REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000333
ASUNTO : RP01-D-2015-000333


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXXX.
Víctimas: JIMMY BERLAGOSKY y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXX, nacido en fecha 19/04/1998, soltero, hijo de XXX Y XXXX, residenciado en el XXXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la ABG. CARMEN RONDON, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, y por la Abg. Anamaria González, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra del Adolescente XXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ (Quien fue sustituida y representada por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente. Abogada Mildred E. Guerra Edgehill), en virtud del abandono de defensa, que se decretara en fecha 12 de Noviembre del año en curso, por el Defensor Privado, abogado JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDÓN, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 06 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, el ciudadano Jimmy se encontraba en su residencia ubicada en la avenida cancamure de Cumaná, en la cual funciona una avícola, allí escucho fuertes ladridos de los perros acompañado de ruidos en las paredes de dicha residencia, por lo cual se asomó por la ventana y observó al adolescente Daniel José Figueroa Cortesía, de 16 años de edad, y varios sujetos armados dentro del matadero de pollos, por lo cual realizó llamada telefónica a la policía municipal de esta ciudad, quienes hicieron acto de presencia en dicho lugar e ingresaron al sitio donde se encontraban los sujetos armados, dándole la voz de alto, procediendo dichos sujetos en ese instante a efectuarle disparos a la comisión policial para luego emprender veloz huida con 250 pollos beneficiados y 40 gallinas blancas, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, logrando herir al adolescente XXXX, quien tenia a su lado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, t un cartucho del mismo calibre sin percutir, circunstancia por la cual los funcionarios actuantes realizaron llamado a una ambulancia con la finalidad de prestarle los primeros auxilios al adolescente herido, practicando su detención igualmente. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…El ministerio publico considera que la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y resistencia a la autoridad, en perjuicio de JIMMY BERLAGOSKY, y el ESTADO VENEZOLANO, dicha información se desprende del testimonio del ciudadano JIMMY que manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida cancamure de nombre parador turístico santa catalina, escucho ladrar los perros, se levanto y al observar hacia la avícola se percato que el adolescente acusado y varios sujetos se encontraban en la misma, específicamente en la parte del matadero, en virtud de esto llamo a los funcionarios de la policía municipal quienes se apersonaron al lugar y sostuvieron un intercambio de disparos con el acusado y sus acompañantes, esos testimonio es coincidente con el testimonio de los funcionarios Cesar Augusto Ramírez y Antonio Oyoque, quienes manifestaron que recibieron un llamado del jefe para trasladarse a la avenida cancamure, específicamente a la residencia del ciudadano, y al llegar al sitio observaron al acusado y a sus acompañantes dentro del área donde se encuentran los pollos, allí observaron que uno de los acompañantes del acusado dispararon contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de repeler dicha acción, accionando sus armas de fuego, logrando impactar al adolescente Daniel en la región abdominal, asimismo incautaron en el lugar donde se encontraba el adolescente un pollo, un peso y un arma de fuego tipo escopeta, asimismo estos testimonios concatenados con el testimonio de la doctora Francis mora, quien ratifico el examen medico forense practicado al acusado en el cual concluyo que efectivamente el adolescente Daniel Figueroa presentaba una herida por arma de fuego, en la fósil alta derecha, herida esta producida por el funcionario Antonio Oyoque, cuando debió repeler la acción del acusado y sus acompañantes al momento de que se encontraba en el matadero de la victima, ubicada en la avenida cancamure propiedad del ciudadano Jimmy. Por otro lado todos estos testimonios hacen plena prueba concatenado con el testimonio de la funcionaria Dinnelys Marcano, quien ratifico la experticia de reconocimiento legal practicada a una escopeta calibre 12 y a dos cartucho de proyectil múltiple, arma esta utilizada por uno de los acompañantes del acusado al enfrentar la comisión policial cuando legaron al complejo turístico santa catalina, lugar este que quedo demostrado en este juicio como el sitio del suceso con el testimonio de Fran Rivas, quien ratifico la inspección técnica practicada en el complejo turístico santa catalina, expresando que efectivamente se Tarata de un sitio utilizado como vivienda y a la vez se encuentran en cautiverio aves como pollos y gallinas; probando de esta manera que mediante la concatenación de estos testimonios que el adolescente XXXX es responsable de robo agravado y resistencia a la autoridad , toda vez que el mismo se encontraba en el complejo turístico santa catalina con intensiones de apoderarse de los pollos y demás vienes del ciudadano Jimmy, haciendo uso para ello de un arma de fuego tipo escopeta y enfrentándose a funcionarios policiales quienes se vieron en la obligación de repeler los disparos ocasionados por lo acompañantes del acusado. Finalmente solicito al tribunal que de coincidir con el ministerio publico en el sentido de que el acusado responsable por los delitos arribas mencionados, solicito sea sancionado por el lapso de cuatro años y seis meses a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin o bien sea sancionado de acuerdo a los criterios de responsabilidad penal en caso de considerar que es responsable por un delito por el cual se solicito el cambio de calificación y asimismo a la vez de decidir lo haga por la sana critica, la lógica y la máxima de experiencia...”.

Se hizo constar en actas que la representante del Ministerio Público, no hizo uso de replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado XX, Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…quiero destacar en esta audiencia de juicio que es la actas que conforma el expediente consta con la declaración del ciudadano Jimmy, presunta víctima en este caso, el expresa que el sintió ruido en su propiedad y se asomo por una ventana y dice claramente en el expediente estaba oscuro, no distinguió rostro había varias personas estaba oscuro escucho varios disparos, en vista de esto en ningún momento el ciudadano Jaime Berlagosky, ha declarado que fue víctima de violencia, es decir no le dieron golpes, no fue amarrado, no fue encañonado, en ningún momento declaro que fue víctima, mucho menos de esa violencia que nunca la hubo haya sido producida por el adolescentes XXXX, el escucho ruido se asomo vio varias personas en su propiedad, el en ningún momento fue víctima de violencia de acuerdo a las características del 458 del Código Penal, teniendo en cuenta esta consideraciones esta defensa solicita formalmente que se modifique la calificación de robo agravado no esta verificado en las catas procesales lo previsto del 458 del código Penal, ya que la supuesta víctima no señala al adolescentes hoy aquí acusado, por ese lado en cuanto a la calificación de robo agravado, por otro lado llama la atención que se hable de 250 pollos y 40 gallinas, como un breve calculo matemático cuantos kilos serán eso, hace falta un vehiculo para cargar eso, a mi representado no se le encontró encima ni siquiera una pluma, mucho menos un pollo o una gallina, el ciudadano Jaime dijo que escucho disparo, a este adolescentes un funcionario que estaba de civil le propino un disparo quema ropa, la víctima dice que escucho disparo y un funcionario a menos de 15 metros le propino un disparo y lo sacaron a la calle porque si no estuviera muerto, yo espero que se llegue a la verdad verdadera quien se llevo 250 pollos y 40 gallinas, hay una pieza del rompecabezas que no esta y que debería aclararse, finalmente yo ratifico mi solicitud de modificar esa calificación de robo agravado por cuanto no se cumple lo previsto del 458 del Código Penal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Solicito a este tribunal la absolución de mi representado de conformidad con literal e, del articulo 602 de la LOPNNA, toda vez que no hay pruebas de su participación en el hecho punible por el cual el ministerio publico acuso, en este caso, el ministerio no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la participación de mi representado en el delito de robo agravado, toda vez que la victima Jimmi Bernagosky, manifestó en sus declaraciones y en preguntas formulas por el ministerio publico y el defensor privado que no llego a ver a las personas que presuntamente se introdujeron en su local comercial o que no fuera en la parte de atrás del mismo, tampoco reconoció a mi representado en esta sala, así como tampoco demostró la preexistencia de los objetos presuntamente robados, manifestando que no se acordaba porque hacia bastante tiempo de los hechos, victima esta que fue la única persona que pueda fungir como testigo presencial de los hechos, para el supuesto negado de que este tribunal niegue la solicitud de esta defensa y opte por dictar una sentencia condenatoria, solicito que la misma se haga por el delito de robo genérico, el cual se advirtió en la audiencia del día 26-11-2015, toda vez que la victima manifestó en esta sala que no fue objeto de amenaza por parte de los sujetos que presuntamente se introdujeron en su local comercial, que no se dirigió en ningún momento hacia la parte de atrás del local y que pudo ver un arma de fuego largo en el comando policial cuando los funcionarios se la enseñaron, este caso si este tribunal decide acogerse a dicha calificaciones jurídicas, solcito que en virtud de que las mismas no amerita la privación de libertad se le imponga a mi defendido una sanción menos gravosa y se haga cesar las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el mismo y se ordene su libertad desde esta sala de audiencia...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 05 de Octubre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”,

