta de la maña iba para mi trabajo. Pregunta: ¿ubíquenos que tan cerca o lejos de la aduana? Respuesta: ante de llegar al caño hay un cruce y es cuando viene el camión de la polar y me choca, a escaso metros esta la casa. Pregunta: ¿su amiga en esos momento en donde estaba, apoyada en la puerta del copiloto, y la puerta estaba abierta. Pregunta: ¿la parte delantera del vehiculo en relación de la casa en donde queda la casa de donde salio el adolescente que señalo en sala? Respuesta: yo quedo viendo al frente a la casa de donde salio el (señalando al acusado). Pregunta: ¿en ese momento que el muchacho la apunta su amiga quedan en el mismo sitio? Respuesta: si el (señalando al acusado) me apunta en la cara sin pégrmela y mi amiga queda en el mismo sitio. Pregunta: ¿la persona que salio con el muchacho de la casa qué hacia? Respuesta: lo acompañaba a el (señalando al acusado) no tenia revolver y ambos estaban sin camisa. Pregunta: ¿Cuándo dice que lo acompañaba en que parte esta esa persona? Respuesta: no recuerdo, si estaba detrás de el (señalando al acusado), no recuerdo por que realmente tener un pistola en frente no es fácil. Pregunta: ¿en el momento que le pide el teléfono usted lo entrego? Respuesta: si y mi compañera también. Pregunta: ¿en ese momento a su amiga la despojaron de sus partencias? Respuesta: si, de su teléfono marca Samsung,. Pregunta: ¿a su amiga también la apuntaron con un arma? Respuesta: no, el (señalando al acusado) me apuntaba a mi. Pregunta: ¿su amiga le hizo entrega del teléfono a cual de los muchachos? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿además de sute y su amiga había otra persona dentro de vehiculo? Respuesta: no solo mi amiga yo y la que estaba adentro era yo. Pregunta: ¿usted usa lentes correctivos? Respuesta: no. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duro usted en ese lugar? Respuesta: como 20 minutos aproximadamente. Pregunta: ¿aparte del joven que acaba de señalar y el que lo acompañaban se llegaron a otras personas al lugar? Respuesta: Primero llegaron dos muchachas, y luego llegaron el (señalando al acusado) que estaba armando y el otro. Pregunta: ¿una vez que la despojan del teléfono hacia donde se fue el muchacho y su acompañante? Respuesta: siguen derecho, no se meterían para la casa de donde salieron, ellos siguieron al final, se que en la esquina hay un kiosco que vende pescado y ellos se metieron y siguieron derecho., Pregunta: ¿se fueron los dos juntos? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hizo usted después? Respuesta: se acerca una vecino y me dice que ellos salieron de allí de la casa esas, y en eso llegaron unos policías que eran del cuadrante de la zona y me resguardaron y me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia. Pregunta: ¿tiene conocimiento si al muchacho que la choco le tomaron vehiculo? Respuesta: no le tomo, me fui sola Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con María. Pregunta: ¿cuando va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dio las características específicas de esas persona? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando detienen a estas persona llego a reconoce a estas persona como autores del hechos? Respuesta: si, al otro día yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los vi y pude identificar, cuando los muchachos del GAES estaban averiguando me dijeron que estaba las celdas con unos apodos de MON, Cara de Mierda, y BALU, y estando allá no lo puede recocer a ellos por que no fueron ellos que me robaron, el (señalando al acusado) fuer que cometió el hecho. Pregunta: ¿cunado usted ve que esta persona la despoja del teléfono volvió a ver a esas mismas muchachas en la casa? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hacían estas muchachas? Respuesta: no ellas estaban en la casa, Pregunta: ¿cuantas muchachas eras? Respuesta: dos se acercaron primero…”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿el camión de la polar es un camión pequeño o grande? Respuesta: es un camión Grande, Pregunta: ¿la posición de los vehiculo como queda el camión? Respuesta: el camión queda en posición contraria y yo quedo viendo hacia la casa. Pregunta: ¿al momento que te impacta no salio nadie? Respuesta: un vecino. Pregunta: ¿Cuándo ocurre la colisión solamente estaba la cola el camión y tú? Respuesta: es correcto. Pregunta: ¿momento del choque en donde te queda tú con respecto a la casa? Respuesta: yo estoy contrario de la casa de el y me momento en el carro y quedo en frente de la casa de el.- Pregunta: ¿la posición del camión te permitía la visión a la casa de el ? Respuesta: claro. Pregunta: ¿que distancia hay entre el sitio en donde ocuerrio el choque a la casa de donde salieron los muchachas? Respuesta: como 100 metros. Pregunta: ¿a 100 metros puede reconocer a la persona que se traslada? Respuesta: es correcto. Pregunta: ¿en el momento que a ti te choca que te atraca que llega la policía cuanto tiempo trascurrió? Respuesta: es fue muy rápido, en el momento que los muchachos se van llegan los funcionarios. Pregunta: ¿que tiempo trascurrió desde que te atracaron hasta que los funcionarios regresaron? Respuesta: como 8 a 10 minutos aproximadamente. Pregunta: ¿tu estas pendiente del choque a pendiente de las casas y de la persona que salen de las casa? Respuesta: recuerda que yo le dije que al momento que me chocan me momento en mi carro y estaba viendo para el frente de la casa. Pregunta: ¿quien le pide el teléfono a su amiga? Respuesta: el (señalando al acusado) es que dice dame el teléfono. Pregunta: ¿ a quien le entrego el teléfono su amiga? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿después del robo allí no se acero nadie, o solamente estaba el camión, su caro, usted y su amiga? Respuesta: es correcto. Pregunta: ¿logro entrevistarse con BALU, MON y CARA DE MIERDA? Respuesta: no, Pregunta: ¿tenia ellos algo en su poder que lo involucrar? Respuesta: mi teléfono, pero el autor es el. Pregunta: ¿puede usted señalar a una persona que le atraque en un momento e identificar el día después? Respuesta: por supuesto. Pregunta: ¿son suficiente 8 minutos para que dos personas se desparezcan del lugar? Respuesta: le dije aproximadamente 8 minutos dio chancee que ellos se fueran. Pregunta: ¿el arma que tipo era? Respuesta: Tipo revolver, no recuerdo, el revolver lo tenia el.. Pregunta: ¿cuantas casa hay en sector? Respuesta: no puedo responder. Pregunta: ¿usted dijo que la casa era de color guayaba? Respuesta: si era como guayaba, hay un taller, recuerdo que tiene un puerta chiquita, Pregunta: ¿de cuales de las dos puerta salieron? Respuesta: de la que estaba más lejos hacia el choque…”.
