REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-D-2015-000290

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: JXXXX.
Víctimas: ÁNGEL GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO MARTÍNEZ PATIÑO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 04/11/1.998, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXXX,

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondón, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, y por la Abg. Anamaria González, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (en virtud de que en fecha 26 de Noviembre del presente año, solicitan el derecho de palabra la representante del adolescente acusado, quien conjuntamente con el mismo, solicitan que le fuese designado un Defensor Publico, y que se revocase a la Defensora Privada, Abg. Maruja Velásquez, que lo venia representando), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02 de Junio del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos Ángel Guerra Jiménez y Wilfred Martínez Pinto, se encontraban en la parada de las motos taxi, ubicada en la calle principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cerca del Banco de Venezuela, con sus vehículos tipo moto, marcas EMPIRE y KEEWAY, modelo HORSE II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AA9D84U, numero de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, y marca BERA, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AB3F29S, numero de identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634, en virtud de laborar como taxistas en dicho lugar, allí se presentaron los ciudadanos Luís Eduardo Maza Villarroel, Alexander José Cova Salazar y el adolescente XXXX, al instante Alexander José Cova Salazar, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con la que apunta a las victimas, y bajo amenaza de muerte les indico que le entregaran sus motos, por lo que las victimas hicieron entrega de las mismas; por otro lado, mientras Alexander José Cova, apuntaba a las victimas con el arma, el adolescente XXXX, despojaba a Guerra Jiménez de un casco, un chaleco, la cartera, documentos personales, dinero en efectivo, y Alexander Cova Salazar, despoja a Martínez Patiño, de su teléfono celular y de su moto, huyendo todos del lugar; siendo que las victimas, ubican un teléfono prestado y llaman al Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, informando que habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, los cuales se dirigían por la vía de Cariaco; una vez que los funcionarios se dan por enterado de lo ocurrido, y estando en conocimiento de las características de los sujetos, las cuales fueron aportadas por las victimas, se constituyen en comisión y activan un punto de control móvil en la entrada de la población de Guayacán, lugar en el cual después que pasaron aproximadamente 30 minutos, observan como a 100 metros las dos motos, sorprendiendo al adolescente y a sus acompañantes que viajaban sobre estas, observando que en el vehículo tipo moto, marca KEEWAY viajaba el ciudadano Luís Eduardo Maza y el Adolescente XXXX y en la moto marca BERA Socialista, viajaba Alexander José Cova Salazar, quien llevaba consigo un bolso color negro, el cual al ser revisado posteriormente se observo que contenía un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, la cual al ser chequeada, se evidenció que poseía en la recamara, un cartucho color blanco, percutido, y afuera un cartucho de color azul, calibre 12mm, constatando la comisión que estas personas guardaban relación con las características aportadas por las victimas del presente asunto, así como con las motos, por lo que se les practica la detención. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05 años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal para presentar la conclusiones, el Ministerio Público considera que durante el mismo quedó demostrada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto en perjuicio de los ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, esta afirmación que realiza el Ministerio Público, está fundamentada en todas y cada una de las fuentes de prueba, presentadas por el Ministerio Público y que declararon en el presente juicio oral y reservado, vale decir, quedó demostrado que en fecha 2 de junio del presente año, en el momento que las víctimas se encontraban en la parada de moto taxys, ubicada en la población de araya, ya que estos se desempeñaban como moto taxista, fueron interceptados por el adolescente XXXX y los ciudadanos Luís Maza y Alexander Cova, procediendo lo mismos a sacar a relucir una arma de fuego para apuntar a las víctima y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, de un chaleco, una cartera con sus documento personales y un casco; estas afirmaciones se desprenden de los testimonio de las propias víctimas, quienes manifestaron en esta misma sala, que efectivamente el adolescente XXXX, se acercó a la parada de Moto Taxys, les solicitó a las víctimas junto con sus acompañantes, una carrera hasta el sector El Guamache, aceptando las víctimas la solicitud, en este instante el acusado se montó en la moto de Ángel Guerra, junto con uno de sus acompañantes, mientras que el otro acompañante se montó en la moto con Wilfredo Martínez, cuando la víctima, el acusado y sus acompañantes, iban por el camino hacia el Guamache, uno de los acompañantes de XXXX que se encontraba en la moto de Ángel Guerra sacó una escopeta y apunto a Ángel Guerra y posteriormente apuntó a Wilfredo Martínez, le solicitaron que se bajaran de las motos y que además le entregaran el teléfono celular, el dinero, el chaleco y el casco, afirmaron estas víctimas que una vez que el adolescente y sus acompañantes los despojaron de sus cosas y las motos, huyeron hacia Cariaco, siendo este el momento que Wilfredo Martínez, logró ubicar a un compañero que venía y partió hacia Araya, donde dio parte en el Comando de la Guardia Nacional, realizando dicho organismo llamado al Comando de Guayacán, de donde posteriormente llamaron a las víctimas informándoles que habían sido recuperados sus vehículos motos, estos testimonios son totalmente coincidentes con el testimonio de los funcionarios Domingo Rojas y Juan Peña, quienes asistieron a esta misma sala y manifestaron que efectivamente recibieron el llamado vía radial informando que tres ciudadanos portando escopetas despojaron a dos persona de su vehículos motos, por lo que se constituyo una comisión instalado un punto de control en la entrada de la población de Guayacán, específicamente a orillas de la carretera, lugar donde observaron que se acercaba el adolescente acusado y sus acompañantes en dos motocicletas, los detuvieron observando que uno de estos portaba un bolso negro y al ser revisado contenía una escopeta calibre 12mm marca covenca, afirmando de igualmente dichos funcionarios en esta sala, que una de las personas que se encontraba allí era el adolescente XXXX, en virtud de esto practicaron la detención de los mismos y posteriormente, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que los despojaron de sus motos, señalando directamente dichas víctimas en ese momento al adolescente XXXX, como uno de los actores del hecho, señalamiento este que de igual manera se efectuó en sala por ambas víctimas en contra del adolescente, estos testimonio hacen plena prueba para determinar la responsabilidad del adolescente, asimismo este testimonio hacen plena prueba concatenado con el testimonio de la funcionaria Gerardin Colón, quien compareció a este juicio y ratificó la experticia de Reconocimiento Legal practicada al bolso que llevaba uno de los acompañantes del acusado en el cual estaba el arma de fuego, asimismo el arma de fuego que portaba el acusado y sus acompañantes al momento de perpetrar e hecho punible, asimismo a los fines de darle más fuerza a la consideración de responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito antes mencionado, los testimonio anteriores podemos concatenarlo con el testimonio del licenciado Funcionario José Márquez, quien ratificó en esta sala, la experticia y avalúo real de los vehículos tipo motos que fueron objeto de robo, ratificando que efectivamente se trataba de una moto Empire Horse color negro y una moto marca Vera color negra, motos estas, que fueron objeto de robo y que además describieron en esta sala las víctimas ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, por ende todos y cada uno de estos testimonios concatenados unos con otros, considera el Ministerio Público hacen plena prueba del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, por parte del adolescente XXXX, considerando que efectivamente dicho adolescente es responsable penalmente por estos delitos, ahora bien, si es el caso que el Tribunal coincida con el Ministerio Público en al responsabilidad penal del adolescente presente en sala, el Ministerio Público solicita que el mismo sea sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, esto en un establecimiento público destinado para tal fin, esto tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia...”.

Se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, no hizo uso de replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente acusado José Alejandro López Zapata, Abg. MARUJA DEL VALLE VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…Una de las características que señalan las víctimas no se corresponden con las de XXXX, fundamentalmente en cuanto al tipo de ropa que vestía. No existe el robo agravado por el cual se le acusa, ya que aunque el iba con ellos el no participó en ningún robo, lo que se traduce en una ausencia de elementos de convicción por lo que solicito una medida cautelar…”.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…El artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, establece el derecho constitucional a la defensa de todo ciudadano a quien se le ha iniciado una causa penal, el cual está desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que en mi carácter de Defensora Pública, adscrita a Defensoría Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, me correspondió por distribución interna aceptar la defensa de adolescente, en fecha 30 de noviembre del presente año, teniendo en consecuencia que abocarme de manera inmediata a asistir a la audiencia pautada para ese mismo día, para dar continuación al juicio, para quien les habla resulta difícil venir el día de hoy y explanar unos alegatos en defensa del adolescente cuando únicamente presencié la continuación de juicio que esta pautada pare le día 30 de Noviembre, en virtud que el experto José Márquez no vino y se fijo para el día 01/12/15, donde tuve oportunidad de repreguntar sobre la experticia que había practicado, después de haber leído las catas procesales de las distintas actas que se produjeron en este juicio y luego de haber escuchado las conclusiones esgrimidas por la representante fiscal, que fue producto de las distintas audiencias celebradas, así como el pedimento que se sancione al adolescente a cumplir sanción de 5 años, le solicito ciudadano juez, como administrador de justicia, que vividas todas las situaciones, así como la asistencia técnico jurídica que desarrollo la colega que me precedió, que dicte la decisión lo más ajustada a derecho en aplicación del derecho y de justicia, si el adolescente tiene responsabilidad penal en los delitos por los que lo acusan, considere que el mismo es responsable aplique al momento de dictar su fallo y de imponer una sentencia las pautas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la ejecución de un delito...”.