Siendo que en fecha 08 de Diciembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hace constar que en fecha 16 de Octubre del presente año, se impuso a las partes intervinientes en el presente asunto y al adolescente en conflicto con la ley, de auto de fecha 06 de Octubre del año en curso, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente XXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.704.171, nacido en fecha 19/04/1998, soltero, hijo de XXX Y XXX, residenciado en el XXXX, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

Se hace constar que en fecha 12 de Noviembre del año en curso, en virtud de la ausencia injustificada del Defensor Privado ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, concatenados con los artículos 591 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 315, 327 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación estos últimos, con el artículo 537 de la citada Ley Especial, declaró Abandonada la Defensa del Acusado XXXX; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual era ejercida por el referido profesional del derecho, el cual no justificó su ausencia a los llamados realizados por este Juzgado; en consecuencia, Ordenó su Inmediato Reemplazo; y siendo que el acusado y su representante legal, fueron oportunamente advertidos para que en este caso designaran nuevo defensor de su confianza, se le designó un Defensor Publico para que le asista y represente técnicamente en la presente causa, a tal efecto se ofició lo conducente a la Coordinación de Defensa Publica, a los fines que nombre a la profesional del derecho que en representación de esa institución ejercerá tal labor, indicándole que deberá imponerse de las actuaciones procesales a la brevedad posible.

Se hace constar que en fecha 26 de Noviembre del presente año, solicitó el derecho de palabra la Defensora Publica, quien manifestó lo siguiente: “…Solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico procesal penal, aplicarle supletoriamente el artículo 537 de la LOPNNA, se cambie la calificación del delito de robo agravado contemplado 458 del código penal, por el delito de robo genérico, contemplado en al artículo 455 del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo del debate oral no ha quedado demostrado los extremos que prevé el articulo 458 para que los hechos pudieran ser tipificados como delito de robo agravado, en virtud que la declaraciones de los ciudadanos Jimmy, Cesar Augusto Ramírez, Antonio Oyoque, no se desprende que haya habido una amenaza directa contra la victima mediante el uso del arma de fuego…”. En razón de la solicitud de la defensa se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “…Oído lo manifestado por la defensa, considera el ministerio publico que no es pertinente el cambio de calificación solicitada, toda vez que durante el presente debate oral y reservado se ha evidenciado el delito de robo agravado, toda vez que de la declaración de la victima, así como de los funcionarios actuantes del procedimiento se evidencio que el robo fue cometido a mano armada, toda vez que la victima así lo manifestó en esta sala, e igualmente los funcionarios actuantes manifestaron en esta sala haber incautado un arma de fuego tipo escopeta en el lugar de los hechos y en el mismo momento de la detención del acusado…”. En razón de lo suscitado en la sala de audiencias, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos: “…Escuchados como han sido los planteamientos de las partes intervinientes del presente asunto, y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, referida a la advertencia para las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Y así se decide…”. Igualmente se hizo constar en la citada fecha, que las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron se suspendiera el acto para una nueva oportunidad.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, el ciudadano Jimmy Berlagosky, se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida Cancamure de Cumaná, en la cual funciona una avícola, allí escucho fuertes ladridos de los perros, acompañado de ruidos en las paredes de dicha residencia, por lo cual se asomó por la ventana y observó al adolescente Daniel José Figueroa Cortesía, y varios sujetos, los cuales tenían un ara larga, dentro del matadero de pollos, por lo cual realizó llamada telefónica a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes hicieron acto de presencia en dicho lugar e ingresaron al sitio, donde se encontraban los sujetos, dándole la voz de alto, procediendo dichos sujetos en ese instante a efectuarle disparos a la comisión policial para luego emprender veloz huida con 250 pollos beneficiados y 40 gallinas blancas, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, logrando herir al adolescente XXXX, quien tenía a su lado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, circunstancia por la cual los funcionarios actuantes realizaron llamado a una ambulancia con la finalidad de prestarle los primeros auxilios al adolescente herido, practicando su detención.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta DIANNELYS MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 20.991.304, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…el día 06/07/ me fue entregado de un funcionario de la Policía del estado Sucre una escopeta calibre 12, marca JJ-SRASQUETA, sin seriales visibles, también fue recibido por dos cartuchos de color verde calibre 12, uno de ellos se encontraba percutidos y el otro sin percutir, fue lo único que recibí ese día para hacer el reconocimiento de esa escopeta y de eso dos cartuchos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Explíquele el Tribunal en que año se realizo la experticia? R) El 06/07/2015; ¿Explíquele al Tribunal como fue el procedimiento de recepción de esa escopeta y de los cartuchos que usted recibió? R) primeramente pasa por lo de guardia y el jefe de guardia nos hace llegar a evidencia el área técnica; ¿Cuándo usted lo recibe tiene que firmar algo? R) Tengo que tener a la mano la cadena de custodia para verificar los datos con evidencia que trajo la comisión; ¿Qué tipo de experticia le realizo usted a esa evidencia? R) Reconocimiento legal; ¿Explíquele al Tribunal en que consistió ese reconocimiento legal? R) Consiste en dejar constancia de cómo se encontraba la pieza recolectada al momento de hacer el reconocimiento; ¿Explíquele al Tribunal como se encontraba la escopeta dígame la característica? R) Era una escopeta calibre 12, marca JJ-SRASQUETA, sin seriales visibles, la misma presentaba signo de oxidación; ¿Qué color era la escopeta? R) Plateada; ¿Cómo es el estado de uso y conservación de esa escopeta? R) Se encontraba en regular estado; ¿Qué tipo de cartucho era ese? R) De proyectiles múltiples; ¿Qué calibre? R) Calibre 12; ¿Esos cartuchos se encontraban percutidos o no? R) Uno de ellos…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Por los rastros de oxidación usted puede decir que tenía uso esa escopeta? R) Tenia uso por los rastros de oxidación; ¿Entre sus funciones es estar huellas dactilares en los armamentos? R) Si pero en este caso porque ya el armamento había sido manipulado por los funcionarios; ¿Se encontraron huellas dactilares de personas en esa escopeta? R) No…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experta fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.