3.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARIA GABRIEL ABREU URRETA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 25.656.299, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “…mi compañera marialbis y yo veníamos por el sector el guapo, estábamos transitando cuando Chocamos Con un caminon de la polar, cuando se bajaron tres muchachos del caminon, nosotras nos bajamos del carro, mi amiga estaba hablando con el chofer del camión por el choque, y yo me baje y me recosté del carro cerca del piloto, luego ella estuvo cerca de la puerta del piloto, ella estaba sentada hay, luego que hablo con el señor, al momento del choque se acercaron tres chicas luego entraron a un casa y de hay salieron dos sujetos de esa casa en bermuda descarso y sin camisa, se aproximaron a nosotras y nos estaban apuntando con una pistola tipo revolver y procedieron a quitarnos los teléfonos, luego se fueron caminando. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿ud le puede decir al tribunal en que fecha fue ese hecho? R no recuerdo pero creo que fue hace 3 meses); ¿Cuándo dice que ibas por hay aproximadamente a que hora fue eso? R) 8 y 40, 9 de la mañana alrededor de esa hora, fue temprano; ¿para deja claro explíquele en que parte fue que chocaron el vehiculo específicamente donde estaban? R) estábamos mas allá de la guardia, por el guapo, cruzando hacia la trinidad creo que se llama así, es en una curvita, no se mucho como se llama se que era por el guapo; ¿en que lugar estaba UD cuando su amiga marialbi estaba hablando con el chofer? R- estaba recostaba en la parte de adelante sentada al lado del chofer); ¿espeficicamente que parte estaba ud estaba rescostada? R) me baje y estuve cerca de la parte del piloto; ¿cerca del piloto? R) si; ¿ud estaba dentro o fuera del carro? R fuera); ¿ud dice que estaba hay y en ese momento estaba tres muchachas y en que parte estaban ellas? R- estaban cerca del choque, se aproximaron al carro); ¿de donde salieron los dos muchachos sin camisa descalzos y en bermudas, de donde salieron? R) de una casa que estaba cerca del choque; ¿Cuántos muchachos eran? R) dos (2); ¿me pueden decir la características de los muchachos? R el que llevaba el revolver era un poco mas alto que, yo moreno, oscuro tenia el pelo un poco rebajo y la quijada un poco sacada,); ¿y el otro? R- no lo recuerdo solo se que era alto no lo recuerdo, de piel mas oscura pero no lo recuerdo bien); ¿Cuándo te apunta con el arma en que parte estaba esa persona? R) en frente de nosotras, nos llego por la parte delante del carro ¿Dónde estaba marialbi? R) estaba sentada en el puesto del piloto ya había hablando con el señor del camion; ¿UD en relación con mariabil como te encontrabas? R- ella estaba adentro del vehiculo con su telefono y yo estaba recostada a un lado del vehiculo (señalo su lado derecho); ¿en ese momento que las apunta que hicieron? R- yo tenia mi teléfono por la zona de la cintura dentro del pantalon y ella estaba andando el suyo procedimos a dárselo); ¿la puerta del piloto estaba abierta o cerrada? R- abierta); ¿cuando dice que te quitaron el telefono que fue lo que hicieron? R) ellos se acercaron y teniamos el revolver cerca de la cara y empezaron a pedirnos los teléfonos y se los dimos; ¿de acuerdo a la deposicion que has hecho hoy esa persona se encuentra en la sala? R recuerdo a una persona y es el chico que esta acá (señalo al acusado); ¿Cuál fue la participación del chico que señalaste en sala? lo recuerdo por era el que venia adelante en el robo, lo recuerdo como el que nos estaba apuntando); ¿mientras el los apuntaba que hacia la otra persona? R) lo estaba como esperando, estaba detrás de el; ¿tu dice que fueron caminando, hacia donde se fueron? R) no se, salieron corrieron y luego caminaron por esa calle, no se hacia donde; ¿estaban hay las personas que se bajaron del camión? R) si, el señor que se bajo del camión estaba por la parte de atrás del carro y los otros dos chicos estaban por donde yo, estaba recostados por del camión estaban cerca las personas que se bajaron del camión; ¿tu hablaste de tres muchachas en que parte estaban esas muchachas? R) estaban en una casa cerca del choque; ¿tu hablaste que el muchacho que esta aquí en sala y otro mas de donde salieron? R) de la casa hacia a donde las muchachas se aproximaron; ¿Cómo era esa casa? R) recuerdo un paredón y tiene dos puertas y salieron de la puerta mas cercanas al sitio del choque? Los dos muchachos de donde salieron? R- de la casa de donde entran y sale las tres muchachas luego del choque ¿después que estos muchachos les quitaron los teléfonos y se fueron que hicieron después? R) fuimos a poner la denuncia al CICPC; ¿cuando la roban obtuvieron ayuda de algún organismo de seguridad? R) al momento del choque si, dos policías del la comunidad y al momento del robo ellos no estaban; ¿explíquele al tribunal si al momento de robo había otra persona sentada en la parte del copiloto? R) no; ¿y en la parte de atrás? R) tanpoco solo iba mi compañera y yo; ¿tu puedes decirme las características del arma? R es tipo revolver); ¿como lo reconociste? R- por las rueditas por donde se mete las balas); ¿Cómo eran los teléfonos? R) el Mio era un S4 mini y iphone…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿cuando vio salir de esa casa vio a los dos sujetos, descarsos, bermudas, descalzo y sin camisa les vio algún objeto o arma ? R) no; ¿cual fue la participación del ciudadano que le apunto con el revolver y del otro que lo acompañaba? R- ellos salieron de la casa, nos les vi nada, al llegar el chico (señalo al acusado) saco un arma nose de donde me imagino que la saco dentro de su bermudas, el otro estaba atrás esperando; ¿al momento del hecho estaban los del camion su com pañera y ud? R-si? Mas nadie? R- si mas nadie, nosotros habia una gente cerca de la playa y se asomaron unos sujetos que estaban por la calle? Donde se ubican esas personas con respeto a uds? R- cerca, frente al choque; ¿frente o al lado? R) frente; ¿Dónde estaban las personas? R) estaban rodeando el sitio; ¿el otro sujeto que refieres a que distancia estaba de ud? R) estaba detrás del otro sujeto que nos apuntabas la distancia que estaba es como de donde estoy hacia a usted; ¿con respeto a la casa que hace referencia tenia perfecta visual de donde salieron los sujetos? R) perfecta visual no tanto ya al salí voltie y no pensé que nos fueran a robar; ¿como dice ud que son ellos? R) por que los mismo que salieron de esa casa sin camisa, en bermuda y sin cholas, no había mas nadie; ¿para deja constancia que participación tuvo el otro sujeto? R) el que tenia el revolver el nos apuntabas; ¿a quien apunto primero? R) a mi amiga y luego a mi; ¿que posición estaba el carro con relación a ud? R) el camion estaba de venida el nos vio por la parte de atrás del carro estábamos en una curva; ¿su amiga tenia posibilidad de ver a la casa? R) si ella podia ver ya que estab de frente; ¿como quedo el camion? R) el camion queda despalda y los chicos podia ver; ¿el camion no les impedia la visual hacia la casa? R) no; ¿en el momento que sucede el choque y en el momento que son despojada tuvieron la ayuda de los funcionarios? R) en el choque si y luego que nos robaron si; ¿en cuantas oportunidades has visto el chico aquí (señalo al acusado? R) dos veces cuando nos robo y cuando los reconocí ¿Dónde y como lo reconocen? R) cuando fui al CICPC ellos venían en una patrulla y lo reconocí; ¿Cuántas personas venían en esa patrulla? R) varias; ¿como le vio la cara? R) venian en donde estaban todos; ¿puedes describir la patrulla? R) venia sentado o agachado; ¿la patrulla venia cubierta o descubierta? R) cubierta adelante descubierta atrás; ¿posterior al hecho ud fue citada al algun organos para que le vuelva su telefono o para reconocer alguien? R) si para reconocer a este ciudadano (señalando al acusado); ¿balu, fran cara de mierda y momen sabes quienes son esa personas? R) eran las personas que sonaban, pero no se quienes son; ¿a ud le entregaron su teléfono? R) no ; ¿y el de su amiga marialbis? R) si; ¿sabe quien los entrego? R) no; ¿las tres muchachas ud la vio de donde salieron? R) de la misma casa de donde salieron los chicos; ¿UD vio la casa? R) si de un paredón; ¿tiene puertas? R) si salieron de la mas cercana al choque; ¿Dónde es la puerta, mas lejos o cerca del choque? R) mas cerca; ¿vale decir que en esa misma puerta que salieron las chichas y los chicos? R) si; ¿su amiga mariabis donde trabaja? R) en la fiscalía udi; ¿posteriormente al choque y de al suceso que son despojadas hacia donde se dirigieron? R) a poner la denuncia; ¿a q hora? R) a las 9 o 9y 20 de la mañana; ¿vuelve usted ir al CICPC? R); si al día siguiente, no recuerdo la hora exacta; ¿tiene ud conocimiento si en el momento de la detención tiene conocimiento si fue detenido alguna otra persona? R); no se…”.
La deposición de estas testigos recibe valoración favorable, toda vez que tienen conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomaron la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a las mismas; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidente entre sí con los aportes hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 059, de fecha 09/04/2015, suscrita por los funcionarios Yoed González y Ricardo Tullio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sector el guapo, adyacente al comando de la Guardia Nacional, vía pública, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente pavimentada ubicada en la dirección mencionada, orientado en sentido este oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras, cunetas de concreto y postes de alumbrado público, viviendas unifamiliares de diversas fachadas y colores, de igual forma se realizó un recorrido de 50 metros a la redonda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso tal procedimiento. La cual corre inserta al folio 06 del presente asunto penal.
4.2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL LEGAL N° 037, de fecha 09/04/2015, suscrita por el funcionario Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos teléfonos celulares, valorados prudencialmente en Setenta y Cinco Mil Bolívares; Conclusión: para la elaboración del presente peritaje de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente; siendo el valor total prudencial de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares. La cual corre inserta al folio 07 del presente asunto penal.
4.3. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL LEGAL N° 081, de fecha 17/04/2015, suscrita por el funcionario Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 4, color blanco, desconociéndose mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares; 2.- Un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo s4 mini, color morado, desconociéndose mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares; Conclusión: para la realización del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta la información aportada por el denunciante, y el valor actual del mercado para un total de Ochenta y Cinco Mil Bolívares. La cual corre inserta al folio 77 del presente asunto penal.
Apreciando también en su totalidad, las inspecciones y experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de los bienes objeto de robo, del sitio del suceso, de las evidencias halladas , y las experticias practicadas respecto de las mismas.