Se hizo constar que en virtud de que el Ministerio Público, no hizo unos del derecho a replica, no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 02 de Septiembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso: “…Yo nada más llevaba la tapa de la moto y cuando la guardia me agarró me agarró la tapa nada más, yo no llevaba ningún tipo de armamento; es todo…”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Tú llevabas la tapa de qué moto? De la moto socialista, incluso cuando la guardia me agarró yo no llevaba ningún tipo de armamento. ¿De qué color era la moto socialista? Negra. ¿Con quién ibas cuando llevabas la tapa? Con Alexander Cova. ¿Cómo te trasladabas? Yo iba en la moto socialista. ¿Qué hacías con Alexander Cova? Yo no sabía que habían hecho eso, yo iba caminando y me dijeron que me montaron, y yo no sabía lo que ellos habían hecho, y cuando la guardia llegó yo tenía la tapa de la moto. ¿Qué fue lo que ellos hicieron? Nunca pensé que ellos habían robado. ¿De dónde sacaste esa tapa de la moto? La tapa se había caído de la socialista y la recogí y fue cuando la guardia me agarró con ella. ¿En qué lugar te montaste tú en la moto con Alexander Cova? No se que lugar era, era como una carretera. ¿Qué hacías en ese lugar? Iba para donde una amiga por donde hacen sal, iba caminando y ellos pasaron y me dijeron móntate y como no tenía para pagar pasaje me monté y se cayó la tapa y yo la recogí. ¿Los conocías desde antes? Eran vecinos de donde yo vivía en Brasil. ¿Quién estaba en la moto? Cuando Alexander me fijo que me montara en la moto estaba Luis Maza. ¿Qué te dijeron ellos? Que me montara. ¿Qué hicieron cuando te montaste? Siguieron por la carretera y luego nos agarró la guardia. ¿Si no tenías pasaje, ni dinero y vives en Brasil como llegaste a Araya? Tenía solo el pasaje para llegar a Araya. ¿Y como llegaste a esa carretera? Porque iba para donde una amiga mía a buscar para un pasaje. ¿Alexander o Luis Maza tenían algún tipo de arma? Cuando llegaron al comando de Guayacán les abrieron el bolso y consiguieron un armamento. ¿Tú llevaban casco? No. ¿Y los demás? Si. ¿Llevaban ellos algún teléfono celular? No se. ¿Qué hora era cuando saliste de Araya a la casa de tu amiga? Eran como las 8 de la mañana. ¿Recuerdas la hora en qué te agarraron? No, porque no tenía para ver la hora….”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines de que interrogara al acusado, dejándose constancia que la misma indicó lo siguiente: “…la defensa no hará preguntas…”,

Siendo que en fecha 10 Diciembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Incidencias:
Se hace constar que en fecha 02 de Septiembre del año en curso, la Defensa Privada, en ocasión a la exposición de sus alegatos iniciales indicó: “…No existe el robo agravado por el cual se le acusa, ya que aunque el iba con ellos el no participó en ningún robo, lo que se traduce en una ausencia de elementos de convicción por lo que solicito una medida cautelar…”; siendo que el Tribunal acordó pronunciarse al respecto por auto separado.

Vale indicar, que este Juzgado se pronuncia al respecto en esa misma fecha, siendo que impone a los presentes de la misma, en principio a través de notificación, y en segunda instancia, antes de dar inicio del debate pautado para el día 10 de Septiembre del año en curso; decisión ésta, la cual en su parte dispositiva es del siguiente tenor: “…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. Maruja del Valle Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente XXXX, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 04/11/1.998, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXXX, residenciado en XXXXX, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Se hizo constar en actas, que en fecha 26 de Noviembre del presente año, solicitó el derecho de palabra la representante del adolescente acusado, quien conjuntamente con el mismo, le fuese designado un Defensor Publico, y que se revocase a la Defensora Privada que lo venia representando; siendo que a tales efectos se ordeno oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Sucre, siéndole asignada la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se hizo constar que en fecha 10 de Diciembre del año en curso, vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo; consideró quien aquí decide, procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionarios que suscribieron la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; en virtud de no lograrse su comparecencia; aunado a que pese a ser promovidos, no fue consignada dicha experticia por parte del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los ciudadanos Ángel Guerra Jiménez y Wilfred Martínez Pinto, se encontraban en la parada de las motos taxi, ubicada en la Calle Principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cerca del Banco de Venezuela, con sus vehículos tipo moto, marca Empire Keeway, la primera, modelo Horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AA9D84U, número de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, y la segunda, marca Bera, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AB3F29S, número de identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634, en virtud de laborar como taxistas en dicho lugar, allí se presentaron los ciudadanos Luís Eduardo Maza Villarroel, Alexander José Cova Salazar y el adolescente XXXX, quienes le solicitan un servicio hasta el Guamache, siendo que ambas víctimas acceden a prestárselos, montando en su moto el ciudadano Ángel Jesús Guerra Jiménez, al adolescente José Alejandro López Zapata y al ciudadano Luís Eduardo Maza Villarroel, y Wilfred Alexander Martínez Patiño, monto en su moto, al ciudadano Alexander José Cova Salazar, quien aprovecho el momento en que Luís Eduardo Maza Villarroel, a mitad de camino lanza su gorra, buscando que ambas motos se detuvieran, y sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con la que apunta a las víctimas, que tenía guardada en el bolso negro, y bajo amenaza de muerte, les apunto e indico que le entregaran sus motos, por lo que las victimas hicieron entrega de las mismas; por otro lado, mientras Alexander José Cova, apuntaba a las víctimas con el arma, el adolescente José Alejandro López Zapata, despojaba a Guerra Jiménez de un casco, un chaleco, un teléfono celular, la cartera, documentos personales, dinero en efectivo, y Alexander Cova Salazar, despoja a Martínez Patiño, de su teléfono celular y de su moto, huyendo todos del lugar; siendo que las víctimas, ubican un teléfono prestado, del conductor de una camioneta que venía desde el Guamache, y logran establecer comunicación con el Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, informando que habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, los cuales se dirigían por la vía de Cariaco, aportando así las características de las motocicletas y de los sujetos que los roban; una vez que los funcionarios se dan por enterado de lo ocurrido, y estando en conocimiento de las características de los sujetos, las cuales fueron aportadas por las víctimas, se constituyen en comisión y activan un punto de control móvil, pasadas las 02:00 de la tarde, en la entrada de la población de Guayacán, lugar en el cual después que pasaron aproximadamente treinta minutos, observan como a cien metros las dos motos, sorprendiendo al adolescente y a sus acompañantes que viajaban sobre estas, observando que en el vehículo tipo moto, marca Keeway viajaba el ciudadano Luís Eduardo Maza y el Adolescente José Alejandro López Zapata y en la moto marca Bera Socialista, viajaba Alexander José Cova Salazar, quien llevaba consigo un bolso color negro, el cual al ser revisado posteriormente se observó que contenía un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 milímetros, la cual al ser chequeada, se evidenció que poseía en la recamara, un cartucho color blanco, percutido, y afuera un cartucho de color azul, calibre 12 milímetros, constatando la comisión que estas personas guardaban relación con las características aportadas por las victimas del presente asunto, así como con las motos, por lo que se les practica la detención.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta YERALDIN COLON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 20.062.620, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria Policial Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Realice reconocimiento técnico a cuatro piezas, las cuales fueron un bolso, elaborado en material textil, y sintético, de color negro, sin marcas Travelwell, constituido por dos compartimientos, provisto de su sistema de seguridad a base de cremalleras, dicha pieza al ser examinada se encuentra en regular estado de conservación. Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de escopeta, calibre 12, marca Covavenca, serial 4545, elaborada en metal, color plata con su respectiva cacha, elaborada en material sintético de color negro, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima lisa), cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en la cara del lado derecho de la empuñadura que al ser accionada hacia atrás, libera el sistema de la recamara del cañón dejándola al descubierto, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. Un cartucho, marca Cavim, elaborados en material sintético y metálico, de color azul, calibre 12. Su cuerpo se compone de proyectil manto de cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante sin signo de percusión, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. Una concha, sin marca, elaboradas elaboradas en material sintético y metálico, de color blanco, calibre 12. Su cuerpo se compone de proyectil manto de cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante con signo de percusión…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿fecha en que realizo la experticia? R) 03-06-2015; ¿de manos de que funcionarios recibió la evidencia? R) Jesús Guilarte; ¿las evidencias que le recibió en que estado se encontraban? R) en regular estado; ¿Cuáles es la finalidad de realiza experticia? R) dejar constancia de cualquier tipo de evidencias…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, haciéndose constar que la misma manifestó, no querer interrogar a la experta. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la experta de la forma siguiente: “…¿Cuál es el procedimiento de cadena de custodia, como llega a sus manos? R) se recibe el procedimiento y el funcionario receptor verifica que lo que esta plasmado en la cadena de custodia son las que están allí y luego se le asigna a un numero de causa y se envía al funcionario a cargo de la comisión al área técnica y verificamos que los datos corresponde a las evidencia que están y se procede a firmar, se hacer revisión de las evidencia cuales son las características; ¿recuerda si en el mes le refieren que cuerpo realiza el procedimiento? R) no recuerdo…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un bolso de color negro; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, con su respectiva cacha; un cartucho, marca Cavim, color azul, calibre 12; y una concha, sin marca, color blanco, calibre 12, vinculadas al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicha experta que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, realizada en fecha 03 de Junio del año en curso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de bienes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