1.2. Compareció a juicio la experta FRANCIS MORA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…en fecha 28/07/2015 se realizó examen medico legal a Daniel José Figuera Cortesía, de 17 años de edad, Luce caquesico, eso significa que esta muy delgado, el refirió que sufrió herida por arma de fuego de proyectil el 06/07/2015 que fue intervenido quirúrgicamente en el HUAPA, y permaneció hospitalizado hasta el 26/07/2015, posteriormente fue trasladado a Policía Municipal, y es evaluado el 28/07/2015 en medicatura forense, en su examen se evidencio herida por arma de fuego de proyectil único, en línea media en área de la cresta hiliaca posterior derecha con cicatriz reciente postrosa, redondeada en impresiona orificio de salida en fosa hiliaca derecha. Se evidencia colostomía fucionantes en ambos flancos, colostomía izquierda con secreción serosa cubierta por gasas y colostomía derecha con salida de heces amarillas pastosas, cubiertas de igual manera. Además presenta herida de laparotomía exploradora supra e infra umbilical, con puntos de tensión y presencia de material blanquecino a ese nivel, se evalúa informe medico que aporta de fecha 28/07/2015 HUAPA, doctores Espín, Sotillo, Rodríguez hacen constar que el ciudadano fue intervenido en HUAPA, el 06/07/2015 presentando trauma abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, complicado con lesión de colón y apéndice que ameritó hemicoleptomia derecha. El 12/07/2015 es reintervenido por evisceración y colección intra abdominal realizándose corrección de colostomía y permanece hasta el 26/07/2015 donde egresa por mejoría con tratamiento ambulatorio y control por cirugía. Concluimos que el adolescente al ser evaluado en su post operatorio tardío y complicado de la laparostomia exploradora posterior a herida por arma de fuego de proyectil único penetrante abdomen con lesión de órganos internos y complicaciones descritas, se señaló en esta conclusión que el adolescentes ameritaba curas diarias, tratamiento medico estricto indicado por su cirujano tratante se le dio una asistencia medica de 10 días, un tiempo de curación en capacidad de 60 días y secuelas sin poderse precisar. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿La evaluación medico legal que usted realizo la practico cuanto tiempo después de la herida que presentaba el adolescente? R) 22 días después; ¿De acuerdo a todo esto que usted acaba de manifestar es certero concluir que efectivamente debe concluir que la herida presentada por el adolescentes es de arma de fuego? R) Si se evidencia una herida por arma de fuego de proyectil único con entrada y salida abdomen, parte además es confirmada por el informe medico aportado por el paciente del HUAPA; ¿Cuáles son las características que le permite usted como medico forense determinar que esa herida se produjo por un arma de fuego de proyectil único? R) Las características clínicas de los orificios de heridas por arma de fuego de proyectil único si bien en este caso, ya estábamos en una fase de cicatrización la redondas típica de la herida es importante señalar incluso en este caso se describe un área costrosa y la costra redonda que esta señandose y que incluso no hace definir que se trata de un impacto de un proyectil más en este caso particular no apoyamos debido al tiempo en los informes aportados por el familiar o el paciente al momento de la evaluación donde los medico cirujanos describen que las lesiones sufridas intra abdominales del adolescente se debieron a un proyectil de arma de fuego; ¿Se produjeron como consecuencia de esa herida de proyectil el resto de la patología, es consecuencia de la herida? R) El proyectil entra al abdomen y el daño causado fue lesión de colón y de la apéndice que forma parte del colón también, ese fue el daño del proyectil, la laparostomia, la colostomía, la hemicolectomia son técnicas quirúrgicas que realiza el equipo medico para solucionar salvar al paciente con este equipo de daños; ¿De acuerdo a lo que usted acaba de explicar usted dice que entro por la cadera y salio por el abdomen, como podemos explicar por donde ingreso el proyectil si fue por delante o por detrás? R) Lo ideal en todo caso herida por arma de fuego es ver al paciente las primeras 24 horas e incluso por una semana, que todo esta fresco para ser bien preciso de lo que es un orificio de entrada y de salida, en el no estuvo fácil sin embargo insisto fue un proyectil único de arma de fuego y veo que describo creta hiliaca posterior derecha, pero esta el otro orificio descrito en la fosa hiliaca derecha y describo que me impresiona que ese es el orificio de salida , porque la características clínicas son diferentes en una entrada hay el orificio siempre es mas delimitado, redondo si esta en el mismo plano, e incluso ya tiene una cicatriz reciente costrosa de lo que habla de la cicatriz bien definido y cuando hablamos de salida a pesar de que se mantiene cierto diámetro en la figura redondeada puede perder esa indemnidad de forma de anillo que es lo que nos da la diferencia porque al salir el proyectil rompe una manera anfractuosa que puede ir arisca en la morfología y esos signos son los que nos hace dudar a nosotros el diagnostico, en este caso es un diagnostico de orificio de entrada y salida…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿De acuerdo a su exposición pudiera usted afirmar que el orificio de entrada de esa herida fue por la espalda o la parte posterior de la persona? R) Cresta hiliaca posterior derecha y fosa hiliaca derecha, de acuerdo a mi descripción a mi impresión al momento de la evaluación del joven me impresiona que el orificio de entrada corresponde a la cresta hiliaca posterior derecha y el orificio de salida en la fosa hiliaca derecha, el tiempo en que vimos al ciudadanos con toda su identificación al hecho, eso es lo que considera de acuerdo al examen, los médicos nos dan constancia de que si hubo una herida por arma de fuego de proyectil único, pero en ese informe no hay la descripción de lo que cual señale, eso se puede indagar porque tenemos una historia medica, cuando el joven llega en ese día en esa historia, debería describir como el llegó aunque quiero aclarar que ahorita hay muchas cosas que hay que ver muy bien, me impresión en lo que esta descrita no es la espalda en la cresta posterior derecha en el área superior o inferior izquierda, ¿Usted piensa como medico forense que para impactar en esa cresta hiliaca posterior derecha la persona deber estar de posición espalada de quien dispara o de frente? R) Oblicuo porque estamos en movimiento, pudo ver sido lateral por el área anatómica, le paso por el lado pero no le penetro…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la experta, de la forma siguiente: “…¿El le indico en que lugar recibió esa herida? R) Si el refirió que recibió herida por arma de fuego, los médicos no refirieron las entrada y salidas, me impresiona las dos áreas anatómicas que recibí, que fueron dos heridas…”.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de la lesiones sufridas por el acusado en conflicto con la ley.

1.3. Compareció a juicio el experto FRANK DIMAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 17.761.031, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio técnico funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…mediante un oficio me solicitan inspección al complejo turístico catalina, ubicado en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Cancamure, el mismo posee como medio de acceso un portón elaborado en metal de color azul al pasar al mismo se aprecia un pase que funge para aparcar vehiculo, dicha área esta revertidas por paredes de color blanco, azulado laterales se pueden apreciar estructura tomando como punto de preferencia del lado derecho se observa una estructura que funge como casa revestida de color blanco adyacente a esta se puede apreciar estructuras elaboradas en malla metálicas de color gris, reforzadas por madera, esta estructura funge como aula, como se pudo ver para el momento de la inspección aves tales como gallinas, pollos, lo que se pudo apreciar para el momento de la inspección. En cuanto a la regulación fue mediante oficio se me pide una regulación de 250 pollos, los cuales siendo regulados en 174.000 Bs., y 40 gallinas blancas con un valor de las mismas de 48.000 Bs., para un total 222.000 Bs. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal en que fecha realizo usted la inspección del sitio? R) La misma fue realizada en el mes de Julio específicamente 28/07 a las 3:00 p.m; ¿De este año? R) Si, en esa inspección tuve con el detective José Mayz que acompañaba para el momento; ¿Dígale al Tribunal en que lugar esta ubicado? R) Ese complejo se encuentra en la Avenida Cancamure, del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná; ¿Explíquele al Tribunal como es la ubicación de la casa y el lugar de donde estaba las aves? R) Cuando entra al sitio se observa del lado derecho una estructura tipo casa, adyacente a esta no mas de 5 metros esta la estructura que menciono que funge como aulas para aves; ¿Explíquele al Tribunal como es el lugar donde las aves están en cautiverio? R) Esas aves están en estructuras de mallas metálicas reforzadas por maderas que conforman dicha jaula; ¿De que tamaño son? R) Son grandes; ¿Cabe una persona allí? R) Si; ¿Esa estructura donde están las aves como es la entrada de esas jaulas? R) Para tener acceso a dichas aulas se puede observar una sola del lado derecho y esta se encuentra alejada de la casa; ¿Las aulas como esta el sistema de entrada como esta? R) Las puertas están elaboradas de la misma estructura con mallas metálicas con madera; ¿Explíquele al Tribunal que si de la casa se puede visualizar las jaulas de las aves? R) Si se puede visualizar; ¿Cuál es su fundamento de este valor? R) Para ser esta experticia se toma el dato aportado por la víctima y ahí parte de la experticia, en el oficio estaba claramente la cantidad de pollos y su valor y uno da el total final; ¿Cuándo usted hace la inspección usted mismo recabo alguna evidencia de interés criminalístico? R) No para el momento de la inspección no se encontró evidencia de interés criminalístico, de eso la estructura de la malla tampoco se pudo hacer levantamiento de huellas; ¿Usted tiene conocimiento de cuantos días transcurrieron del hecho al momento de la inspección? R) No se pero se que tiene ya varios días…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Diga usted cuando usted realizo la experticia? R) El 28/07/2015; ¿Recuerda usted si en eso corrales había muchas aves para ese momento de la inspección? R) Si había no muchas pero si se veían; ¿Diga usted que pudo observar como era el sistema de cerradura? R) Esas jaulas tenia como estructura candado; ¿Pudo observar candado? R) No había para el momento…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita, primero el sitio en el cual se suscitan los hechos que dan origen al presente asunto; y en segundo lugar, el valor total prudencial de las aves (pollos beneficiados y gallinas blancas) de las cuales se apoderan el adolescente acusado y sus acompañantes; siendo que en su oportunidad, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales a las que se contrae la declaración de dicho experto, que no son otras que, la Experticia de Regulación Prudencial N° 158 y la Inspección Técnica N° 347. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta fuente de prueba, en virtud que a través de él se acredito, tal y como se indicó, la valoración prudencial de las aves objeto de experticia, su valor y condiciones; así como, la acreditación del sitio del suceso.