5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana ANNICK KEILAR MAESTRE JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° V-14.283.276, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrera, quien manifestó: “…el día jueves 09 de abril de este mismo años, yo venia de la escuela Marcos Antonio Saludo por que allí es que trabajo como obrera ene se momento me dirigía hacia mi residencia y me consigo con un choque, era carro pequeño color claro, choco con un camión blanco grande, y ene se momento yo vi a Moisés que estaba parado en la puerta de su casa con su mama y en compañía de su novia, como tanbien vi al hermano de Moisés que venia de playa con una pinpina y en short y en ese momento vi a tres tipo atracando a la muchacha y ellos tres sacaron un arma de fuego, había dos muchachas en el carro la muchacha que estaba en el carro en la parte de adelante era blanca, alta de pelo negro y tenia un o lentes en la casa, y atrás también iba una muchacha tenia el pelo agarrado con una hebilla, yo vi a los tres tipos que atracaron a la muchacha, por cierto los conozco del barrio de donde yo vivo por que ellos tienes fama de atracadores y los tres están apodados Balu, Fran Cara de mierda y Mome, lo tres en momento que atracaron salieron corriendo pero yo vi al jovencito que estaba parado en la puerta de su casa con su mama y con su novia y puedo dar fe que quienes fueron los que atracaron por que ellos tiene fama de atracadores y puede detallar la camisa de uno de ello, tenia un camisa roja con rayas blanca y amarillas esas camisa la tenia balu puesta, en eso momento que me dirijo a mi casa me encintro con el poco de gente ya los atracadores habían cometido su fechoría y se habían dado la fuga, pero yo ví al jovencito que estaba parado en la puerta de su casa que estaba con su mama y también ví a su hermano que venia de la playa, ya también vi a una muchacha que estaba en la parte de atrás y ella se quedo así como pensando Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿De donde conoce usted a estos tres ciudadanos Balu, Fran Cara de mierda y Mome? Respuesta: yo lo conozco de vista, mas no trato del sector puerto de España y lo conozco como atracadores dentro de comunidad y fuera la comunidad. Pregunta: ¿en donde vive Usted? Respuesta: calle garcía, sector puerto sucre. Pregunta: ¿en donde vio usted Moisés, a su mama? Respuesta: en el frente de su residencia. Pregunta: ¿de la residencia a la donde sucedió el choque en cuantos metros hay? Respuesta: es cerca, como seis metros y algo. Pregunta: ¿cuando se acerca al choque usted pudo observar si el adolescente estaba en el sito? Respuesta: no estaba parado en la puerta de su casa y puedo dar fe de eso. Pregunta: ¿en el momento del choque puede identifica aparte de estas tres personas Balu, Fran Cara de mierda y Mome, había otra persona presente? Respuesta: si hubo un vecino Luvito. Pregunta: ¿Luvito sabe en donde vive? Respuesta: cerca de mi casa. Pregunta: ¿que hace ese señor? Respuesta: tiene un taller carro o moto, el vive en el mismo sector en donde yo vivo. Pregunta: ¿puede dar las características fisonómicas de las personas que estaban dentro e carro? Respuesta: la que estaba en el carro en la parte de adelante era blanca, alta de pelo negro y tenia un o lentes en la casa, y atrás también iba una muchacha tenia el pelo agarrado con una hebilla, Pregunta: ¿pudo preciar el momento en el cual las tres persona que hace referencia Balu, Fran Cara de mierda y Mome atracaron a esa persona y sacaron el arma? Respuesta: si ellos le despojaron un teléfono, sacaron un arma de fuego pero no se que tipo de arma era. Pregunta: ¿a que hora mas o menos fueron los hechos? Respuesta: eso fue el Jueves 09 de Julio a eso de diez de a Diez de la Mañana, perdón de Abril me equivoque allí…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cual es su horario de trabajo? Respuesta: de 6 y 30 de la mana a 3 y 30 de la tarde por que es una escuela bolivariana. Pregunta: ¿en su trabajo le corresponden hacer salida durante su jornada de trabajo? Respuesta: si, ese día yo salí por que mi nieta le había dado diarrea y le pedí permiso a la directora: Pregunta: ¿en donde esta ubicada esa escuela? Respuesta: en el salado. Pregunta: ¿al lado de Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta: al lado no yo diría como a una cuadra. Pregunta: ¿el choque en relación a la escuela queda lejos cerca? Respuesta: lejos. Pregunta: ¿que Tan lejos? Respuesta: muy lejos. Pregunta: ¿el lugar del choque en relación a donde esta su nieta queda cerca o lejos? Respuesta: queda cerca. Pregunta: ¿en que lugar esta la nieta que usted iba ver? Respuesta: en la calle gracia Sector puerto Sucre. Pregunta: ¿usted para ir a su casa necesariamente tiene que pasar por donde estaba el choque? Respuesta: exactamente esa es la única vía para poder yo llegar a mi casa. Pregunta: ¿adema del color que otras características nos pueda dar de ese vehiculo? Respuesta: característica específica no puedo dar, lo único que pueda dar que era un carro pequeño color claro. Pregunta: ¿que tan pequeño? Respuesta: era pequeño, un wolsvagen no era más grandecito. Pregunta: ¿en que pare de la parte delantera ve usted a la persona que tiene los lentes en la cara? Respuesta: en donde esta el volante por que la otra muchacha estaba en la parte trasera. Pregunta: ¿dentro el carro? Respuesta: si estaban las dos dentro del carro y ella momento del atraco ella grito. Pregunta: ¿y la otra que estaba atrás específicamente del carro estaba? Respuesta: en la parte derecha de atrás. Pregunta: ¿la otra que estaba detrás estaba detrás de la que estaba del volante o hacia el otro lado? Respuesta: no estaba hacia el otro lado del lado derecho. Pregunta: ¿explique al Tribunal donde se ubica usted cuando viriliza a esas personas? Respuesta: del lado izquierdo por que por allá hay una acera. Pregunta: ¿cuando observa el carro y la persona adentro la parte delantera del carro estaba viendo hacia donde estaba usted o detrás de usted; no de frente a mi. Pregunta: ¿ usted vio todo eso caminando o llego a tenerse para ver todo eso? Respuesta: yo me detuve en momento que se presento la situación y es cuado lo visualicé a el con su mama y su novia. Pregunta: ¿usted se detuvo para verlo el? Respuesta: no eso fue rápido. Pregunta: ¿cuando usted se detienen explique al tribunal en donde estaba estos atracadores cuando estaba atracando a la victima? Respuesta: ellos salieron, ellos estaban en la puerta del carro, en donde iba el volante, el que la atraco a ello fue Balu, el fue que le quito el teléfono. Pregunta: ¿puedo observa si la persona que iba atrás la despojaron de algo? Respuesta: no puede observar de verdad. Pregunta: ¿de donde usted estaba puedo ver que le quitaron a la victimas? Respuesta: si un teléfono grande. Pregunta: ¿la persona que le quinta ese teléfono, la puerta estaba abierta o cerrada? Respuesta: cerrada, mas tenia los vidrios abajos Pregunta: ¿balu como hizo para quitarle el teléfono? Respuesta: el se lo arrebato. Pregunta: ¿ella tenía el teléfono en las manos? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando observa Balu efectuar el atraco y lo otros que hacían? Respuesta: cantando la zona. Pregunta: ¿en que parte en relación al vehiculo? Respuesta: Nome estaba en la parte de atrás del carro, por la parte de tras, en el volante estaba Balu y en ese misma parte estaba Frank Pregunta: ¿observo si los otros dos muchachos estaban armados? Respuesta: no solo estaba armando Balu. Pregunta: ¿explíqueme si logro observar el color de la piel de la persona que tenía la hebilla en la cabeza? Respuesta: no pude. Pregunta: ¿el color del cabello? Respuesta: tenía como castaño oscuro. Pregunta: ¿uste los ha visto atracando otras veces a esos muchachos? Respuesta: no lo he visto. Pregunta: ¿ usted en otra oportunidad no ha manifestado eso que los ha visto atracando en otros juicio? Respuesta: no por que no se me ha presentado otra oportunidad. Pregunta: ¿usted Coínco de trato de al señor Luvito? Respuesta: si de trato y vista. Pregunta: ¿en donde estaba el Señor Luvito viendo el choque? Respuesta: estaba en su taller. Pregunta: ¿en donde que de ael taller? Respuesta: en la Calle la Marina Sector Puerto Sucre. El taller queda cerca o lejos del choque? Respuesta: cerca. Pregunta: ¿que tan cerca? Respuesta: a dos metros y algo. Pregunta: ¿ha tenido conversación después de eso con el señor Luvito? Respuesta: no. Luvito no le ha dicho uste si vio el choque? Respuesta: si. Pregunta: ¿el llego a decirle si llego a ver lo mismo que usted? Respuesta: no eso si no me lo dijo. Pregunta: ¿estaba uno armando uno solo? Respuesta: solo balu saco el arma. Pregunta: ¿de la casa de Moisés a donde se presento el choque que distancia hay? Respuesta: es cerca. Pregunta: ¿que estaba haciendo moisés ene se momento? Respuesta: pelando pava con su novia estaba su mama. Pregunta: ¿cuanto tiempo duro usted parada que vio todo? Respuesta: no se, pero fue bastante, para divisar la situación. Pregunta: ¿usted al ver el arma no le dio miedo que disparar? Respuesta: si me dio miedo, uno se queda como atónito…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cuando fueron los hechos? Respuesta: es fue el Jueves 9 de Abril de este año. Pregunta: ¿usted vio cuando el camión choca con el carro pequeño y claro? Respuesta: no yo me conseguí con el choque. Pregunta: ¿como era el camión? Respuesta: era blanco. Pregunta: ¿la persona que conducía el camión que hizo? Respuesta: el señor era moreno de contextura gruesa y se quedo así como que hago. Pregunta: ¿el señor puedo ver lo que estaba pasando? Respuesta: si, el señor lo vio. Pregunta: ¿que hizo el señor? Respuesta: después que estos atracaron a la muchacha el señor se fue el no se quedo mucho tiempo allí. Pregunta: ¿como se llama la novia del joven? Respuesta: no se. Pregunta: ¿como sabe que el joven estaba parado con su novia? Respuesta: no la conozco de trato, pero se que s su novia por que siempre lo he visto con ella. Pregunta: ¿como se llama la mama de Joven? Respuesta: Yurelis. Pregunta: ¿cual es la dist6ancia desde el taller de Luvito al sitio de los hechos? Respuesta: como cuatro a cinco metros o algo mas no se exactamente. Pregunta: ¿quienes traba mas cerca del choque el taller de señor Luvito o donde usted se para a ver los hechos? Respuesta: estaba más cerca yo Pregunta: ¿Ósea menos de cinco metros? Respuesta: si. Pregunta: ¿por donde venia el hermano de el? Respuesta: el venia de la playa. Pregunta: ¿de donde venia el de la playa al sitio de suceso que distancia hay? Respuesta: es bastante lejos, pero yo puede visualizar que el venia de la playa…”.