1.2. Compareció a juicio la experta DIANNELYS MARCANO FUENTES, Funcionario, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° 20.991.304, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 06/07/2015, fui comisionada por la superioridad para realizar experticia de regulación prudencial N° 027, a un Teléfono celular, Marca: Blackberry, Modelo: Curve, Color: Negro, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000bs). Un casco protector de color blanco, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de seiscientos bolívares (600bs). Un chaleco de color naranja con cinta reflectiva, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (1350bs). Un teléfono celular, marca Blackberry, Modelo: Curve-9320, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de diez mil bolívares (10.000bs). Concluyendo que para la elaboración del presente peritaje de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente, siendo el valor aproximado la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares (19.950bs). Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cual es la finalidad de esta experticia? R); Debe de haber una denuncia en la cual el denunciante manifieste de que fue despojado. ¿Usted manifiesta un valor a cada cosa explíquele al tribunal en que se basa usted como experto para determinar el valor de cada una de las cosas? R) ; Bueno el denunciante a un valor y así le damos precio a esos objetos. ¿Cuándo usted hace esto usted tiene a la mano la denuncia? R) Si…”. Acto seguido se hizo constar que el Representante de la Defensa, no hizo preguntas a la experta. Seguidamente se deja constancia que el juez interrogó a la experta de la siguiente manera: “…¿Cuál es la finalidad de esta experticia? R) Dejar constancia es aportar los datos que da el denunciante para hacer esta valoración…”.

Este Tribunal valora favorablemente esta deposición, por cuanto a través del dicho de esta profesional, idónea en el área de su exposición, resultó explícito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la existencia dos teléfonos celulares, un casco protector y un chaleco, los cuales guardan relación con el presente asunto.

1.3. Compareció a juicio el experto JOSÉ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14.670.092, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: “…en el mes de junio del presente año fui comisionado por la superioridad a fin de realizar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-0474-15, de fecha 03/06/2015, suscrita por José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Vehículo para identificar, individualizar y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de ese despacho reuniendo las siguientes características: Marca: Empire-Keeway, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Número de identificación de cuadro: 812K3AC17CM061928, Número del serial del motor: KW162FMJ-2919600, Características físicas y mecánicas: Regular estado. Modelo: Horse II, Clase: Moto, Placas: AA9D84U, Año: 2012, Color: Negro. Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de Noventa mil bolívares (90.000 bs), se constató que el vehículo en estudio presenta el serial identificativo del cuadro donde se observa la cifra alfanumérica 812K3AC17CM061928, en su estado original. Presenta el serial identificativo del motor, donde se observa la cifra alfanumérica KW162FMJ-2919600, en su estado original. Conclusiones: El serial identificativo del cuadro, se encuentra original, el serial identificativo del motor, se encuentra original, el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna ante ese cuerpo investigativo. Así como EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-0475-15, de fecha 03/06/2015, suscrita por José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de ese despacho reuniendo las siguientes características: Marca: Bera, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Número de Identificación de Cuadro: 8211MBCAXCD005634, Número de serial del motor: YF162FMJ-3-CA102121, Características físicas y mecánicas: Regular estado. Al mismo se le hace un avalúo aproximado de Setenta y Cinco mil Bolívares (75.000bs), se constató que el vehículo en estudio presenta el serial identificativo del cuadro donde se observa la cifra alfanumérica 8211MBCAXCD005634, en su estado original, presenta el serial identificativo del motor donde se observa la cifra alfanumérica YF162FMJ-3-CA102121, en su estado original. Conclusiones: el serial identificativo del cuadro, se encuentra original, el serial identificativo del motor, se encuentra original, el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna ante ese cuerpo investigativo. El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Guardia Nacional. Dichas experticias se realizaron en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿procedimiento que se sigue a los fines de realizar la experticia? R) fue un procedimiento de la guardia nacional donde trasladaron el vehículo al despacho y la oficialía de guardia recibe las actuaciones y la superioridad ordena la realización de las experticias y las resultas con consignadas al expediente; ¿método utilizado para estas experticias? R) observación y comparación…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿que es una experticia de reconocimiento legal? R) es un dictamen periciales el cual en este caso se deja reflejado la identificación del vehiculo a través de seriales identificativos con los cuales se determina la originalidad o falsedad del mismo; ¿que comparo ud en la experticia? R) junto con vehículos decomisados anteriormente se compara la parte del troquel; ¿ud deja constancia con cuales otros vehículos ud comparo eso? R) no…”.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por el profesional calificado para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las experticias realizadas sobre dos vehículos del tipo moto, las cuales se encontraron involucradas en el presente asunto, y que quedó demostrado en el juicio, fueron las mismas que denunciaron como robadas por las victimas del presente asunto, determinándose la autenticidad de sus seriales identificativos, así como el valor que en el mercado ostentan los mismos.