1.4. Compareció a juicio el experto JOSÉ VICENTE MAYZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de años de edad, cédula de identidad N° 13.773.779, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Resulta el día 28/07/2015, en momento s que me encontraba en el área de investigación se recibió de parte del área del área de jefatura de investigación un oficio emanado del Ministerio Público el numero reposa en el expediente se nos solicita que nos traslademos hacia la avenida cancamure, casa N° 22, a fin de realizar un inspección técnica, ya que se había suscitado un hecho donde se apertura una investigación por los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, motivo por el cual me constituí y me traslade en compañía del funcionario Frank Dimas, quien labora en el área técnica de Cumaná, una vez en la avenida camcamure nos entrevistamos con residentes de la referida avenida con la finalidad de u8bicar la residencia N° 22, quienes nos informaron que la misma se encontraba en la instalaciones del complejo turístico Catalina, motivo por el cual nos apersonamos al lugar donde luego de varios llamados fuimos recibidos por un muchacho, a quien luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso, donde procedió el funcionario Dimas a realizar la inspección técnica en el referido lugar, una vez culminada la misma retornamos a nuestra oficina. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Detective explíquele al Tribunal cual fue su función cuando este procedimiento? R); fue elaborar el acta de investigación en la cual consigno la inspección técnica realizada por el funcionario Adimas, ya que el es el que elabora y trabaja en esa área. ¿Usted fungió como investigador? R); Si. ¿Usted como investigador logro recabar alguna evidencia de interés criminalística? R) no; ¿Dentro de su función de investigador, logro obtener alguna información de alguna persona que ayude esclarecer los hechos? R) ; No por cuanto la persona por la cual nos recibió solo nos facilito la entrada al lugar y realizamos la inspección ¿ Cual es el basamento legal que ustedes tienen para trasladarse a ese lugar a realizar la inspección? R); Por solicitud del Despacho Fiscal nos trasladamos a realizar inspecciones o diligencias requeridas en expedientes abiertos o investigaciones. ¿Usted fungió como investigador solo para esta diligencia? R); Solo para esta diligencia como lo requerida la solicitud del Ministerio Público…”. Acto seguido se hizo constar que el Representante de la Defensa, no interrogó al experto.

Esta declaración es valorada favorablemente, en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese al pertenecer a la comisión que se apersona al sitio del suceso, junto con Frank Dimas, y que realiza la inspección técnica en el sitio de los hechos, obteniéndose de manera precisa, por vía adicional a la deposición del técnico, con detalle y precisión, el lugar de ocurrencia del hecho, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LÓPEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 22.626.169, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía Municipal, quien manifestó: “…Bueno cuando uno recibimos llamado que nos trasladamos al sitio, estábamos en el cuadrante 7 en toda la avenida cancamure, recibimos llamado del jefe de los servicios, nos trasladamos a un local que quedaba por el sitio una vez en el mismo nos abrió un ciudadano el portón indicándonos que estaban robando en su local, le preguntamos en que parte estaban robando y el nos indico hacia delante donde están unos locales y estaban varios ciudadanos cosas y yo que estaba manejando logramos avistar a varios ciudadanos por unos perros que Esteban allí, mi compañero les dio la voz de alto y uno de los ciudadanos saco un arma y le disparo a mi compañero, cuando escuche los disparo fui llamado por mi compañero y me llegue hasta ese lugar, estaban como 3 o 4 ciudadanos, el disparo y cayo uno de los ciudadanos, ya habíamos pedido apoyo por radio, y así fue que sucedió eso. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Podría decirnos fecha, lugar y hora de lo sucedido? R) Eran como las 4 y 10 de la madrugada, a dentro de un local comercial donde están unos galpones; ¿ubicado en? R) en la avenida Cancamure; ¿Quien les avisa a ustedes? R) El jefe de los servicios Albin Mata; ¿Como se trasladan ustedes desde donde estaban R) En moto yo soy motorizado; ¿Moto institucional? R) Si; ¿Cuando llegan al sitio del suceso que se encuentra, son los primeros en llegar? R) Si llegamos de primero y nos abrió un señor el dueño del local y nos abrió el portón; ¿Cual fue su participación en ese procedimiento? R) Verificar si era verdad lo que nos habían informando, y llamamos para que se trasladara el refuerzo por que si era verdad; ¿Cual fue el tiempo de llegada del refuerzo? R) Después de que el sujeto ya estaba caído, no recuerdo el tiempo; ¿Cuando ustedes llegan se da un enfrentamiento? R) llegando no pero cuando el compañero se baja el que mi compañero hiere saco un arma de fuego y le dispara a mi compañero, y es donde el saca el arma y le dispara; ¿En ese procedimiento se realizó alguna aprehensión R) se agarro al que estaba en el piso, que se quedara tranquilo hasta que llegara la ambulancia, y los demás saltaron, ese fue el único eran tres sujetos; ¿logro usted mirar a los otros sujetos? R) cuando llegamos si ellos nos ven al llegar; ¿A la persona que esta herida y luego aprehenden le realizaron la revisión corporal?; R) bueno el que lo agarro fue mi compañero, el tenia un arma y una concha sin percutir, la que tenia adentro; ¿quien se lleva a la persona herida? R) una ambulancia; ¿fue custodiada esa ambulancia? R) si yo fui hasta el hospital para asegurarme que lo llevaran hasta allá; ¿usted firma el acta policial? R) Si lo hizo mi compañero y yo estaba allí…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿usted recibió llamada telefónica? R) no radio; ¿usted venia manejando la moto? R) Si; ¿su compañero se baja de la moto y fue el? R) no nos llamaron por radio y dicen Caney Santa Catalina y el se baja; ¿Usted vio cuando su compañero hirió al ciudadano que estaba allí? R) El se bajo corrió y le dio la voz de alto, y uno de los sujetos le dispara al funcionario y el funcionario le dispara a él sujeto; ¿usted vio a que distancia estaba el sujeto que su compañero le disparo? R) donde estaba mi compañero si pero a donde estaba el sujeto no se; ¿sabe si el sujeto estaba de frente o de espalda? R) se supone que estaba de frente, yo pienso que ambos estaban de frente; ¿en que sitio estaba el sujeto herido cuando llegan la ambulancia? R) estaba adentro del local por donde sucedió todo; ¿en que sitio le dispararon al ciudadano, en que parte de su cuerpo? R) no me di cuenta en el sitio, me di cuenta en el hospital; ¿conoce al señor Yimmy dueño del local? R) no, lo conozco en este Tribunal; ¿Usted le presta servicio personal de vigilancia a ese local? R) no mi labor es motorizado en la policía; ¿sabe si su compañero presta servicio privado a ese local? R) no que yo sepa; ¿Usted vio si la persona que fue herida por su compañero agredió físicamente a su compañero? R) no, solo vi que le disparó; ¿usted no vio al ciudadano herido pero dice que le disparo? R) por el disparo…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Cómo se llama el compañero que estaba con usted en ese procedimiento? R) Antonio Oyo; ¿este mismo funcionario es con el que tu llegas al lugar del suceso? R) Si; ¿es el mismo funcionario que se enfrenta con las personas en el lugar? R) Si; ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio? R) yo vi 3 personas; ¿lograste ver si estas personas estaban armadas? R) no pero el que estaba herido si estaba armado; ¿recuerda las características de la persona herida? R) era morenito bajo, tenia un chort negro y una camiseta gris; ¿Viste si se trataba de una persona adulta o adolescente? R) no pero no era adulta; ¿Qué eran las bromas que estaban agarrando en el lugar? R) uno llevaba un peso, y cuando llegamos al sitio vimos unos pollos y broma; ¿esa persona que tu defines que estaba y disparo en contra de tu compañero es la misma persona que quedo detenida? R) si …”