5.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.772.575, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “…bueno yo me dirigí de mi casa a comprar unas cosas que me hace falta, cuando iba cruzando veo a el que conocemos como chacho José miguel, veo que viene con una pimpinitas de agua que venia de la playa, como tengo que pasar por su casa veo a moisés parado en su casa con su novia y en eso había un choque al frente en la curva que esta hay cerca, había un carrito pequeño con un camión blanco que conocemos que es de la polar de color blanco, como todos tenemos costumbre que pasa algo y todos tenemos que ver y yo me quede hay viendo el choque cerca de los dos carros en eso cuando estaba hay veo cuando balu se le acerca a dos muchachas en el carro pequeño estaba una sentada en la parte de adelante del copiloto y la otra estaba sentada en la parte de atrás pero la que estaba adelante ella se salio del carro y en eso yo veo a balu cuando la agarro y le saco un arma de fuego y le quito el teléfono y el se le acerco y andaba con otro llamado Fran cara de mierda, no estaba yo sola había una cantidad de persona que había un choque y nos solo yo pudimos observar el atraco, yo vi eso y me que de hay viendo lo que sucedió y ahora vengo a testiguar acá así como yo lo vi vieron también muchas personas quien fue que robo a las muchachas entonces me comentan que le estaban acusando a moisés y a José miguel por eso vengo hasta acá a rendir mi declaraciones porque yo vi lo que paso en realidad y en la comunidad sabe quienes son esos muchachos y quien es balu y lo que hacen en la comunidad que la tiene azote y no es justo que le echen la culpa estos muchachos esa es mi declaración. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿recuerda la fecha aproximada en que sucedieron los hechos? R) la fecha no recuerdo exactamente creo que fue como a las 9 a 9 y 30 de la mañana; ¿cuantas personas fueron objeto de atraco? R) 2 personas; ¿sexo? R) femenino; ¿en el momento que vio el choque en que parte se encontraba ud? R) frente del choque yo me encontraba cerca, cerca de las personas; ¿de que personas? R) de las personas que estaban robando; ¿con respeto al carro y con respeto a su persona donde estaban las personas que robaron? R) estaban afuera; ¿específicamente donde? R) una salio del carro y la otra salio y fue que la robaron; ¿puede identificar quien era la conductora y la acompañante donde estaba ud? R) yo estaba en frente de la copiloto, la que estaba en la parte de adelante ¿cuando ud dice gente de mas a que se refiere? R) la comunidad salieron a ver el choque ¿de donde ud estaba a las personas que atracaron tienen posibilidad de ver a la casa de moisés que estaba con su novia? R) no, el vive en una curva y no se ve;¿ud conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos balu y cara de mierda? R) si de vista; ¿lo conoce de trato? R) no solo lo he visto y se que hablan de el en la comunidad ¿UD le habían contado de que estaban acusado a moisés del atraco del que hace referencia como sabe UD? R) por la misma comunidad que estaba diciendo que se lo llevo la policía, yo dije como se lo van a llevar si todos sabemos que fue balu y Fran cara de mierda…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿ud dice que observo en ese momento donde del robo donde se encontraba ud? R) en frete del choque del camion; ¿ella estab sola hay? R) hay todo el mundo estaba hay y no es por venir a abogar por eso, ellos viven robando; ¿del lugar donde vio a moisés con su novia al hecho del lugar que distancia? R) eso es cerca, de allá acá no se veía; ¿ya en ese momento ya habia ocurrido el choque? R) si estaba el choque; ¿observo el arma de fue? R) se que es un arma de fuego pero no puedo identificar; ¿sabes para donde salieron estos sujetos? R) salieron corriendo Asia abajo, lo estaba esperando Fran cara de mierda salio corriendo para abajo; ¿alguien se acerco? R) no nadie se atrevió R)en el momento del robo) ;nadie se puede meter…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿ud llego ver el choque en el momento del choque del camión; R) si porque yo vivo por hay; ¿Dónde chocaron R) en el cruce que esta por hay; ¿Qué distancia del choque a la casa que ud vio a moisés con su novia ¿cerca ¿dime las característica. R) un carro pequeño color claro y el camión grande blanco; ¿en el camión quienes iban R) ; un señor y en el pequeño dos muchachas; ¿que posición venían las muchachas; R bueno cuando ellos chocaron que yo estaba cerca yo se que una venia manejando, no se, yo se que cuando salieron tuvieron unas palabras con el señor pero eso; cuando salieron del vehiculo y llego balu y los robo; ¿Quién fue lo que comento lo que estaba pasando a moisés? R) la comunidad, se comento que se habían llevado a José miguel y moisés y eso cuando en realidad todos saben que ellos no fueron ¿Cómo es la fachada de la casa donde estaba mises? R) es una casa clara de una puerta; ¿así a donde corren ello cuando comenten el atraco? R) ellos salieron como para puerto España o el guapo; ¿asi ese lado estaba moisés con su novia? R) quedan cerca, no vi muy bien ya que no tenia visibilidad; ¿ud vio que corre hacia donde allá? Ellos salieron corriendo para allá, ellos en vez de ayudar lo que hicieron fue robar a las muchachas…”.
5.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana NORELYS DEL CARMEN CARABALLO MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 26.109.346, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ama De Casa, quien manifestó: “…primeramente estaba parada en la puerta de mi casa mi suegra, mi novio y yo vi a los tres muchachos cuando pasaron corriendo, después vi cuando la gente salio de su casa, escuche unos rumores que los muchachos se llamaban balu, Fran cara de mierda y mover . Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿ud acaba de hablar que estaba en una casa? R) si con mi suegra y mi novio; ¿Cómo se llaman? R) moisés y yerelis; ¿recuerda la fecha yt hora? R) 9 de abril a las 10 de la mañana ¿ese dia sucedió algo extraordinario que haya llamado su atención? R) el choque que va para la via que va para el comando de la guardia; ¿y donde UD estaba pudo observar el choque? R) no porque había mucha gente; lo único que pude ver fue el camión? ud habla de tres ciudadanos balu cara de mierda y moví¿ R) los vi cuando pasaron y vinieron; ¿ud los vio cuando iban hacia el choque? R) si; ¿sabe ud si esos muchachos tuvieron participación el el choque? R) si; ¿Cómo sabe? R) porque los vi; ¿Qué vio? R) cuando atracaron a las muchachas que estaban hay; ¿ si ud dice que había mucha gente y el camión le impedía la visibilidad como pudo verlo? R) porque hacia a la parte que yo veía vi a un muchacho que estaba atracando a las muchachas; ¿entonces si se podía ver el choque? R) solo un costado, no todo completo…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿tu dices que estaba parada con tu novio y su suegra en frete de su casa de frente de su casa había bastante personas? R) si; ¿lograste ver quienes fueron las personas involucradas en el choque? R) a uno solo persona balu; ¿el choque fue un carro dos carros? R) nada mas pude ver el camión; ¿dice que cuando estabas hay viste unas personas corriendo así donde salieron corriendo. R) cuando iban al choque y cuando venían; ¿entre tantas personas viste todos eso? R) no solo un choque; ¿entre tantas personas? R) ; ¿lograste ver que ella la robaron en el carro? R) si; ¿y si donde estabas a donde ocurrió el choque que distancia? R) una distancia de 50 centímetro; ¿viste que si la persona que robaron era una mujer o hombre? R) un hombre; ¿la persona que cometió el robo la persona estaba armada? R) no se…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿si ud dice que no vio un arma de fuego como dice que estaban robando a unas personas en el carro? R) porque yo lo vi; ¿Cómo sabe? R) porque lo vi por un costado; ¿Cómo vio un arma de fuego, un cuchillo o arma blanca vio o no? R) bueno; ¿esa persona que ud vio robando a un carro quien es? R) un muchacho que no conozco; ¿Por qué asegura que robo balu? R) porque vio por un lado cuando la atracaron; ¿me llamo la atención cuando dice que vio el choque pero no vio el choque? R) no, vi la camioneta; ¿el que? R) camión ¿Cómo si no vio el camión entonces como balu robo a una muchacha en una carro? R) lo vi por un costado; ¿entonces vio el choque? R) si lo vi. ; ¿Cómo era el carro? R) un color bajito como gris…”.