Considera este Tribunal que el testimonio de los expertos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, suscrita por Yeraldine Colón, practicada a un bolso de color negro; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, con su respectiva cacha; un cartucho, marca Cavim, color azul, calibre 12; y una concha, sin marca, color blanco, calibre 12; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0474-15, suscrita por José Márquez, practicada a un vehículo, tipo Moto, marca Empire-Keeway, modelo Horse II, placas AA9D84U, color Negro; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0475-15, suscrita por el mismo funcionario, José Márquez, practicada a un vehículo, tipo Moto, marca Bera; la Experticia de Regulación Prudencial N° 027, practicada a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color Negro; un casco protector de color blanco; un chaleco de color naranja; un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve-9320; y la Experticia de Regulación Prudencial N° 027, suscrita por Diannelys Marcano, practicada a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color Negro, regulado prudencialmente en la cantidad de ocho mil bolívares; un casco protector de color blanco, regulado prudencialmente en la cantidad de seiscientos bolívares; un chaleco de color naranja, regulado prudencialmente en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares; un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 9320, regulado prudencialmente en la cantidad de diez mil bolívares.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
2.1. Compareció a juicio el funcionario DOMINGO ROJAS SALAZAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.215.646, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Primero, quien manifestó: “…el día 2 de julio del 2015 me encontraba en el puesto de comando de guayacán cuando, recibimos una llamada informando que tres cuidadnos habían robado motocicleta ambas de color negro, recibo la llamada nos dirigimos a motar un punto de control autorizado por el jefe del destacamento, salimos del comando siendo las 14:30 armamos el punto de control como estrategia militar y nos ocultamos en una parada que se encuentra en el pueblo cuando pasaron la media hora escuchamos ruidos de las motocicletas que se acercaron, cuando ya se acercaron a 100 metros o 250 metros decidimos salir hacia la carretera, cuando nos dimos cuenta eran los tres ciudadanos que habían mencionado en dicha llamada decidimos interceptándolo, haciéndoles el chequeo Corporal, cuando estábamos haciéndoles el cheque caporal uno de estos traía un bolso de color negro con una bandera de estado unidos bordada y dentro de su interior un armamento tipo bancaria calibre 12 , dentro del interior el bolso venida dos cartuchos y dentro el armamento venia uno percutida luego decidimos ir al comando hacer las diligencia pertinentes, hicimos la llamada al fiscal de guardia en ese momento y ella nos dio los puntos, los procedimiento y le leímos los derechos de los ciudadanos llegamos al comando a las 15:20 dentro de esa hora 15:10 y 15:20. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿recuerda la fecha cuando realizo el procedimiento? R) 2 de julio; ¿Qué hora? R) aproximadamente saliendo del comando 14:30; ¿Quién realizo la llamada? R) numero restringido; ¿lugar donde colocaron el punto de control? R) en la entrada de guayacán; ¿Cuántos vehiculo tipo motocicleta? R) 2 ¿cuantas personas? R) una venia manejando por un ciudadano y la otra venia con dos; ¿a cuantas personas le practicaron la detención? R) 3; ¿esas personas eran adulta? R) eran dos adultas y un menor de edad; ¿ese menor se encuentra en sala? R) si; ¿le efectuaron el chequeo corporal? R) a las tres; ¿Qué se le incauto? R) le hicimos el chequeo corporal a las dos personas que venia en dúo y el que venia solo se le encontró un bolso se en el cual se le encontró un armamento adentro; ¿cuando les hacen la llamada le indica las característica de las motos? R) si dos motos negras una de ellas con franja rallas amarillas ¿se le incauto algo de interés criminalístico? R) si al que venia solo venia en su bolso un armamento tipo bancaria con dos cartuchos una percutida y la otra sin percutir; ¿una vez que cae en el comando las victimas llegan a formular las denuncias? R) a las dos horas; ¿llegaron a reconocer los vehiculó? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en el momento del procedimiento que agarraron a los tres sujetos donde venia el menor de edad? R) el menor de edad venia de parrillero; ¿Qué le incautaron a el? R) el ciudadano tenia un objeto en la mano; ¿el que tenia el bolso cual es la características? R suete blanco, alto y blanco); ¿y las carácter del otro que venia en la moto? R) era uno alto que tenia camisa de cuadro que era el que venia a dúo; ¿el menor venia manejando moto? R) no; ¿en el procedimiento que le realizaron la experticia que paso? R) en el momento nosotros lo traemos al CICPC cumana, yo me hice responsable; ¿en el momento del procedimiento que se incauto? R) el armamento los bolsos y las motos; ¿Cuál es la características de la persona que se le incauto el armamento? R); al ciudadano que se le incauto el armamento, los dos bolsos, de estatura 1 .60 con suete blanco…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Cuándo UD se refiere a un armamento tipo bancaria a que se refiere? R) a las que usa los vigilantes; ¿Cuándo se refiere a 14:30 a que se refiere? R) a las 2 de la tarde; ¿y a las 15:30 a que se refiere? R) 3 de la tarde…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario SAÚL RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 20.375.058, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: “…siendo aproximadamente las 2 de la tarde se recibió llamada anónima de un numero privado en la cual se nos informo que tres ciudadanos uno portaba un arma tipo escopeta lo despojaron de sus vehiculo tipo motocicleta a el y a su compañero el cual se dirigían hacia la localidad hacia Cariaco esa vía que va hacia Cariaco recurrimos a informarle al jefe del puesto al Comandante la información que habíamos recibido el cual procedió a constituir una camisón al mando del Sargento Domingo Rojas Salazar, mi persona Saúl Rodríguez y Sargento Peña Morei, luego procedimos a instalar punto de control en la entrada de la población de Guayacán en la orilla de la carretera esperamos como un aproximado de treinta minutos cuando vimos a la motocicleta que venia el cual cuando venían a 100 metros procedimos a realizar la intercepción actuando estos asustadamente después de ahí el jefe de la comisión procedió a pedirle la documentación de los jóvenes y la documentación del origen de la motocicleta mi persona nota que uno de ellos tiene un bolso negro que tenia una bandera de los Estados Unidos timbrada cuando procedo a la revisión del bolso consigo en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Covenca no recuerdo bien la marca después de ahí le notificamos a los tres ciudadanos que nos acompañaran al comando a realizar el procedimiento que seguía. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿explique en que fecha ocurrió lo que acaba de narrar? R) el dos de junio del presente año; ¿específicamente cuando recibe la llamada le dan que información específicamente? R) que tres ciudadanos lo habían despojado de su motocicleta a el y su compañero y el mas alto de bigote era el que tenia la escopeta y portaba una camisa de cuadro eso fue cuando hicieron la llamada; ¿en algún momento le aportaron las características de las otras dos personas? R) que uno tenia una camisa negra señalado en este momento al acusado presente en sala como era el que tenia la camisa negra el otro un suéter manga larga blanco y el otro una camisa amarilla de cuadro; ¿una vez que instalan el punto y observan que viene la motocicleta pudieron percatarse que las características aportadas eran las mismas de las personas que se acercaban? R) si ya por las características si porque eso fue como a 100 metros; ¿recuerda en ese momento quien tenía el bolso? R) si; ¿Quién lo tenia? R) en ese momento quien traía el bolso era el de suéter blanco y dentro del bolso estaba el arma; ¿Cuántas motos vieron llegar? R) dos una Keeway Horse II negra y un Vera Socialista Negro con rayas naranja; ¿Cuántas personas iban en cada moto? R) en el Kewway iban dos y en el Vera Socialista iba el joven de camisa blanca que iba solo manejando y llevaba el arma; ¿puede dar fe en este Tribunal que las personas que venían, venían juntas ósea era un mismo grupo? R) si; ¿además del arma de fuego y el bolso negro logrando incautarle alguna otra evidencia? R) no lo que se incauto fue el bolso y el arma; ¿hizo la revisión de todas las personas? R) si yo con los demás efectivos; ¿usted se percato si alguna de estas personas portaban un casco? R) de verdad no recuerdo; ¿Qué hora era aproximadamente cuando hicieron la detención? R) no recuerdo muy bien la comisión salio a instalar el punto de control como a la 2 o 2:30 todo eso ocurrió como a las 3 o 4 de la tarde; ¿características de la escopeta? R) era una escopeta color gris cacha de goma negra como las escopetas que usan los vigilantes; ¿Dónde se instalaron específicamente? R) en la población de Guayacán lo que hicimos como estrategia fue escondernos para que no se fueran a devolver si nos veían…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en el momento de el procedimiento cuantas personas vieron que venían? R) tres sujetos; ¿Cuántos menores eran? R) en el momento pudimos notar por la cedula del joven señalando al acusado que era el menor y los demás adultos; ¿Quiénes venían manejando la moto? R) el de camisa blanca y el de camisa de cuadro amarilla; ¿Quién traía el bolso? R) el joven de suéter blanco…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿usted dijo que llamaron dando esa información quién le informo? R) no le se decir el informante no nos dijo quien era pudo ser el agraviado; ¿manifestó que una vez que hacen el procedimiento le dicen a tres sujetos que fueran al comando quienes son esas personas? R) en el momento del procedimiento nosotros le informamos a los detenidos que nos acompañaran a la sede para seguir con el procedimiento; ¿luego se acercaron otras personas? R) si porque luego se corre la voz y van apareciendo las personas y los agraviados…”