2.2. Compareció a juicio el funcionario ANTONIO JOSÉ OYOQUE LEMUS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N 17.762.089, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía Municipal, quien manifestó: “…Bueno nosotros el día 06/07/2015 aproximadamente a las 4 y 20 am, me encontraba con mi compañero Cesar Ramírez< en la avenida cancamure a la altura de la urbanización Araguaney, recibimos llamado de los jefe de servicio indicando que en establecimiento el Caney Catalina estaban introducido unos ciudadanos, rápidamente me traslade y al llegar al lugar encuentro a un señor el dueño fdel local y nos indica que en la parte final del local se encontraba unos ciudadanos, y nos trasladamos hasta allá y al llegar le doy una voz de alto y me identifico como funcionario policial, y es cuando sacan un arma de fuego y yo como me sentía en peligro de muerte use mi arma de fuego y disparando contra ellos, bueno y es cuando escucho estoy herido, y no antes sin llamar a la comisión de refuerzo , en eso llegan los refuerzos y los primeros auxilios los cuales fueron dados al sujeto y siendo trasladado al hospital, mi compañero fue allí y yo me quede recolectando las evidencias, cuando logro conse3guir un arma de fuego escopeta 12 milímetro y una concha del mismo calibre, bueno seguidamente colecte las evidencias, me traslade a la sede con el ciudadano dueño del local para que rindiera su declaración, y de halló me fui traslade al hospital y me llegue al área de la emergencia y logre identificarlo, allí mismo le puse las esposas y le manifesté que estaba detenido por haber cometido un robo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿podría indicarnos fecha, lugar y hora de los hechos? R) 06/07/2015, aproximadamente a las 4 y 20 am., en la avenida cancamure; ¿Quién le avisa a usted? R) Oficial agregado Armi Mata; ¿El es su jefe inmediato? R) ese dia si; ¿Dónde se encontraba usted al momento de que dan esa orden? R) en la avenida Cancamure; ¿con quien llega usted al lugar de los hechos? R) con mi compañero Ramírez; ¿en que vehiculo se trasladaron hasta el lugar de los hecho? R) en una moto de la institución; ¿que consiguieron en el lugar de los hechos? R) llegamos al caney vimos un portón azul allí se encontraba el dueño; ¿estaba cerrado? R) el dueño estaba esperando el dueño; ¿Cómo sabe usted que es el dueño? R) porque el nos dijo eso; ¿que sucede cuando entran al local? R) entramos el dueño nos indica por donde se encontraban los sujetos y seguimos y vimos a los ciudadanos que estaban dentro del matadero, allí fue que empezamos a disparar; ¿usted le da la voz de alto a esos sujetos? R) si y me identifico como funcionario policial; ¿Qué sucede una vez que le da la voz de alto? R) sacan un arma tipo escopeta y disparan hasta nosotros; ¿Cuántos sujetos observo usted en ese lugar? R) habían 3; ¿usted logra ver el arma? R) se veía oscura, no se ve plateada; ¿ve si todos estaban armados? R) observe a uno solo; ¿ese ciudadano que estaba armado acciono su arma? R) si; ¿Una vez que acciona su arma que hace usted, m? R) me cubro y me sentí obligado y en peligro; ¿Qué hizo al sentirse en peligro? R) saque mi arma de fuego y dispare una sola vez y logro herir a un sujeto; ¿logra observar al sujeto herido? R) si fui en ese momento a verla y a recoger las evidencias y a detenerlo; ¿pude usted indicarnos las características de la persona herida? R) si era un joven de estatura baja y de color como mestizo; ¿esa persona ustedes le hacen una revisión corporal? R) si le hice la reción y logro encontrar una escopeta de 12 mm; ¿esa persona que cayo herida ustedes le realizan su debida aprehensión? R) en eso llegan los bomberos y la ambulancia y le dan los primeros auxilios; ¿logran identificar al ciudadano herido? R) si; ¿en el lugar de los hechos? R) no en el hospital cuando estaban los familiares; ¿usted recuerda a esa persona herida que fue identificada en el hospital? R) si; ¿esa persona se encuentra acá? R) si, y señala al acusado; ¿usted firmo el acta policial y la suscribe? R) si…”.Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿a que distancia calcula usted que se encontraban los sujetos que estaban allí de su persona? R) como a 20 metros aproximadamente; ¿recuerda como esta vestido esa persona? R) si estaba vestido con una camiseta oscura y un chor y una gorra oscura; ¿usted vio cuando esa persona tenia un arma larga? R) si una escopeta; ¿Cuándo usted accione su arma a que distancia estaba esta persona? R) 20 metros; ¿en que parte le dispara uste a este sujeto? R) en la parte de la barriga; ¿el estaba de frente a usted a 20 metros? R) si; ¿usted no tuvo ningún contacto verbal con esa persona antes de dispararle? R) no me identifico como funcionario; ¿usted no tuvo conocimiento si la persona herida tuvo un disparo de espalda a quemar ropa? R) no; ¿pudo ver si los sujetos se estaban llevando algo de ese local? R) si, bueno estos ciudadanos llevaban en sus manos unos pollos y cerca del herido recolectaron un peso.; ¿Cómo era la iluminación del sitio? R) donde nosotros estábamos era claro pero donde estaban ellos era oscuro; ¿usted le puede decir al tribunal que tenia la persona herida en sus manos cuando cae herido? R) en su poder no tenia pero cerca de el si unos pollos y un peso; ¿Dónde encuentra el arma? R) cerca de el; ¿tiene una explicación de que el ciudadano tiene un disparo en la espalda a quemar ropa? R) no fue así…”