5.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano LUWIS ASDRUBAL MILLAN MAZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 8.649.358, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ingeniero Mecánico, quien manifestó: “…cuando pasaron esos hechos yo iba a la calle la marina taller de barcala cuando me consigo con el choque un camión 600 ford blanco con un carro pequeño. No me pare al momento, llegue a la bomba y cuando salgo del taller me quede un momento ahí por que vi a la gente que habían atracado a la muchacha. Yo vi a dos muchachos pequeños y a uno alto negro y en el momento ni vi esos muchachos ahí en eso por que yo pase y vi que uno estaba con su mama y su no0via y el otro estaba haciéndole un volador a mi hijo y cuando lo fui a buscar ya no estaba se me había ido para la playa otra vez y cuando vi el bululú de gente de la casa donde quedan los muchachos al accidente es como 50 metros y de verdad vi a la señora (señalando a la representante del adolescente) con sufijo y su novia. En verdad en ningún momento esos muchachos no atracaron a esa gente. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿de donde se trasladaba ud? R) del taller mío al de barcala que queda al lado de donde hubo el choque; ¿a que muchachos se refiere? R) a Chichi y chacho (señalando al acusado como Chichi); ¿ud presencio el choque? R) no cuando yo iba a llevar la bomba me consigo con el choque y sigo y cuando regreso me quedo ahí por el bululú de gente; ¿ud presencio el atraco? R) ya habían atracado a la muchacha dos pequeños y uno alto; ¿a quien se refiere ud como las personas que cometieron el atraco? R) no los conozco; ¿ud presencio el atraco? R) no ya iban corriendo; ¿Cómo sabe ud si ud no vio el atraco que esos que iban corriendo fueron los autores? R) la gente gritaba allá van; ¿en parte estaba ud parado? R) del lado derecho donde estaban las muchachas hablando que le habían robado el celular; ¿desde donde ud estaba parado a la casa del adolescente se pude divisar fácilmente la casa del acusado? R) del choque a la casa del son como 50 metros pero la gente no dejaba ver a la casa de el; ¿las muchachas donde estaban paradas las presuntas victimas? R) una en el parachoques y la otra dentro del carro lado izquierdo; ¿a que hora llega ud al sitio del choque? R) como a las 9 o 9:30 am; ¿Cuántas persona fueron objeto de atraco? R) eran dos; ¿sexo? R) mujeres jóvenes; ¿entre las personas que vio correr como presuntos autores pudo identificar al acusado? R) no; ¿recuerda la vestimenta de las personas que corrían? R) pantalón corto todos los tres franelas y gorras; ¿luego de ahí para donde va ud? R) para mi taller y lo consigo a el (acusado) a chacho y le reclame a chacho por que no había hecho el volador estoy seguro que ellos no fueron; ¿después del atraco se presentaron funcionarios en el sitio? R) si unos municipales y luego no vino mas nadi yt como a las 11:30 am llego la ptj echando puertas abajo y se llevaron a este muchacho y el es inocente…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿recuerda la fecha de los hechos? R) un día jueves, no recuerdo al fecha; ¿Cuándo ud se dirigía al taller de barcala ud observo el choque? R) si, yo vi y seguí al taller y me regrese; ¿que tiempo tardo ud? R) como media hora; ¿Dónde estaba ud cuando pasaron las personas corriendo por su lado? R) cuando pasaron por mi lado no podía hacer nada por que tenían pistola en la mano; ¿llevaban algo mas en las manos? R) el teléfono uno grande; ¿que distancia hay de la casa del adolescente al choque? R) 50 metros; ¿Cuándo vio a los muchachos correr que pasaron por su lado ud fue a casa del adolescente? R) seguí al taller; ¿la persona que menciona como chacho quien es? R) el otro muchacho que esta preso el hermano de el; ¿Cómo sabe ud que el fue para la playa? R) el venia de la playa…”.
5.5. Compareció a juicio el testigo ciudadano JOSÉ PATIÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 16.313.795, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Moto taxista, quien manifestó: “…En el momento de los sucesos el choque yo estaban en mi carro y Salí y me encuentro veo al muchacho que venia de la playa y me asomo caminandito y me encuentro Yurelys con moisés y su novia y le pregunto a yurelis si tiene café y me dice que vaya para que Chávez y me llego al choque y veo que llegaron tres sujetos con una pistola apuntaron a la chama y le pidieron el telefono, se llamaba uno alu, fran cara de mierda y el mone que son del barrio. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿usted recuerda la fecha? R) la fecha no me acuerdo; ¿Cómo se entera que hay un choque? R) con los gritos de la gente y los pitos de los carros; ¿Cuándo usted dice aglomerada a que sitio se refiere? R) donde estaba el choque; ¿Dónde era el choque? R) como el que va para la guardia; ¿Cuándo se acerca al sitio pudo presenciar lo que hay sucedía? R) si un asalto; ¿a quien? R) a unas muchachas que estaban allí, una que estaba sentada en la parte de adelante y la otra por el piloto hacia al lado del camión fuera del carro; ¿presencio el acto mediante el cual fueron despojadas del teléfono? R) si; ¿conoce a moisés presente en sala? R) si y señala al imputado; ¿moisés Marcano hoy acusado, estuvo presente o fue participe en el acto mediante el cual fueron despojados las ciudadanas de su teléfono? R) nunca, yo presencie el asalto y no fue el; ¿Cómo puede asegurar eso? R) yo vi quienes fueron; ¿Dónde estaba moisés al momento de los hechos? R) en la puerta de su casa con su mama y su jeva; ¿en el momento del choque cuantas personas habían? R) eso se puso full de gente; ¿Dónde estaban esas personas? R) alrededor; ¿Dónde estaba usted exactamente? R) al frente de las muchachas; ¿Dónde estaba usted parado? R) frente de la muchacha que estaba en el capo del carro; ¿del sitio donde estaba parado a la casa donde vive moisés que distancia hay? R) unos 50, 60 o 70 metros; ¿Dónde usted estaba parado a la casa de moisés se podía ver perfectamente? R) no se puede ver había mucha gente; ¿antes del robo, llego algún funcionario policial? R) si un municipal y se fue; ¿después del robo que hizo? R) me fui para mi casa porque tenía que trabajar; ¿usted habla de tres personas que identifico con sobrenombres, puede decir quien quito el teléfono? R) el malu; ¿tenia un objeto? R) si tenia un arma de fuego; ¿conoce a José Miguel Marcano? R) si; ¿Quién es? R) hermano del imputado; ¿usted lo vio en el lugar de los hechos? R) en ningún momento yo me lo encontré en el taller de lulito; ¿Cuándo se va para su casa, del sitio del choque hacia donde se dirige? R) para la marina; ¿Cuándo va para su casa observo a moisés Marcano? R) estaba en su casa con su mama y su novia…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿su casa queda cerca del lugar del choque? R) si; ¿Cuándo fue hacia el choque dice que vio a moisés, el vive cerca de su casa? R) si; ¿Cuándo paso corriendo lo vio? R) si; ¿Qué distancia hay de la casa de moisés hasta donde el choque? R) nose; ¿esas personas que menciono, presencio que robaron? R) si; ¿Qué hicieron esas personas? R) corrieron, trate de ver para donde agarraron y no se veía; ¿Cómo se llama el lugar del choque? R) calle la marina; ¿observo las características de los teléfonos? R) se que fueron dos, eran grandes…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Qué carro fueron los que chocaron? R) un carro pequeño y un camión blanco; ¿de que color era el color del carro pequeño? R) no recuerdo; ¿Cómo se llama la novia de moisés? R) no la conozco pero se que es la novia porque siempre andaba con el agarrada de mano; ¿es del sector? R) no; ¿dice que moisés y usted es vecino, con relación al sitio del suceso, hacia donde queda su casa? R) hacia puerto España; ¿hacia donde corren los sujetos? R) hacia los lados de puerto España; ¿esos tres muchachos que le quitan el teléfono a las muchachas, llegaron y delante de toda la gente hicieron eso? R) si no le pararon bola a nadie…”.