2.3. Compareció a juicio el funcionario JUAN LUÍS PEÑA MOREI, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.379.440, con domicilio en la ciudad El Pilar, Municipio Benítez, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…el día 02 de Junio aproximadamente a las dos de la tarde recibimos una llamada anónima de un numero restringido el cual denunciaba el hurto de dos motocicleta por parte de tres sujetos eso ocurrió en Araya la persona que llamo dijo que los ciudadanos se dirigían hacia Cariaco describieron a los sujetos dijo que uno llevaba una escopeta una de piel morena el cual tenia una camisa de cuadro y una guardacamisa amarrilla el otro llevaba una camisa negra que decía en el pecho Tommy el otro era de test blanca el cual llevaba una camisa manga larga blanca un jean unos zapatos puma con amenaza lo despojaron de la motocicleta le informamos al jefe del puesto se constituyo una comisión como a las 2:30 como estrategia nos escondimos y en eso como a 30 minuto o 40 minutos venían unas motos salimos les dimos las voz de alto le pedimos la documentación de los ciudadanos y de la moto cuando mi Sargento Saul revisa el bolso consigue una escopeta y dos conchas una percutida y uno sin percutir luego nos los llevamos al comando identificándolos como José López, Luis Maza y Alexander Cova se procedió a verificar sus registros policiales lo cual no fue posible porque las líneas estaba caídas desde el día anterior después de todo esto procedimos a informarle a la doctora Rosmery. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Quién recibió la llamada? R) el Sargento Primero Rojas; ¿a quien le dan las características de esas personas al Sargento Rojas? R) si; ¿Cuándo observo que venían las motos cuantas observo? R) una Empire y una vera; ¿Cuántas personas iban en las motos? R) en una iban dos personas y en la vera iba una; ¿en la Empire iban dos? R) si; ¿de acuerdo a las características de la vestimenta quienes iban en la empire? R) en la Empire era el de camisa de cuadro y el de camisa negra que decía tommy y en la otra era el sujeto de camisa manga larga blanca; ¿Quién tenia el bolso? R) el joven de la camisa blanca; ¿observo las característica de esa escopeta? R) era una escopeta tipo bancario color plata con la empuñadura de color negra; ¿se encuentra en esta sala alguna de esas tres personas que detuvieron? R) el joven si señalando el funcionario al acusado de autos; ¿el joven que usted señala estaba vestido como? R) con la camisa negra que decía en el pecho Tommy; ¿específicamente en que parte interceptaron a estas personas? R) en la vía principal Araya Cariaco en el tramo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Cómo venia el menor? R) de parrillero; ¿características de la persona que le agarraron el bolso? R) mide como un metro sesenta de estatura de test blanca…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿en que consistió esa amenaza? R) ellos llamaron y solo dijeron que los habían amanzado para quitarle la moto; ¿no especificaron cuales fueron sus amenazas? R) no…”

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, así como las circunstancias de su detención.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo (victima) ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ, quien previamente ser juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.631.262, de profesión u oficio moto taxista; y expone: “…Estaba en Araya cuando llegó el muchacho aquí (señaló al acusado) y dos más y nos pidieron una carrera para el Guamache y el chamo aquí presente y dos más tiraron la gorra en la carretera y me dijeron que me devolviera a buscar la gorra y el otro chamo que iba conmigo lo frenó el otro compañero de él y le dijo que nos esperara, entonce vino el muchacho aquí presente (señaló al acusado) y le dijo que guardara la gorra en el bolso donde fue que sacaron una escopeta recortada y nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, donde el chamo aquí presente (señaló al acusado) me quitó el chaleco y dentro de este tenía un teléfono y diez millones que tenía que depositar a la línea donde yo trabajo, después de allí conseguí un teléfono y llamé para Guayacán, luego vinieron los muchachos y nos fuimos para Guayacán y fue cuando nos dijeron que los habían agarrado; es todo…”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, pero fue este año. ¿A qué hora sucedió eso? Como entre las 11 y 12 del mediodía. ¿En qué lugar le pidieron la carrera? En el centro de Araya, en la vía principal. ¿En qué moto se montó el muchacho acá presente (señaló al acusado)? En la mía y también monté a otro flaco y el otro compañero montó al otro muchacho. ¿En qué parte se cayó la gorra y le sacaron una escopeta? A mitad de la carretera. ¿Quién sacó la escopeta recortada? Uno catire alto que llevaba el otro conductor. Después que el muchacho le quitó el chaleco que hizo? Se lo puso y vino el otro muchacho alto y nos apuntó y nos dijo que corriéramos porque sino nos disparaba en la cara. ¿Y qué hicieron ustedes? Tuvimos que echar para atrás. ¿Qué pasó con sus motos? El (señaló al acusado) se llevó la moto que yo cargaba y el otro la de mi compañero que empujaron y prendieron. ¿Dónde consiguió el teléfono que usó para llamar? De una camioneta que venía, me lo prestó el chofer. ¿Cuándo llamó a Guayacán a qué organismo llamó? A la guardia y mi otro compañero también llamó a la policía y de allí llamaron a la guardia. ¿Cómo se enteraron que habían agarrado a los muchachos? Porque cuando llegaron los muchachos de la línea nos fuimos en la vía y venía una camioneta y nos dijo que los habían agarrado. ¿Usted llegó a Guayacán para corroborar que había recuperado su moto y habían agarrado a sus acompañantes? Si. ¿Reconoció en ese momento su moto y a las personas que lo habían robado? Si…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Cómo estaba vestida la persona que te quitó la moto? No me acuerdo muy bien, pero creo que el tenía una camisa que decía Tommy y otro tenía como una camisa guayabera de cuadritos. ¿A quién se le cayó la gorra? Creo que al otro que se montó con él, me devolví a buscar la gorra y estaba el otro muchacho esperando con mi compañero, y le dijo guarda la gorra y cuando abrió el bolso la guardo y sacó el arma…”.

3.2. Compareció a juicio el testigo (victima) WILFRED ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, de 17 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.204.162, de profesión u oficio moto taxista; y expone: “…Estábamos en la línea de mototaxis y llegaron tres sujetos pidiendo unas carreras para el Guamache, agarramos nuestras motos y se montaron y cuando íbamos por la vía lo que iban con mi compañero Angito uno de ellos botó la gorra y yo me estacioné a esperar a mi compañero Angito y cuando estoy estacionado llegaron y sacaron una escopeta del bolso y me apuntaron a mí y a mi compañero Angito y nos decían que si no entregábamos las motos nos mataban y les entregamos las motos y después nos quitaron los celulares y un dinero de mi compañero Angito y nuestros cascos y nuestros chalecos, y nos hicieron correr de la vía, salimos corriendo y ellos agarraron las motos y se fueron hacia la vía de Cariaco y llegó un compañero de nosotros en una camioneta que venía del Guamache y yo me vine hacia Araya con él para el comando de la guardia a poner la denuncia y llamaron para la guardia de Guayacán, al rato nos llamaron que fuéramos a Guayacán a poner la denuncia porque los habían capturado y nos fuimos hasta allá a poner la denuncia, y nos los mostraron para identificarlos y si eran ellos; es todo…”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Recuerdas la fecha de los hechos? Como el 3 de junio de este año. ¿Qué hora era? Como las 11 ya para las 12 del mediodía. ¿Cómo eran las características de esas tres personas? Uno era alto llevaba una camisa manga larga de raya, el otro era uno bajito, catire, con una camisa negra y el otro pequeño, moreno, con una camisa negra. ¿En esta sala se encuentra alguna de esas personas que describiste? Si, él (señaló al acusado). ¿Qué hizo él (señaló al acusado)? El le quitó el celular y el chaleco a mi compañero. ¿En que moto iba él? En la moto que mi compañero manejaba. ¿Cuándo pidieron la carrera en que moto iba el acusado? En la de mi compañero Angito con otro más y el alto que llevaba el bolso conmigo. ¿En qué parte se cayó la gorra? A mitad de camino de Araya al Guamache. ¿Qué te robaron a ti? Mi teléfono y la moto. ¿Quién se llevó tu moto? El alto y él (señaló al acusado) se montó con este. ¿Cuándo los llamaron ustedes se dirigieron al sitio donde las recuperado? Si, fue en Guayacán. ¿Una vez allá reconocieron las motos y a las personas detenidas? Si…”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realizó en los términos siguientes: “…¿Quién boto la gorra? El mayor que andaba con mi compañero Ángel. ¿Quién sacó el armamento? El alto. ¿Quién te despojó del dinero y el chaleco? El otro chamito mientras me tenían apuntado…”.

La deposición de estos testigos, Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfred Alexander Martínez Patiño, recibe valoración favorable, toda vez que tienen conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y toman la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia, que permiten darle valoración favorable a los mismos; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes, sobre los hechos a los cuales, se refirieron y coincidentes entre sí con los aportes hechos por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 03/06/2015, suscrita por Yeraldine Colón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a: Un bolso, elaborado en material textil, y sintético, de color negro, sin marcas Travelwell, constituido por dos compartimientos, provisto de su sistema de seguridad a base de cremalleras, dicha pieza al ser examinada se encuentra en regular estado de conservación. Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de escopeta, calibre 12, marca Covavenca, serial 4545, elaborada en metal, color plata con su respectiva cacha, elaborada en material sintético de color negro, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima lisa), cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en la cara del lado derecho de la empuñadura que al ser accionada hacia atrás, libera el sistema de la recamara del cañón dejándola al descubierto, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. Un cartucho, marca Cavim, elaborados en material sintético y metálico, de color azul, calibre 12. Su cuerpo se compone de proyectil manto de cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante sin signo de percusión, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. Una concha, sin marca, elaboradas elaboradas en material sintético y metálico, de color blanco, calibre 12. Su cuerpo se compone de proyectil manto de cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante con signo de percusión. Dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. La cual corre inserta al folio 46 del presente asunto penal.