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo (victima) JIMMY BERLAGOSKY GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 14.419.385, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “…Bueno eran la madrugada empezaron los perros a ladrar, me levante y camine hacia las ventanas que dan hacia la avícola, y cuando abrí la cortina me di cuenta que habían varios sujetos en la parte de la avícola del matadero, corrí a llamar a la policía le abrí el portón y le explique al funcionario que llegaron que atrás en el matadero habían varios sujetos, ellos entraron hasta atrás y Escriche varias detonaciones, cuando ellos se regresaron me dijeron mi9ra agarramos a una persona esta herido necesitamos que vallas a ver que fue lo que se llevaron , se llevaron un peso, unos pollos y una gallinas. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿De acuerdo al relato que usted acaba de hacer que día fue eso? R) No me acuerdo, porque ya tiene tiempo; ¿La hora aproximada? R) La madrugada aproximadamente las 4 de la mañana, día específico fue como domingo para amanecer lunes; ¿El matadero queda en la misma casa? R) La casa queda aquí y el matadero queda como a 200 o 15 metros o menos, todo es mi casa; ¿Cuántas personas logro usted observar? R) Aproximadamente eran 4 o 5 personas, cargaban armas de fuego; ¿Inmediatamente usted llamo a la policía? R) A la policía; ¿Usted se traslado hasta la parte de las personas que ellos le dijeron que estaba allí? R) No fui porque me dio miedo; ¿Logro observar algún momento la persona herida? R) No; ¿Estas personas que ingresaron al matadero algún momento llegaron a amenazarlo? R) No; ¿No sabe si de las personas que agarraron en su casa se encuentra aquí presente? R) No; ¿Qué cosas se llevaron del matadero? R) Los pollos, peso y gallinas; ¿Que cantidad? R) No me recuerdo porque ya tiene bastante tiempo; ¿Los funcionarios llegaron a decirle si la persona que estaba herida portaba arma de fuego? R) Me dijeron que andaban armado yo no salí a ver por temor de que me hicieran hacer algo a mi a futuro o mi familia; ¿Tiene conocimiento si captaron objetos de interés criminalísticas? R) Si un arma de fuego larga; ¿La vio? R) Si en el comando me la enseñaron…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Usted conoce de vista al menos al adolescente XXXX? R) No; ¿Usted fue víctima de violencia? R) Nosotros no salimos y mi esposa estaba dormida y en ningún momento se acercaron a la casa familiar siempre fue a la parte de la empresa; ¿Normalmente en su propiedad no hay vigilante? R) Por la situación que estamos horita por los costo no tenemos vigilancia solo tenemos perros, aproximadamente hay 38 perros; ¿La persona que le propino el disparo al adolescentes estaba custodiando su casa en ese momento? R) No; ¿Usted estaba vendiéndole pollo a la comunidad ese día? R) Si ya se había beneficiado ya estaban guardado en la cava; ¿Usted recuerda cuantos pollos o gallinas le sustrajeron? R) Horita no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Recuerda si esos hechos ocurrieron este año? R) Este año si; ¿Cuánto tiempo tiene eso aproximadamente? R) Un mes por ahí esta; ¿Usted logro ver esas armas de fuego? R) Vi un arma larga, estaba oscuro vi personas negra de raza oscura, no se distinguían bien; ¿Por qué sintió miedo? R) Porque siempre hablan hablando que cuando uno acusa al que roba siempre anda tomando replesaria a la familia de uno o de mi persona; ¿Usted ha sido sujeto de una replesaria o amenaza? R) Hasta ahora no pero si escuchado a amigos; ¿Usted logro ver la escopeta que usted señala en su declaración? R) En la policía; ¿Esa misma arma es la misma que usted vio en la cortina de su ventana? R) No lo se, no se distinguía…”.

Esta declaración de la víctima, transmitió en sala de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015, de fecha 06/07/2015, suscrita por la funcionaria Detective Diannelys Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO: para uso individual, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de ESCOPETA, marca J.J-SARASKETA, seriales no visibles aparentemente, calibre 12 mm, elaborada en material de metal de color plateada, con signos de oxidación en su totalidad. Su cuerpo se compone de: Cañón (de ánima lisa), cajón de los mecanismos, caja fija y su empuñadura, ésta última elaboradas en material sintético de color negro, para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte superior de la empuñadura, que al ser accionada hacia atrás, libera el sistema de la recamara del cañón dejándola al descubierto, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- DOS (02) CARTUCHOS: de proyectiles múltiples, de color verde, calibre 12. Sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde, culote y capsula del fulminante, uno de ellos sin signos de percusión y el otro percutido. Dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. La cual corre inserta al folio 24 del presente asunto penal

4.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 347, de fecha 28/07/2015, suscrita por los funcionarios Frank Dimas y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la avenida principal, Complejo Turístico Catalina, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso (mixto), correspondiente al interior de un complejo turístico, ubicado en la dirección antes mencionada, la misma se aprecia orientada en sentido sur, muestra su fachada elaborada en bloques de cemento, frisado y revestido colores blanco; en su parte superior se aprecia un anuncio donde se lee la inscripción “COMPLEJO TURÍSTICO CATALINA”, posee como medio de acceso un portón elaborado en metal. Revestido de color azul, tipo corredizo, al trasponer el mismo se observa un amplio espacio rectangular que funge como estacionamiento, elaborado en arena natural. Se observan diversas estructuras, elaboradas en bloques frisados y revestida de color blanco, adyacentes a estas estructuras que es utilizada como vivienda, del lado derecho, se encuentra un amplio espacio donde se aprecian en cautiverio diferentes aves (pollos), las mismas se encuentran en grandes jaulas elaboradas en mallas metálicas y reforzadas en madera. La cual corre inserta a los folios 125 al 128 del presente asunto penal.

4.3. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-2947, de fecha 28/07/2015, suscrito por la funcionario Dra. Francis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a XXXX, el cual arrojó el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL ÚNICO EN LINEA MEDIA. DE AREA DE CRESTA ILÍACA POSTERIOR DERECHA CON CICATRIZ RECIENTE COSTOSA REDONDEADA QUE IMPRESIONA ORIFICIO DE SALIDA EN FOSA ILIACA DERECHA, SE EVIDENCIA COLOSTOMIAS FUNCIONANTES EN AMBOS FLANCOS. COLOSTOMIA IZQUIERDA SECRECIÓN SEROSA CUBIERTA POR GASAS Y ADHESIVOS ANTIALÉRGICO Y COLOSTOMIA DERECHA CON SALIDA DE HECES AMARILLAS PASTOSAS, NO FÉTIDAS, CUBIERTA DE IGUAL MANERA, YA QUE NO TIENE BOLSA DE COLOSTOMIA. ADEMAS PRESENTA HERIDA DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA. SUPRA E INFRAUMBILICAL, CON PUNTOS SEPARADOS DE TENSIÓN SEMIABIERTA, CON PRESENCIA DE MATERIAL BLANQUESINO QUE IMPRESIONA SEROPURULENTO. CONCLUSIÓN MÉDICO FORENSE: ADOLESCENTE EN POSTOPERATORIO TARDIO Y COMPLICADO DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA POSTERIOR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO. PENETRANTE A ABDOMEN CON LESIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS, DONDE SE REALIZÓ HEMICOLECTOMÍA (SECCIÓN DE GRAN PARTE DEL COLON DERECHO) Y POSTERIOR REINTERVENCIÓN QUIRURGICA, POR COMPLICACIÓN DE ABSCESO INTRAABDOMINAL Y DEHISCENCIA DE HERIDA QUIRURGICA CON EVISCERACIÓN. CATORCE DIAS POSTERIOR A ÚLTIMA CIRUGÍA PRESENTÓ FIEBRE Y PRESENCIA DE SECRECIÓN SEROPURULENTA A NIVEL DE HERIDA DE LAPAROTOMÍA. AMERITANDO CURAS DIARIAS EN CENTRO DE SALUD. EL CUAL PUEDE REALIZARSE EN UN CENTRO AMBULATORIO. ASÍ COMO CUMPLIR ESTRICTAMENTE EL TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO Y NUEVA EVALUACIÓN POR CIRUJANO TRATANTE, COMO FUE SEÑALADO EN EL INFORME MÉDICO DEL CIRUJANO. CONSIDERANDO EL MÉDICO FORENSE, QUE NO DEBÍA PERMANECER EN EL CENTRO DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CUMANÁ, PARA PODER CUMPLIR CON LO SEÑALADO Y SALVAGUARDAR SU SALUD, YA QUE POR SU ESTADO. AMERITÓ ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DIAS; TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SESENTA (60) DIAS Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR PODÍAN PRESENTARSE NUEVAS COMPLICACIONES. El cual corre inserta al folio 75 y vuelto del presente asunto penal.