5.6. Compareció a juicio el testigo ciudadano RODOLFO GRAU, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.657.488, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: “…Fui al taller para arreglar la moto, y vi a José miguel que venia de la playa venia a buscar agua, llegue la taller de luguito pidiendo una llave prestada y el no estaba, me mandaron para otro taller, cuando sucedió el choque vi que estaba moisés con su novia en su casa con su mama, de ahí me pare donde estaba el choque y escuche los nombres de los tres que atracaron alas señoras eran Frank cara de mierda, malu y mone, de ahí fue cuando le pidieron los teléfonos a las muchachas y estaban con armamentos pero nose que clase es. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿diga si se acuerda de la fecha? R) el 10 de abril; ¿presencio el atraco? R) no, estaba en el taller; ¿llego al sitio después? R) después del atraco; ¿Cómo asegura que las personas que estaban armadas? R) por el comentario de las personas; ¿conoce a moisés Marcano? R) si y señala al imputado; ¿usted dice que el estaba en su casa como lo vio? R) pase por su casa; ¿Cuándo llega la sitio vio cerca a moisés y a su hermano? R) no, estaba uno que llego de la playa y el otro con su novia…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿en su declararon dice que fue a buscar una llave, que hora era? R) de 8 y 30 a 9; ¿luego fue al taller? R) si; ¿queda cerca? R) si; ¿cuando vio al adolescente que hora era? R) nose; ¿fue antes? R) no, yo venia del taller; ¿usted observo en algún momento a las personas que cometieron el robo? R) ellos cuando le quitaron el teléfono salieron corrieron…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿presencio el choque? R) cuando llegue estaba el choque, el camión iba para la guardia y carro pequeño de la guardia hacia acá en el cruce para agarrar para el SENIAT y la Guardia; ¿Cómo eran los carros? R) un camión blanco y un carro pequeño; ¿color? R) no recuerdo…”.
Estas declaraciones no pueden ser valoradas favorablemente en su totalidad, por ser evidentemente parcializadas, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en sus propios contenidos, con respecto a otros medios de prueba, y a ellos mismos, lo cual no contribuye en el esclarecimiento de la investigación, apreciándose además contradicciones en los aportes de los deponentes, que serán analizados a cabalidad en el capitulo que corresponda a la valoración de las pruebas.
Otras pruebas:
En cuanto a la Constancia Manuscrita, suscrita por vecinos de la calle la marina, sector puerto sucre, fecha 11/04/2015, la cual cursa a los folios 43 al 46 del presente asunto; este Tribunal evidencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez incorporada, no se le puede otorgar valor probatorio.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, con respecto al adolescente XXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal inicialmente invocado, como lo es el Robo Agravado, que se suscita en fecha 09 de Abril del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, se encontraban a bordo de un vehículo MITSUBICHI LANCER, color GRIS PLOMO, por el sector el Guapo, Calle la Marina, adyacente al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad; allí dicho vehículo fue impactado por un CAMIÓN, tipo CAVA, de Empresas Polar, motivo por el cual se bajan del vehículo con el fin de esperar a los funcionarios de tránsito terrestre para que levantaran el choque, siendo que durante la espera Marialby y Maria Gabriela, observan a dos desconocidos que salen e ingresan de una residencia, con fachada de color Guayaba, y dos puertas de color blanco, ubicada muy cerca del lugar del hecho, siendo que al cabo de unos segundos salen de esa residencia nuevamente el ciudadano José Miguel Marcano y el adolescente XXX, portando este último, un arma de fuego, tipo revolver, color negra, con la cual apunta a las víctimas, solicitándole bajo amenaza de muerte que les entregaran sus teléfonos celulares, por lo que las mismas le entregan a los imputados un teléfono celular, marca Iphone y un teléfono celular, marca Samsung Mini S3, para luego huir del lugar hacia el sector Puerto España; visto lo sucedido, las victimas se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, aportando las características de los autores del hecho y del lugar donde podían ser ubicados; por lo que se comisionan los funcionarios del citado Cuerpo de Investigaciones, y se apersonan al sitio indicado por las víctimas, donde son atendidos por la ciudadana Roxanne García, quien colaboro con la huida del lugar en ese momento de los presuntos autores; posteriormente en fecha 10 de Abril del año en curso, siendo las 09:40 de la mañana, los funcionarios actuantes, del referido Cuerpo de Investigaciones, se dirigen nuevamente al lugar mencionado, logrando la ubicación de José Miguel Marcano y del adolescente XXXX, en virtud de que los mismos cumplían con los rasgos aportados por las víctimas, siendo trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el adolescente y su acompañante fueron reconocidos por las víctimas, cuando bajaban de la unidad de transporte del órgano aprehensor, como las personas que las despojaron de sus teléfonos celulares, por lo que se practica la detención de los mismos.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de las victimas del hecho, las cuales se constituyen en testigos importantes para formar la convicción que en actas se expresa, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y el aporte fundamental que hacen los funcionarios que actúan durante el procedimiento que desencadena en la aprehensión del acusado de autos y de otra persona, mayor de edad.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico que pertenecían a las víctimas, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Yoed González y Ricardo Tullio, funcionarios y expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnico e investigador, en cuanto a la existencia de unos teléfonos celulares que fueron sustraídos a las victimas del presente asunto, en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre de esta ciudad; lo que se deduce del informe verbal de los expertos, y de las documentales suscritas por esta e incorporadas a juicio por su lectura, referidas, primero a la Inspección Técnica, de fecha 09/04/2015, realizada en el sector el guapo, adyacente al comando de la Guardia Nacional, vía pública, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente pavimentada ubicada en la dirección mencionada, orientado en sentido este oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras, cunetas de concreto y postes de alumbrado público, viviendas unifamiliares de diversas fachadas y colores.
Para coadyuvar a establecer la existencia de los bienes objeto del robo, sus características, y valor de las evidencias halladas, tenemos el informe verbal del técnico Yoed González, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial Legal N° 037, practicada a dos teléfonos celulares, valorados prudencialmente en Setenta y Cinco Mil Bolívares; y la Experticia de Regulación Prudencial Legal N° 081, practicada a un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 4, color blanco, valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, y un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo s4 mini, color morado, valorado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Robo Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, de los bienes que fueron objeto del robo, a saber, dos teléfonos celulares propiedad de las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta.
Por otro lado, vale indicar que los funcionarios Yoed González y Ricardo Tullio, realizan sus labores de experticia, con los objetos, bienes y evidencias de interés criminalístico que son sustraídos, colectados con posterioridad de practicarse la detención del adolescente acusado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los cuales nos referiremos en su oportunidad legal; y vale indicar que se acredita la comisión del delito de Robo Agravado, por parte del acusado de autos, cuando las victimas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta indican que son apuntadas con un arma de fuego, tipo revolver, y los funcionarios aprehensores, refieren que al recibir las características de las personas que perpetúan el robo, se les indico que los mismos penetran en la casa de color guayaba, razón por la que al construirse en comisión se apersonan a la dirección descrita, donde se evaden los presuntos autores por la parte rasera de la citada casa, en virtud de la obstaculización que genera la femenina que se encontraba dentro de la vivienda, y que posteriormente fue detenida; y por lo cual se dirigen al día siguiente, donde llevan al adolescente en conflicto con la ley y a su hermano, a los fines de que rindieran declaración para esclarecer el caso, siendo identificado por las victimas al llegar a la sede del Cuerpo de Investigaciones; razón por la cual son detenidos por estos funcionarios policiales.
Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso, así como de los dos teléfonos celulares objeto de robo, y las experticias practicadas respecto de las mismas.
En cuanto al procedimiento policial, que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX, tenemos que, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Armando Gómez y Enyerbet Guevara, forman parte de la comisión que se traslada al sitio del suceso y que realizan el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, que son los mismos a las que se refieren en su oportunidad legal las victimas del presente asunto, y los expertos Yoed González y Ricardo Tullio, en sus Experticias; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por las testigos, victimas, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión; y la aprehensión del acusado y su acompañante, una vez identificado por las victimas, cuando eran llevados para tomarles declaraciones para el esclarecimiento del caso.