4.2. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-0474-15, de fecha 03/06/2015, suscrita por José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Vehículo para identificar, individualizar y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de ese despacho reuniendo las siguientes características: Marca: Empire-Keeway, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Número de identificación de cuadro: 812K3AC17CM061928, Número del serial del motor: KW162FMJ-2919600, Características físicas y mecánicas: Regular estado. Modelo: Horse II, Clase: Moto, Placas: AA9D84U, Año: 2012, Color: Negro. Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de Noventa mil bolívares (90.000 bs), se constató que el vehículo en estudio presenta el serial identificativo del cuadro donde se observa la cifra alfanumérica 812K3AC17CM061928, en su estado original. Presenta el serial identificativo del motor, donde se observa la cifra alfanumérica KW162FMJ-2919600, en su estado original. Conclusiones: El serial identificativo del cuadro, se encuentra original, el serial identificativo del motor, se encuentra original, el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna ante ese cuerpo investigativo. El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Guardia Nacional. La cual corre inserta al folio 47 del presente asunto penal.

4.3. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-0475-15, de fecha 03/06/2015, suscrita por José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de ese despacho reuniendo las siguientes características: Marca: Bera, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Número de Identificación de Cuadro: 8211MBCAXCD005634, Número de serial del motor: YF162FMJ-3-CA102121, Características físicas y mecánicas: Regular estado. Al mismo se le hace un avalúo aproximado de Setenta y Cinco mil Bolívares (75.000bs), se constató que el vehículo en estudio presenta el serial identificativo del cuadro donde se observa la cifra alfanumérica 8211MBCAXCD005634, en su estado original, presenta el serial identificativo del motor donde se observa la cifra alfanumérica YF162FMJ-3-CA102121, en su estado original. Conclusiones: el serial identificativo del cuadro, se encuentra original, el serial identificativo del motor, se encuentra original, el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna ante ese cuerpo investigativo. El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Guardia Nacional. La cual corre inserta al folio 48 del presente asunto penal.

4.4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 027, de fecha 06/07/15, suscrita por Diannelys Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Teléfono celular, Marca: Blackberry, Modelo: Curve, Color: Negro, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000bs). Un casco protector de color blanco, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de seiscientos bolívares (600bs). Un chaleco de color naranja con cinta reflectiva, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (1350bs). Un teléfono celular, marca Blackberry, Modelo: Curve-9320, desconociendo más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de diez mil bolívares (10.000bs). Conclusión: para la elaboración del presente peritaje de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente, siendo el valor aproximado la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares (19.950bs). La cual corre inserta al folio 100 del presente asunto penal.

Se aprecian en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos inicialmente imputados, a saber, Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, con respecto al adolescente XXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en los tipos penales invocados, como lo son el Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en razón de los hechos suscitados en fecha 02 de Junio del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los ciudadanos Ángel Guerra Jiménez y Wilfred Martínez Pinto, se encontraban en la parada de las motos taxi, ubicada en la Calle Principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cerca del Banco de Venezuela, con sus vehículos tipo moto, marca Empire Keeway, la primera, modelo Horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AA9D84U, número de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, y la segunda, marca Bera, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AB3F29S, número de identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634, en virtud de laborar como taxistas en dicho lugar, allí se presentaron los ciudadanos Luís Eduardo Maza Villarroel, Alexander José Cova Salazar y el adolescente José Alejandro López Zapata, quienes le solicitan un servicio hasta el Guamache, siendo que ambas víctimas acceden a prestárselos, montando en su moto el ciudadano Ángel Jesús Guerra Jiménez, al adolescente José Alejandro López Zapata y al ciudadano Luís Eduardo Maza Villarroel, y Wilfred Alexander Martínez Patiño, monto en su moto, al ciudadano Alexander José Cova Salazar, quien aprovecho el momento en que Luís Eduardo Maza Villarroel, a mitad de camino lanza su gorra, buscando que ambas motos se detuvieran, y sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con la que apunta a las víctimas, que tenía guardada en el bolso negro, y bajo amenaza de muerte, les apunto e indico que le entregaran sus motos, por lo que las victimas hicieron entrega de las mismas; por otro lado, mientras Alexander José Cova, apuntaba a las víctimas con el arma, el adolescente XXXX, despojaba a Guerra Jiménez de un casco, un chaleco, un teléfono celular, la cartera, documentos personales, dinero en efectivo, y Alexander Cova Salazar, despoja a Martínez Patiño, de su teléfono celular y de su moto, huyendo todos del lugar; siendo que las víctimas, ubican un teléfono prestado, del conductor de una camioneta que venía desde el Guamache, y logran establecer comunicación con el Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, informando que habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, los cuales se dirigían por la vía de Cariaco, aportando así las características de las motocicletas y de los sujetos que los roban; una vez que los funcionarios se dan por enterado de lo ocurrido, y estando en conocimiento de las características de los sujetos, las cuales fueron aportadas por las víctimas, se constituyen en comisión y activan un punto de control móvil, pasadas las 02:00 de la tarde, en la entrada de la población de Guayacán, lugar en el cual después que pasaron aproximadamente treinta minutos, observan como a cien metros las dos motos, sorprendiendo al adolescente y a sus acompañantes que viajaban sobre estas, observando que en el vehículo tipo moto, marca Keeway viajaba el ciudadano Luís Eduardo Maza y el Adolescente José Alejandro López Zapata y en la moto marca Bera Socialista, viajaba Alexander José Cova Salazar, quien llevaba consigo un bolso color negro, el cual al ser revisado posteriormente se observó que contenía un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 milímetros, la cual al ser chequeada, se evidenció que poseía en la recamara, un cartucho color blanco, percutido, y afuera un cartucho de color azul, calibre 12 milímetros, constatando la comisión que estas personas guardaban relación con las características aportadas por las victimas del presente asunto, así como con las motos, por lo que se les practica la detención.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos por los cuales es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos testigos, que a su vez se constituyen en víctimas, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), y a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecen al juicio.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos indicados por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados y que fueron admitidos en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico que pertenecían a las víctimas, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Yeraldine Colón, José Márquez y Diannelys Marcano, funcionarios y expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia de bienes que le fueron robados bajo amenaza de muerte a los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, a saber, el vehículo tipo moto, marca Empire-Keeway, modelo Horse II, Placas AA9D84U, color Negro; el vehículo tipo moto, marca Bera, color Negro; y los Teléfonos celulares, Marca: Blackberry, modelo Curve, color Negro, y Blackberry, modelo Curve-9320; el casco protector de color blanco; y el chaleco de color naranja; así mismo se corrobora con dichas pruebas testimoniales y sus respectivos informes y experticias, la existencia de los elementos de interés criminalísticos con los cuales se efectúa el robo, a saber, el arma de fuego empleada, la cual resulto ser una escopeta, calibre 12, marca Covavenca, serial 4545, elaborada en metal, color plata con su respectiva cacha, elaborada en material sintético de color negro; un cartucho, marca Cavim, elaborado en material sintético y metálico, de color azul, calibre 12; una concha, sin marca, elaboradas en material sintético y metálico, de color blanco, calibre 12; y el bolso negro donde venían las mismas; lo que se deduce de adminicular el aporte de las victimas de autos, y del informe verbal de los expertos, y de las documentales suscritas por estos e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a, Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0474-15, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0475-15, y Experticia de Regulación Prudencial N° 027.