4.4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 158, de fecha 27/07/2015, suscrita por el funcionario Frank Dimas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- DOSCIENTOS CINCUENTA (250) POLLOS BENEFICIADOS: desconociéndose más detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 174.000); y 2.- CUARENTA (40) GALLINAS BLANCAS: desconociéndose mas detalles y siendo regulado prudencialmente en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000). Conclusión: para la elaboración del peritaje de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante en el expediente; siendo el valor total prudencial la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 222.000). La cual corre inserta al folio 148 del presente asunto penal.

Se aprecian en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado que presidió la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en los tipos penales advertidos dentro de los lapsos correspondientes por este Juzgador, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo fueron el Robo Genérico y la Resistencia a la Autoridad, que se suscitan en fecha 06 de Julio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, el ciudadano Jimmy Berlagosky, se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida Cancamure de Cumaná, en la cual funciona una avícola, allí escucho fuertes ladridos de los perros, acompañado de ruidos en las paredes de dicha residencia, por lo cual se asomó por la ventana y observó al adolescente Daniel José Figueroa Cortesía, y varios sujetos, los cuales tenían un ara larga, dentro del matadero de pollos, por lo cual realizó llamada telefónica a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes hicieron acto de presencia en dicho lugar e ingresaron al sitio, donde se encontraban los sujetos, dándole la voz de alto, procediendo dichos sujetos en ese instante a efectuarle disparos a la comisión policial para luego emprender veloz huida con 250 pollos beneficiados y 40 gallinas blancas, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, logrando herir al adolescente Daniel José Figueroa Cortesía, quien tenía a su lado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, circunstancia por la cual los funcionarios actuantes realizaron llamado a una ambulancia con la finalidad de prestarle los primeros auxilios al adolescente herido, practicando su detención.

Así fue entendido por este Tribunal, quien anunció el posible cambio en la calificación inicialmente invocada, como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, por el Ministerio Público, apreciando y valorando favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, por los cuales es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas, las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio; además se contó con la declaración del testigo presencial, quien a su vez se constituyó en victima de los hechos, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron tales acontecimientos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos Diannelys Marcano y Frank Dimas, que comparecen al juicio, y la declaración de los funcionarios Antonio Oyoque y Cesar Ramírez, quienes practican la detención del acusado de autos.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Robo Genérico, y no el de Robo Agravado, sobre el cual se anunció el posible cambio de calificación, conjuntamente por su puesto, con el delito de Resistencia a la Autoridad, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos indicados como advertidos por este Tribunal de Juicio, por los actos de violencia, que de forma amenazante infieren a la víctima de autos al entrar al área de matadero de pollos que se encontraba dentro de su vivienda, con los cuales fue constreñido a tolerar que se apoderasen de un peso, de doscientos cincuenta pollos beneficiados y cuarenta gallinas blancas; aunado a que de manera violenta y amenazante, el acusado de autos hace oposición al cumplimiento en sus labores, de los funcionarios policiales, al momento en que le dan la voz de alto, realizando en contra de los mismos disparos con un arma de fuego, tipo escopeta; para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados durante las conclusiones de la Vindicta Pública, así como por la Defensa, y que fueron advertidos por este Tribunal, bajo los parámetros del 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias propias de su comisión, como precedentes a los hallazgos realizados, lo argumentado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el aporte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Frank Dimas y José Mayz, funcionarios y expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnico e investigador, respectivamente, en cuanto a la existencia de un peso, de doscientos cincuenta pollos beneficiados y cuarenta gallinas blancas, que fueron sustraídos de la vivienda de la víctima del presente asunto, ubicada en la avenida Cancamure de esta ciudad; lo que se deduce del informe verbal de los expertos, y de las documentales suscritas por esta e incorporadas a juicio por su lectura, referidas, a la Inspección Técnica N° 347, donde se dejó constancia, entre otras cosas, que se trataba de un sitio de suceso mixto, correspondiente al interior de un complejo turístico, se aprecia un anuncio donde se lee la inscripción “Complejo Turístico Catalina”, posee como medio de acceso un portón elaborado en metal, diversas estructuras, elaboradas en bloques frisados y revestida de color blanco, adyacentes a estas estructuras que es utilizada como vivienda, del lado derecho, se encuentra un amplio espacio donde se aprecian en cautiverio diferentes aves (pollos), las mismas se encuentran en grandes jaulas elaboradas en mallas metálicas y reforzadas en madera.

Para coadyuvar a establecer la existencia de los bienes objeto del robo, sus características, y valor de las evidencias halladas, tenemos el informe verbal del técnico Frank Dimas, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial N° 158, cuál era el valor prudencial de Doscientos Cincuenta Pollos Beneficiados, en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil bolívares; y Cuarenta Gallinas Blancas, en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, y con lo manifestado por la víctima del presente asunto, del cual hablaremos más adelante, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Robo Genérico; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, de las aves y bienes que fueron objeto del robo, a saber, doscientos cincuenta pollos beneficiados y cuarenta gallinas blancas así como el peso, propiedad del ciudadano Jimmy Berlagosky.

Por otro lado, vale indicar que los funcionarios Frank Dimas y José Mayz, realizan sus labores de experticia, con los objetos, bienes y evidencias de interés criminalístico que son sustraídos, colectados con posterioridad de practicarse la detención del adolescente acusado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, a los cuales nos referiremos en su oportunidad legal; y vale indicar que se acredita la comisión del delito de Robo Genérico, por parte del acusado de autos, cuando la víctima Jimmy Berlagosky, indica que señala que siente miedo de salir, por lo que no lo hace, y los funcionarios aprehensores, refieren que al recibir la llamada de apersonan al sitio del suceso, donde se encuentran con el adolescente en conflicto con la ley y sus acompañantes, los cuales huyen del lugar, y el adolescente trata de obstaculizar las funciones de los funcionarios cuando empieza a dispararles, siendo herido como consecuencia de que estos repelen su acción, procediendo a su detención con posterioridad.

En cuanto al aporte de la experta Francis Mora, quien realiza Examen Médico Legal N° 162-2947, realizado al acusado de autos, deja en evidencia las heridas que sufre el mismo, cuando se resiste a que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, pretenden darle captura, lo cual guarda amplia relación con el aporte de la víctima del presente asunto, quien indica, que una vez que abre el portón a los funcionarios que se apersonan al sitio del suceso, entran en su casa, se dirige al área de matadero, donde se encontraban los sujetos, y al rato escucha detonaciones, que no vio a la persona herida, pero que los funcionarios le informan que este se encontraba armado.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso, así como de las aves y demás elementos de interés criminalisticos, y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Por otro lado, y en lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, se recibió en la sala de audiencias el testimonio de la experta Francis Mora, quien realizó, como se dijo anteriormente, el Examen Médico Legal N° 162-2947, al acusado de autos, dejando constancia de las heridas que sufre el adolescente acusado, producto de la acción violenta y amenazante, que genera cuando dispara a los funcionaros del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, haciendo oposición al cumplimiento en las labores de estos, cuando le dan la voz de alto; lo cual se relaciona con el aporte de la víctima del presente asunto, Jimmy Berlagosky, quien escucha las detonaciones que produce el intercambio de disparos que se produce entre el acusado de autos, y los funcionarios policiales, quienes indican además, que al producirle una herida y el acusado solicitar ayuda, los mismo solicitan apoyo para prestarle los primeros auxilios y se encuentran que al lado del mismo, se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta; arma de fuego esta vale decir, es la colectada por los funcionarios aprehensores, y sobre la cual la experta Diannelys Marcano, realiza la Experticia de Reconocimiento Legal N° 015.