Coinciden además estos funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Enyelbert Guevara y Armando Gómez, en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que el día 09 de Abril del presente año, se trasladan a la Calle la Marina, Sector Puerto Sucre, al mando del inspector jefe Lisandro hacia el sector Puerto Sucre adyacente a la Guardia Nacional Bolivariana; que encontrándose en la misma, observan a unos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar su presencia emprendieron veloz huida ingresando a una vivienda de color rosado (guayaba); que ingresan en la vivienda donde estos sujetos se introducen, y allí son interceptados por una ciudadana de sexo femenino, quien les obstaculizó el paso, impidiendo la detención de esos ciudadanos, quienes luego se escaparon; que ésta ciudadano quedó detenida por haberles obstaculizado la entrada siendo, siendo trasladada hacia sus oficinas; que el día 10 de Abril del año en curso, en horas de la mañana, se trasladan a la citada dirección nuevamente, al mando del comisario jefe Eugenio Mota, a fin de continuar con las averiguaciones, y hacen varios llamados a la puerta principal de la vivienda de color rosado (guayaba), siendo recibidos por una persona de sexo femenino, quien les dijo que en la misma se encontraban sus dos hijos, permitiendo su acceso, y realizando unos llamados a uno de los cuartos de la vivienda, del cual salen dos sujetos con las características similares que habían hecho las víctimas del presente caso, y que por tal motivo los trasladan hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para continuar con las averiguaciones; que al llegar a dichas oficinas, Armando Gómez, es interceptado por dos ciudadanas de sexo femeninos, quienes eran las víctimas del presente caso, y de manera discreta éstas le manifiestan, que dichos sujetos habían sido los sujetos autores del robo, por lo que proceden a leerle sus derechos y a detenerlos.
Establecida la existencia del Robo Agravado, las características de los objetos que fueron robados, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones de las ciudadanas ofrecidas como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por las mismas, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que las testigos Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que éstas no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, sino que también aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, y los expertos, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, son coincidentes en sus aportes, ya que ambas refieren el sitio del suceso, a saber, sector Puerto Sucre, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la altura de Puerto España, la Trinidad; indican que cuando iban en sentido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta Puerto España, son chocadas por un camión, tipo cava, pertenecientes a la empresa Polar; que una vez en el sitio Marialby Rosa Patiño Nobrega, se baja a conversar sobre la colisión con el chofer del camión, quien estaba acompañado de dos sujetos mas; que una vez que conversan, Marialby Rosa Patiño Nobrega, llama a transito para que levantara el choque; que en esos instantes pasan unos motorizados del cuadrante del sector y se retiran posteriormente; que en el transcurso de la espera se asoman unas ciudadanas y se retiran hacia una casa que estaba muy cerca, de color guayaba, donde entran dos muchachos, simultáneamente con ellas; que al cabo de un rato, salen estos dos muchachos que acababan de ingresar, en shores, descalzos y sin camisa, dirigiéndose hacia donde estaban ellas; que el acusado de autos, señalado incansablemente por ambas, saca un arma de fuego, y las apunta a la cara y le pide sus teléfonos celulares; que luego salen corriendo y empiezan a caminar, vía sector Puerto España, y se pierden de vista por un kiosco donde se vende pescado; que luego de esto, llegan nuevamente los funcionarios policiales que pertenecían al cuadrante y que ellas se retiran hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a colocar la denuncia; que le aportan a estos funcionarios del cuerpo de investigaciones las características físicas de los sujetos que las roban, así como las características del sitio del suceso, y de la vivienda donde los mismos ingresaron y salieron; que el día siguiente (10/04/2015), se dirigen nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de indagar con respecto a su caso, y al llegar al mismo, observan que una comisión de ese cuerpo de investigación, trae consigo a las dos personas que las despojan de sus pertenencias; que de forma discreta le informan a uno de los funcionarios, que se demostró con posterioridad ser Armando Acuña, que esos sujetos, dentro de los cuales se encontraba XXXX, eran los autores del robo; que durante la investigación se escucharon los nombres de moment, frank cara de mierda y ballu, como los autores del hecho, pero una vez que le fueron puestos a la vista, estos no fueron los autores del hecho delictivo, pese a que el ciudadano con el alias ballu, resultó ser quien tenia para el momento su teléfono; aunado a lo antes descrito, ambas victimas, señalan de manera reiterada y contundente al acusado de autos, durante sus intervenciones.
Coinciden igualmente Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, con el aporte que hacen los funcionarios actuantes y aprehensores, ya que estas señalan al acusado de autos en la sala de audiencias durante sus deposiciones, y los funcionarios también lo señalan, indicando que para el momento tenia otro corte de cabello, y no tenia lo que para el momento de su declaración se le apreciaba en su ojo; situación ésta ultima, vale decir, a la cual nos referiremos mas adelante, en virtud de ser una de las causas por las cuales el Tribunal cambia el tipo de calificación que se imputo al mismo.
Vale decir, que el aporte que hacen las testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que realizan las primeras investigaciones, al apersonarse al sitio del suceso, y recibir las características de las personas que perpetran el robo, además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos, y sobre todo cuales fueron los bienes sustraídos en los hechos suscitados en fecha 09 de Abril del año 2015; bienes estos vale decir, teléfonos que son los mismos que son sometidos a experticias, de parte de los expertos del referido Cuerpo de Investigaciones.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Robo; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y su acompañante, constriñen a Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, cuando las apuntan con un arma de fuego, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, a saber, un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 4, color blanco, y un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo s4 mini, color morado, vulnerándoseles su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad; con el animo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva que recayó sobre unas cosas muebles ajenas; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que estos objetos robados (teléfonos), son los mismos que recuperan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que son sometidos a experticias por sus expertos.
Por otro lado tenemos que las fuentes de prueba propuestas por la Defensa para exculpar al acusado de autos, en sus declaraciones no pueden ser valoradas favorablemente en su totalidad, por ser evidentemente parcializadas, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en sus propios contenidos, con respecto a otros medios de prueba, y de ellos mismos, lo cual no contribuye en el esclarecimiento de la investigación, apreciándose además contradicciones en los aportes de los deponentes, importantísimos, el principal, cuando todos refieren que no podía verse desde la casa donde presuntamente se encontraba Moisés parado con su novia y su mamá, al sitio del choque y posterior robo, en virtud de la aglomeración de gente, pese a todos coincidir que era muy cerca; pero todos de forma unánime si vieron desde el sitio del choque y del robo, pese a la aglomeración de personas, a Moisés parado en la puerta de su casa con la novia y la madre; existen en la declaración de estos testigos, otra serie de incongruencias, por ejemplo, Annick Keilar Maestre Jiménez, refiere que quien atraca a las victimas de autos, es ballu, quien tenia un camisa roja con rayas blanca y amarillas, siendo que los otros testigos de la defensa, no señalan ni siquiera si tenían camisa ballu y sus otros dos acompañantes; vale indicar que en todo momento las victimas del presente asunto, dicen que fueron objeto de robo, por parte de dos ciudadanos y no de tres como señala esta testigo, aunado a que ambas victimas coinciden en que sus atacantes se encontraban sin camisa, y descalzos; refiere igualmente que presenció el robo a quien nombra como Luvito, quien vive cerca de su casa, y este testigo como veremos mas adelante, resulta ser Luwis Asdrubal Millan Maza, he indica que no lo presencia, en virtud de haber salido hacia el taller de Barcala; refiere esta testigo, que la victima que estaba en el carro en la parte de adelante era blanca, alta y de pelo negro, y en virtud del principio de inmediación, este Juzgado constató que ambas victimas eran de estatura baja; en cuanto a la hora en que se suscitan los hechos, que supuestamente observan todos estos testigos, varían de forma constante, quedo demostrado para quien suscribe, que los hechos se suscitan aproximadamente a las 09:45 de la mañana, y la testigo en cuestión, indica que fue a eso de las diez de la Mañana, lo cual pareciera en principio no tener mucha incidencia, pero que al contrastarse con lo aportado por sus otros compañeros, marca una diferencia, ya que todos refieren haber estado de frente al choque y de los supuestos atracadores autores del hecho, y aun así establecen horas distintas y situaciones distintas; otra aspecto en la declaración de esta testigo, es que la misma indica que alias ballu, frank cara de mierda y moment, tienen famas de atracadores, pero indica después, que nunca los ha visto atracando.