Para coadyuvar a establecer la existencia de los bienes objeto del robo, sus características, y valor de las evidencias halladas, tenemos el informe verbal de los técnicos José Márquez y Diannelys Marcano, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de sus Experticias, el detalle precisión y demás señas de interés de los mismos, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función. En el caso de José Márquez, este experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza dos experticias de avalúo aproximado, sobre los dos vehículos, tipo moto que describen las victimas Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, que son robadas bajo amenaza de muerte a los mismos, motocicletas que reconocen en la Guardia Nacional, cando son llamados para identificar las mismas, conjuntamente con los autores del hecho delictivo, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos, a saber, la primera, vehículo, moto, marca Empire-Keeway, tipo Paseo, uso Particular, número de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, número del serial del motor KW162FMJ-2919600, modelo Horse II, placas AA9D84U, año 2012, color Negro; la segunda, vehículo, moto, marca Bera, tipo Paseo, uso Particular, número de Identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634, número de serial del motor YF162FMJ-3-CA102121. Vale indicar, que en el caso de ambos vehículos, así quedo identificado en la sala de audiencias, son los mismos que retienen los funcionarios de la Guaria Nacional, cuando hacen su procedimiento en la entrada de la Población de Guayacán.

Por su parte, la experta Diannelys Marcano, realiza la Experticia de Regulación Prudencial de otros objetos, sobre los cuales se ejerce de forma amenazante el robo, y que fueron descritos, al igual que las motos por las victimas del presente asunto; en el caso de Ángel Jesús Guerra Jiménez, a preguntas de las partes intervinientes en el presente asunto, dice y señala que mientras eran apuntados, el acusado de autos le quita su chaleco, y que el mismo tenía dentro su teléfono celular y diez millones de bolívares; mientras que Wilfred Alexander Martínez Patiño, manifiesta en la sala de audiencias, que cuando eran apuntados con el arma de fuego, les quitan sus teléfonos celulares, que a la otra víctima quien nombra como Angito, le quitan un dinero, y que les quitan el casco y el chaleco; objetos estos que son colectados por los funcionarios aprehensores, y los mismos a los cuales Diannelys Marcano, le practica la citada experticia, indicando de forma específica, que las evidencias remitidas se trataban de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color Negro, regulado prudencialmente en la cantidad de ocho mil bolívares; un casco protector, de color blanco, regulado prudencialmente en la cantidad de seiscientos bolívares; un chaleco de color naranja con cinta reflectiva, regulado prudencialmente en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares; y un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve-9320, regulado prudencialmente en la cantidad de diez mil bolívares.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Márquez y Diannelys Marcano por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar, y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que describen las victimas del presente asunto, que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor; ya que sus labores consistieron en el análisis a través de experticias, de los bienes que fueron objeto del robo, propiedad de los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño.

Por otro lado, vale indicar que la funcionaria Yeraldine Colón, realiza sus labores de experticia, con los objetos, bienes y evidencias de interés criminalístico que son utilizados por el adolescente José Alejandro López Zapata y sus acompañantes, para perpetrar el robo, y con lo que pretendieron enriquecerse patrimonialmente, a través del apoderamiento de cosas que le eran ajenas; las victimas del presente asunto, indican que una vez que se presentan el adolescente en conflicto con la ley, y sus acompañantes, les solicitan un servicio hasta el Guamache, que Ángel Jesús Guerra Jiménez, monta en su vehículo al adolescente José Alejandro López Zapata y al ciudadano Luís Eduardo Maza Villarroel, y Wilfred Alexander Martínez Patiño, monto en su moto, al ciudadano Alexander José Cova Salazar, quien sacó de su bolso (negro), un arma de fuego, tipo escopeta, con la que los apuntan, y bajo amenaza les roban los citados vehículos y otras pertenencias; siendo dicha arma de fuego, tipo escopeta, la que colectan los funcionarios de la Guardia Nacional durante el procedimiento policial, que se encontraba junto con un cartucho y una concha, calibre 12 milímetros, dentro del bolso, de color negro; y son las mismas evidencias que describe Yeraldine Colón, en su experticia, como el bolso, elaborado en material textil, y sintético, de color negro, marca Travelwell, dos compartimientos, provisto de su sistema de seguridad a base de cremalleras; el arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de escopeta, calibre 12, marca Covavenca, serial 4545, elaborada en metal, color plata con su respectiva cacha, elaborada en material sintético de color negro, cuerpo compuesto de cañón (de ánima lisa), cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, la cual para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en la cara del lado derecho de la empuñadura que al ser accionada hacia atrás, libera el sistema de la recamara del cañón dejándola al descubierto; el cartucho, marca Cavim, elaborado en material sintético y metálico, de color azul, calibre 12; y la concha, sin marca, elaboradas en material sintético y metálico, de color blanco, calibre 12; los cuales se encontraban en posesión del acusado, y sus acompañantes al momento en que son detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Por lo que se concluye, que las declaraciones de estos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultan ser coherentes, convincentes y serios, sobre los hechos a los cuales se refirieron, y coincidentes entre sí, con los aportes hechos por los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, y con las evidencias que describen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar, la armonía del aporte de los expertos y los funcionarios actuantes, puesto que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refieren que el procedimiento policial que origina sus actividades, es referido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y estos a su vez cuando son preguntados y repreguntados, refieren que las evidencias incautadas, son remitidas al citado cuerpo de investigación, para la realización de las experticias correspondientes.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de los vehículos, tipo moto, marca Empire-Keeway, y Bera, de colores negras, dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelo curve 8520, colores negro, un casco, un chaleco, un arma de fuego, tipo escopeta, un cartucho y una concha, y las experticias practicadas respecto de las mismas.

En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención del acusado José Alejandro López Zapata y de sus acompañantes, tenemos que, los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, Domingo Rojas Salazar, Saúl Ramón Rodríguez Rojas y Juan Luís Peña Morei, realizan el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, y la incautación de bienes y elementos de interés criminalístico, que son los mismos a las que se refieren en su oportunidad legal los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Yeraldine Colon, José Márquez y Diannelys Marcano, en sus Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0474-15, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0475-15, y Experticia de Regulación Prudencial N° 027, respectivamente; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, victimas, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión; y la incautación objetos incriminados, y la aprehensión del acusado y sus acompañantes.

Coinciden además estos funcionarios de la Guardia Nacional, en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos se suscitan en fecha 02 de Julio del presente año; que reciben una llamada anónima en la que se les indicaba de lo sucedido, así como de las características de los vehículos, tipo moto, las características de los sujetos, incluso, les indican que eran tres personas, describen su vestimenta, y les indican que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta; que estos tres sujetos, roban dos motocicletas de color negro; que previa autorización de la superioridad se constituyen en comisión, y como estrategia colocan un punto de control en la entrada de la población de Guayacán, ocultándose a orillas de la carretera; que cuando observan venir dos motocicletas, ya como a cien metros, deciden salir y darles la voz de alto, por apreciar que las características de las motos y de los sujetos que venían a bordo de las mismas, coincidan con las aportadas en la denuncia que se hiciera vía telefónica; que en una moto venían dos sujetos, y que en esta el adolescente venia de parrillero, y en la otra motocicleta, venia un ciudadano con un bolso de color negro, con una bandera de los Estados Unidos, bordada, y que dentro del mismo, se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta arca Covavenca, calibre 12 milímetros; que dentro del bolso habían igualmente, dos cartuchos, y dentro el armamento venia uno percutida; que de las tres personas detenidas había un menor de edad, siendo este señalado en la sala de audiencias en reiteradas oportunidades por parte de los funcionarios, quien resulto ser el acusado José Alejandro López Zapata; que el sujeto que tenía el bolso y el armamento, junto con las municiones y la concha, era el que veía solo en una de las motocicletas, y que este era alto, de piel blanca y portaba un suéter blanco; por último, y para reforzar la convicción de responsabilidad penal emitida de este Juzgador, refieren los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cómo iban ubicados estos tres sujetos en las motocicletas, siendo que de manera de manera concordante y coincidente, indican que en la moto, Kewway, iban dos sujetos, y en la Bera Socialista, iba el joven de camisa blanca que llevaba el arma, narración esta que se encuentra en completa armonía con el aporte de las victimas de autos, quienes a preguntas realizadas por las partes intervinientes del presente asunto, dejan en claro que el acusado de autos y su acompañante se montan con el ciudadano Ángel Jesús Guerra Jiménez, y que el sujeto que saca el arma tipo escopeta del bolso negro, venia en la moto Bera socialista, se monta con el ciudadano Wilfred Alexander Martínez Patiño.

Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio de la experta Yeraldine Colon, fue valorado por este despacho, de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de un bolso de color negro; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, con su respectiva cacha; un cartucho, marca Cavim, color azul, calibre 12; y una concha, sin marca, color blanco, calibre 12, vinculadas al procedimiento; evidencias estas que fueron colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicha experta que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, realizada en fecha 03 de Junio del año en curso. Vale indicar que el arma de fuego y el bolso, también fueron descritos por las victimas en sus narraciones, indicando que los portaba Alexander José Cova Salazar, quien acompañaba al adolescente acusado junto con el otro sujeto (Luís Eduardo Maza Villarroel), quien se encontraba montado en la motocicleta que conducía Wilfred Alexander Martínez Patiño.

Así mismo, los funcionarios actuantes dan cuenta de la incautación, durante el procedimiento policial, de dos motocicletas, un chaleco y un casco, vale decir, los mismos que describen las victimas del presente asunto, y sobre los cuales los expertos José Márquez y Diannelys Marcano, hacen sus experticias.

Establecida para quien decide la existencia del Robo Agravado, y del Robo Agravado de Vehículo Automotor, las características de los objetos que fueron robados, las características de los elementos utilizados para perpetrar los delitos mencionados, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar los tipos penales atribuidos al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, ya que estos se encontraban en el sitio del suceso.

Así tenemos que los testigos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en el sitio del suceso (a mitad de la carretera que comunica a la población de Araya y el Guamache, sino que también aportan detalles valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

Ángel Jesús Guerra Jiménez, es coincidente con el aporte que hace Wilfredo Alexander Martínez Patiño, ya que ambos refieren que son moto taxistas, y que se encontraban en la parada de las motos taxi; que dicha parada se encuentra ubicada en la Calle Principal de Araya; que en tal sitio se presentaron tres sujetos, los cuales le solicitan un servicio hasta el Guamache; que en la moto de Ángel Jesús Guerra Jiménez, se sube el adolescente acusado, señalado en innumerables oportunidades por ambos, vale decir, con otro sujeto, y en la moto de Wilfred Alexander Martínez Patiño, se monta un ciudadano alto, de test blanca, el cual portaba un bolso de color negro; que este sujeto, aprovecho el momento en que lanza su gorra, el sujeto que venia con el adolescente acusado en la moto de Ángel Jesús Guerra; que cuando se detienen el sujeto alto, de test blanca, el cual portaba un bolso de color negro, saca del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, la cual definen las victimas como recortada o bancaria; que con dicha arma de fuego, son apuntados, y bajo amenaza de muerte, les solicitan que entregaran sus motos; que ambas victimas acceden as lo solicitado; que mientras son apuntados para que entregaran las motocicletas, el adolescente José Alejandro López Zapata, nuevamente señalado en la sala de audiencias, en reiteradas oportunidades, conjuntamente con el otro sujeto que venia con este en la moto, los despojan de un casco, un chaleco, en el cual tenia Ángel Guerra su teléfono celular, la cartera, documentos personales, dinero en efectivo, de su teléfono celular al ciudadano Wilfredo Patiño; que los tres sujetos huyen del lugar a bordo de sus motocicletas, cargando además con los otros bienes descritos; que por medio de un chofer de una camioneta que venia desde la ruta de Chacopata, consiguen un teléfono prestado con el cual hacen llamada a la Guardia Nacional; que en esa denuncia telefónica, informan a dichos funcionarios de lo sucedido, que los sujetos se dirigían vía Cariaco; que ambos aportaron las características de las motocicletas y de los sujetos que los roban; y que ambos fueron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando son notificados de la aprehensión, en donde reconocen, no solo las dos motocicletas que le son robadas, sino también a los tres autores del hecho, dentro de los cuales estaba el acusado de autos.

Coincide igualmente Ángel Jesús Guerra Jiménez, con el aporte que hacen los funcionarios actuantes, ya que este dice que cuando consiguen el teléfono prestado, después de ser objeto del robo, se comunican vía telefónica con funcionarios de la Guardia Nacional, informándoles sobre el robo, y los funcionarios actuantes dicen, que reciben esa llamada, por lo que se dirigen a la entrada de Guayacan, una vez aportadas las características del adolescente en conflicto con la ley y de sus acompañante, así como de las motocicletas, donde practican la detención y la incautación de los bienes objeto del robo, así como de otros elementos de interés criminalisticos; lo cual es reiterado nuevamente, en la declaración que hace Wilfredo Alexander Martínez Patiño, quien concuerda, casi de forma exacta con lo aportado por Ángel Jesús Guerra Jiménez, describiendo de forma similar, pero con sus propias palabras, lo sucedido.

Vale decir, que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, que realizan las primeras investigaciones, al apersonarse a la entrada de la población de Guayacan, y recibir las características de las personas que perpetran el robo, además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos, y sobre todo cuales fueron los bienes objetos de robo, en los hechos suscitados en fecha 02 de Junio del año en curso, así como el arma empleada para llevar a cabo dicha acción; bienes y evidencias estas, vale decir, son los mismos que son sometidos a experticias, de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, constriñen a Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, cuando los apuntan con un arma de fuego, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad; con el animo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva, que recayó sobre unas cosas muebles ajenas; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que estos objetos robados, motos, teléfonos celulares, casco, chaleco, son los mismos que recuperan los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, y que son sometidos a experticias por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de dos testigos (victimas), congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de las experticias realizadas a los bienes, objeto del robo, las resultas de las experticias realizadas al arma de fuego, tipo escopeta y demás elementos de interés criminalístico, utilizados para perpetrar el hecho punible, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y que por ejecutar la acción descrita en los tipos penales, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que al apuntar a las victimas, y despojarlas de sus motocicletas, así como otros bienes, huyen del lugar, quitándole por otro lado, sus teléfonos personales, su casco y chaleco; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros dos sujetos, apuntan a los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, con un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo amenaza de muerte, roban sus motocicletas, así como otros bienes personales (teléfonos celulares, casco, chaleco), lo que configuraría a la perfección la perpetración de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor; siendo de advertir que tales tipos penales, presuponen la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser delitos complejos, ya que se somete y domina a la victima amenazándolas física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona, que junto con otros dos sujetos, en fecha 02 de Junio del año en curso, se dirigen a la parada de moto taxis, ubicada en la calle principal de Araya, y le solicitan a los ciudadanos Ángel Guerra Jiménez y Wilfred Martínez Pinto, un servicio hasta el Guamache, y que en mitad del camino, y bajo amenaza, al constreñirlos con un arma de fuego, los despojan de sus vehículos tipo moto, marca Empire Keeway, la primera, modelo Horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AA9D84U, número de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, y marca Bera, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AB3F29S, número de identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes robados, al arma utilizada para perpetrar el robo, el sitio donde estaba escondida dicha arma, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en los tipos penales, como lo es constreñir a las victimas y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 02 de Junio del año en curso, lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a las victimas para despojarlos de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos mencionados; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acogidos por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia de los delitos con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctimas los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, quienes señalan a XXXX, como una de las tres personas que bajo amenaza, les roba sus motocicletas y otros objetos personales, constriñéndolos con un ama de fuego, tipo escopeta.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano José Alejandro López Zapata, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Ángel Jesús Guerra Jiménez y Wilfredo Alexander Martínez Patiño, al ser utilizada un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de las motocicletas y demás bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del año en curso, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, y sus acompañantes, con la cual logran apoderarse de dos vehículos automotores, tipo moto, y de objetos ajenos, que pertenecían a otras personas, a través de la amenaza con un arma de fuego, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a las victimas.

Con el aporte que al respecto hace la Doctrina, el Código Penal, y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a las sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que la actividad desplegada por el adolescente, y sus acompañantes, consistió en constreñir a través de un arma de fuego a las víctimas del presente asunto, para robarle sus motocicletas y objetos personales, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Puesto de Vigilancia Costera Guayacán, y con lo aportado por las victimas del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, junto con otros dos sujetos, en fecha 02 de Junio del año en curso, se dirigen a la parada de moto taxis, ubicada en la calle principal de Araya, y le solicitan a los ciudadanos Ángel Guerra Jiménez y Wilfred Martínez Pinto, un servicio hasta el Guamache, y que en mitad del camino, y bajo amenaza, al constreñirlos con un arma de fuego, tipo escopeta, los despojan de sus vehículos tipo moto, marca Empire Keeway, la primera, modelo Horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AA9D84U, número de identificación de cuadro 812K3AC17CM061928, y marca Bera, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas AB3F29S, número de identificación de cuadro 8211MBCAXCD005634. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cinco (05) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de las víctimas, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, pués están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales fueron cometidos contra dos personas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXX, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 04/11/1.998, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXXX , residenciado en XXXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-