En cuanto al procedimiento policial, que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX tenemos que, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cesar Augusto Ramírez López y Antonio José Oyoque Lemus, forman la comisión que se traslada al sitio del suceso y que realizan el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, que son los mismos a los que se refiere en su oportunidad legal la victima del presente asunto, quien indica que una vez que llama al cuadrante y llegan estos les abre el portón y les indica donde se encontraban los sujetos que estaban en su vivienda, a saber, en el área de matadero de pollos; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la víctima, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión.

Establecida la existencia del Robo Genérico y de la Resistencia a la Autoridad, las características del sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones del ciudadano ofrecido como testigo, para establecer y determinar los tipos penales atribuidos al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por el mismo, ya que se encontraba en el sitio del suceso. Así tenemos que el testigo Jimmy Berlagosky, recibe por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que éste no solo aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, sino que también aporta detalles referencial valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, y los expertos, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

El testigo Jimmy Berlagosky, es coincidente en su aporte, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ya que refieren el sitio del suceso, y las circunstancias que rodean el hecho delictivo; aunado a esto y para reforzar la tesis acogida por este despacho, referida al cambio de calificación acogido, la misma señala, entre otras cosas, que las personas que ingresan al área de matadero no llegaron a amenazarlo, que los ve por la ventana de la vivienda; que no fueron víctimas de violencia porque no salen de la vivienda, que su esposa se encontraba dormida, y que en ningún momento, las personas que ve en el área de matadero, se acercaron a la casa familiar, que siempre estuvieron en la parte de la empresa; que vio un arma larga, pero que estaba oscuro, que vio una personas negra, de raza oscura, pero que no se distinguían bien; que siente mido de salir cuando los funcionarios detienen al acusado, porque siempre escucho comentarios que decían que cuando se acusaba al que roba, siempre tomaban represalias en contra de las personas, o contra la familia; para finalizar, y a pregunta de las partes, indica que en la policía fue donde logró ver la escopeta y que no podía distinguir si dicha arma, fue la que vio desde su ventana.

Vale decir, que el aporte que hace el testigo cuando rinde su declaración, es coincidente y conteste con la realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizan las primeras investigaciones, al apersonarse al sitio del suceso, y con el aporte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, con respecto a las personas que perpetran el robo, junto con el adolescente acusado, además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos, y sobre todo cuales fueron las aves y elementos de interés criminalisticos sustraídos, en los hechos suscitados en fecha 06 de Julio del año 2015; bienes estos vale decir, que son los mismos que son sometidos a experticias, de parte de los expertos del referido Cuerpo de Investigaciones.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución de los delitos de Robo Genérico y resistencia a la Autoridad; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, de manera violenta ingresan en la propiedad de la víctima del presente asunto específicamente el área de matadero, ya que dicho sitio funge como una avícola, con la intención de apoderarse de gallinas y pollos, así como de otros bienes, pertenecientes a Jimmy Berlagosky, quien se encontraba dentro de su vivienda, siendo constreñido a tolerar que se apoderaran de los mismos (un peso, doscientos cincuenta pollos beneficiados y cuarenta gallinas blancas), por sentir miedo a salir, por lo que procede a establecer comisión con los cuerpos de seguridad los cuales al apersonarse a dicho sitio, se encuentran que de manera violenta y amenazante, el acusado de autos hace oposición al cumplimiento en sus labores, al momento en que le dan la voz de alto, realizando en contra de los mismos, disparos con un arma de fuego, tipo escopeta, los cuales son repelidos, produciéndose en el mismo, heridas producto de tal acción.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos de robo genérico y resistencia a la autoridad, y que por ejecutar la acción descrita en los tipos penales, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que entra en una propiedad ajena, con el único fin de lucrarse, haciendo prevalecer su ánimo de enriquecimiento patrimonial, recayendo el mismo sobre cosas ajenas; y en el devenir de esa acción, y de forma complementaria se opone a ser capturado, produciendo una situación que pudo desencadenar consecuencias lamentables; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que roba las aves y otros elementos, y que se resiste a ser capturado; lo que configuraría a la perfección la perpetración de los delitos Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad; siendo de advertir que tal tipo penal (Robo Genérico), presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria.

Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 06 de Julio del año 2015, entra de manera violeta y amenazante en la propiedad de Jimmy Berlagosky, se apropia de aves (gallinas y pollos) y otros elementos, y se resiste a ser capturado cunado es conminado a darse por alto, por parte de funcionarios policiales; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de las testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes robados, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en los tipos penales, como lo es constreñir a la víctima y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, y resistirse a ser capturado, vulnerándosele su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 06 de Julio del año 2015, lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de ROBO GENÉRICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, porque con dichas conductas se reveló completamente la intención de apoderarse de bienes que no le eran propios y resistirse a ser capturado, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con la declaración de la persona que sirvió de testigo. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en los tipos penales de ROBO GENÉRICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia de los delitos con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Jimmy Berlagosky, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano en cuestión; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decide que las calificaciones jurídicas que fueron advertidas por este Tribunal, para el adolescente XXXX, se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a las calificaciones jurídicas previstas en los artículos 455 y 218 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXX, como autor de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados, los delitos advertidos, tomando en cuenta que se trata de delitos que atenta contra propiedad, y contra el estado venezolano, hechos expuestos por la víctima del presente asunto, Jimmy Berlagosky, y los funcionarios policiales, quienes señalan a XXX, como la persona que entra, con otras personas, de manera violeta y amenazante a su propiedad, se apropia de aves (gallinas y pollos) y otros elementos, y se resiste a ser capturado cunado es conminado a darse por alto, por parte de funcionarios policiales, y así quedó demostrado.

Por lo que atendiendo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al Robo Genérico, nuestro máximo Tribunal, se ha referido señalando que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal (Véase Sentencia de fecha 15 de Agosto del año 2012, Sala de Casación Penal, Expediente RC11-00275, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

Por otro lado, debemos tener presente que la doctrina refiere que la acción penalmente sancionada de Resistencia a la Autoridad, consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Además, para que el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden (un pedido no es suficiente), que sea un funcionario público el que imparta la orden y que esa orden haya sido impartida en ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación inicialmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en sus conclusiones, y posteriormente a realizarse la advertencia del posible cambio en la calificación, solicitada por la defensa, para los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del año 2015.

Con las sentencias antes señaladas, y la doctrina referida, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió primero en el ánimo de lucro, de enriquecimiento patrimonial de una cosa mueble ajena, en este caso, un peso, doscientos cincuenta pollos beneficiados y cuarenta gallinas blancas; lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con las pruebas aportadas y valoradas; por lo que considera quien decide, que este hecho ocurrió en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXX, participo de los hechos acontecidos en fecha 06 de Julio del año 2015, los cuales se ajustan a las calificaciones jurídicas antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionado; y así se declara.




SANCIÓN

Una vez realizada la advertencia del posible cambio de calificación imputada, la Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de Dos (02) Años, para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones del testigo Jimmy Berlagosky González, los expertos Diannelys Marcano y Frank Dimas, y los funcionarios Antonio Oyoque y Cesar Ramírez, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, los cuales fueron cometido en contra de un ciudadano, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el ciudadano XXXX que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXX venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXX , nacido en fecha 19/04/1998, soltero, hijo de XXX Y XXXX , residenciado en el XXXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY BERLAGOSKY; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de estos delitos, y su correspondiente sanción, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicha adolescente es culpable de los delitos indicados por el Ministerio Público, por lo que se aplicó la sanción que corresponde, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado, así como los advertidos, y las circunstancias propias de su comisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, y siendo que el acusado de autos se encontraba detenido preventivamente, se acordó la libertad del adolescente XXXX, puesto que los delitos por los cuales se le sanciona, no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-