Así las cosas, y continuado con el aporte que realizan los demas testigos de la defensa privada, los cuales como se indica anteriormente no reciben valoración favorable de este Despacho, tenemos la declaración de Yesenia del Valle Cedeño Quezada, quien comienza indicando que los hechos se suscitan a las 09:00 de la mañana, y que se encontraba frente del choque y de las personas que estaban robando, destacando que ambas victimas fueron robadas fuera del carro; que desde donde se produce el atraco no existe la posibilidad de ver hacia la casa de Moisés, porque el vive en una curva, y luego dice que si ve a Moisés con su novia en la puerta. Norelys del Carmen Caraballo Marcano, totalmente contradictoria en su exposición y en las respuestas a las preguntas que se suscitan por las partes del presente asunto, así como las realizadas por este Juzgador, no genero en quien decide convicción alguno sobre lo manifestado, no supo explicarse con respecto a si vio o no el choque, si vio o no quien roba a las victimas, si las victimas eran una o dos, refiriendo además que la victima fue un hombre, si vio a los muchachos que indica como ballu, frank cara de mierda y moment, atracaron o no a las personas involucradas en el choque, si la persona que realiza el robo estaba armada o no, si dentro de los carros que chocan estaba una camioneta o un camión.
Luwis Asdrúbal Millán Maza, de entrada indicó que no presenció el robo, que cuando se dirigía al taller de Barcala, se encontró con el choque, entre un camión 600 ford blanco con un carro pequeño, que escucho de la gente que hubo un atraco al regresar; que el hermano del acusado se encontraba en su taller cuando el sale y que estaba haciéndole un volador a su hijo, pero al llegar no lo consiguió, concluyendo quien decide, que en el lapso de que este testigo va y viene, se produce el atraco en que participa este ciudadano en compañía del adolescente en conflicto con la ley. José Patiño, igualmente refiere estar muy cerca del sitio en donde se produce el robo y donde llegan tres sujetos armados apuntando a las victimas y solicitándoles sus teléfonos, que Moisés estaba en la puerta de su casa con la mama y la novia, pero que del sitio del suceso hasta la casa, no podía verse por la cantidad de gente que había, que el nunca se lo encontró en el taller de Luvito, que Moisés no se acerca al sitio del hecho y luego se contradice al afirmar que ve cuando Moisés paso corriendo. Rodolfo Grau, refiere que habían armamentos en el sitio, con los cuales despojan a las victimas de sus teléfonos, siendo que a lo largo del debate, quedo demostrado que fue una sola arma utilizada, aunado a esto, se sigue contradiciendo cuando dice no haber presenciado el atraco, y que cuando llega al taller de Luvito, ya se habia suscitado el atraco y eran aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 de la mañana.
Por lo que estas fuentes de prueba no pueden ser valoradas favorablemente en su totalidad, por ser evidentemente parcializadas, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en sus propios contenidos, con respecto a otros medios de prueba, y de ellos mismos, lo cual no contribuye en el esclarecimiento de la investigación.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de dos testigos, congruentes y armónicas en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de las experticias realizadas a los bienes, objeto del robo, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de las testigos, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de sus expertos, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de robo agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que al apuntar a las victimas, apropiarse de sus teléfonos celulares, y huir del lugar; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que apunto a las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, roba sus teléfonos celulares, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Robo Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la victima amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria.
Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 09 de Abril del año 2015, se apersona junto con otro ciudadano, al sitio en el cual las victimas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, habían tenido una colisión con un camión, perteneciente a Empresas Polar, y bajo amenaza de muerte las apunto a la cara, apoderándose de un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 4, color blanco, valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, y un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo s4 mini, color morado, valorado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Estas declaraciones de las testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes robados, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es constreñir a las victimas y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 09 de Abril del año en curso, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a la victima para despojarlo de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, acogido por el Ministerio Público.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima las ciudadanas en cuestión; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Robo Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, quienes señalan a XXXX, como la persona que bajo amenaza de muerte las roba en el sector Puerto España, constriñéndolas con un ama de fuego.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXX puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, al utilizar un arma de fuego para constreñirlas y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.
Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, con la cual logra apoderarse de objetos ajenos, que pertenecían a otras personas, a través de la amenaza con un arma de fuego, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a la victima.
Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego a las víctimas del presente asunto, para robarle objetos personales, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y con lo aportado por las victimas del presente asunto, pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXX, en fecha 09 de Abril del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, las ciudadanas Marialby Rosa Patiño Nobrega y Maria Gabriela Abreu Urrieta, se encontraban a bordo de un vehículo MITSUBICHI LANCER, color GRIS PLOMO, por el sector el Guapo, Calle la Marina, adyacente al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad; allí dicho vehículo fue impactado por un CAMIÓN, tipo CAVA, de Empresas Polar, motivo por el cual se bajan del vehículo con el fin de esperar a los funcionarios de tránsito terrestre para que levantaran el choque, siendo que durante la espera Marialby y Maria Gabriela, observan a dos desconocidos que salen e ingresan de una residencia, con fachada de color Guayaba, y dos puertas de color blanco, ubicada muy cerca del lugar del hecho, siendo que al cabo de unos segundos salen de esa residencia nuevamente el ciudadano José Miguel Marcano y el adolescente XXXX, portando este último, un arma de fuego, tipo revolver, color negra, con la cual apunta a las víctimas, solicitándole bajo amenaza de muerte que les entregaran sus teléfonos celulares, por lo que las mismas le entregan a los imputados un teléfono celular, marca Iphone y un teléfono celular, marca Samsung Mini S3, para luego huir del lugar hacia el sector Puerto España; visto lo sucedido, las victimas se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, aportando las características de los autores del hecho y del lugar donde podían ser ubicados; por lo que se comisionan los funcionarios del citado Cuerpo de Investigaciones, y se apersonan al sitio indicado por las víctimas, donde son atendidos por la ciudadana Roxanne García, quien colaboro con la huida del lugar en ese momento de los presuntos autores; posteriormente en fecha 10 de Abril del año en curso, siendo las 09:40 de la mañana, los funcionarios actuantes, del referido Cuerpo de Investigaciones, se dirigen nuevamente al lugar mencionado, logrando la ubicación de José Miguel Marcano y del adolescente XXXX, en virtud de que los mismos cumplían con los rasgos aportados por las víctimas, siendo trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el adolescente y su acompañante fueron reconocidos por las víctimas, cuando bajaban de la unidad de transporte del órgano aprehensor, como las personas que las despojaron de sus teléfonos celulares, por lo que se practica la detención de los mismos. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, quisiera comenzar el fundamento de la sanción impuesta, indicando que nuestra Carta Fundamental, establece como valores fundamentales, el constituirse en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; teniendo como fin esencial la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad.
Así mismo, y dentro de sus enunciados, nos encontramos con lo establecido en el artículo 83, que refiere entre otras cosas, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; debiendo el Estado, tal y como lo indica por su parte el artículo 19, garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, ya que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Tomando en cuenta estas pautas, y las que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva; acción que quedó demostrada con las declaraciones de las víctimas, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta al delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado, el cual fue cometido contra dos personas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, siendo que en el caso particular, el Tribunal considera que el acusado mostró arrepentimiento del hecho cometido, al momento de ser impuesto de que era penalmente responsable, siendo además de considerar, que durante este proceso el adolescente acusado fue victima de una lesión que ocasiono afectaciones muy graves de un sentido tan fundamental, como fue la vista, hechos estos que se suscitaron y que no recibieron, de parte quien estaba al frente del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, para la época, la debida atención, ya que en caso contrario y de haber sido garante de la seguridad de todos los adolescentes internos, no se hubiera sucedido tan lamentable desenlace, aún peor, no se tomaron las medidas necesarias, posteriores al hecho, para tratar de salvaguardarle su ojo, sino que por el contrario se actuó bajo otras conductas no acordes al respeto a la dignidad y a la vida que nos exige nuestra Carta Magna; por lo cual, considera quien decide, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/12/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos XXX Y XXXX, residenciado en la XXXX, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA. Segundo: Se considera, que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta ciertas pautas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad; siendo que la solicitud que plantea la Defensa Privada, a la cual, vale decir, no se opone el Ministerio Público, no es contraria a derecho, en virtud de que el acusado de autos en el devenir de este juicio, no solo fue lesionado, sino que también perdió una parte fundamental de su cuerpo, específicamente la vista en uno de sus ojos, aunado a que el mismo demostró haber entendido la ilicitud de su acción, que conlleva a su responsabilidad penal; por lo que este juzgador, a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada, y atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS; Dada la naturaleza de la presente decisión, se dejó sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 539, 620 622, y 624, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente. Y así se decide. Se ordenó librar Boleta de Libertad para el adolescente de autos, y remítase adjunto con Oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, en virtud de que el adolescente acusado, se encontraba en arresto domiciliario desde el día 28 de Julio del presente año, en la siguiente dirección: Calle La Marina, Puerto Sucre, Casa N° S/N, al lado del Taller Guasimo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-4831868 (progenitora. Se ordenó librar Boleta de Notificación a las Victimas, y remítanse con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que preste la colaboración en el sentido de practicarla, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, al Noveno (09) día del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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