REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000439
ASUNTO : RP01-D-2015-000439

Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Defensor Privado, Abg. Rubén Darío Ruiz González, en su carácter de representante legal de los adolescentes XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/06/1.999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio agricultor, hijo de Toríbia Carreño y José Díaz, residenciado en XXXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; y XXXX, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/05/2001, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltera, de oficio estudiante, hija de Marisol Torres y Robert Espinoza, residenciada XXXX(Hermana), por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ; por medio del cual refiere parte del contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y entre otras cosas solicita, el cese de la medida de prisión preventiva que pesa sobre sus auspiciados, en virtud de transcurrir más de tres meses que el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes se pronuncio al respecto; y pide, que en consecuencia se decrete otra medida cautelar que no genere privación de libertad; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe, que en fecha 30 de Octubre del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevo a cabo Audiencia Preliminar mediante la cual se pronuncia, entre otras cosas, en los siguientes términos:
Omissis
“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes XXXX… …por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORISMAR CAROLINA MALAVÉ FERNÁNDEZ; y XXXX… …por su presunta participación en el delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana GLORISMAR CAROLINA MALAVÉ FERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015… …SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO TINEO MARTÍNEZ, promovidas por la defensa se admiten todas y cada una por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa para ser incorporadas por su lectura no se admiten toda vez que las mismas no están dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del COPP. En cuanto al pedimento de la defensa relativo a que se admita una prueba de comparación de espermas dependiendo del momento en que se reciba la prueba de experticia, considera este Tribunal que siendo que la defensa puede solicitarlo en juicio una vez obtenido el resultado de la experticia mal puede este tribunal admitir una prueba incierta pues no consta aun el resultado de experticia.. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que nos encontramos en presencia de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad y dada la sanción que pudiera llegar a imponer se presume que los imputados puedan evadir el proceso; En este sentido, se declara Sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a que se imponga a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad… …Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes: XXXX… …por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORISMAR CAROLINA MALAVÉ FERNÁNDEZ; y XXX… …por su presunta participación en el delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana GLORISMAR CAROLINA MALAVÉ FERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015(…)”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público a los acusados XXX Y XXX, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ, respectivamente.

Es del pleno conocimiento de quien decide, que éstos tipos penales, cuya calificación jurídica fue señalada ut supra, son merecedores de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo en su oportunidad, al momento de evaluar el pedimento de la defensa, estimar la existencia del riesgo razonable de que los enjuiciados evadan el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración de los delitos investigados, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal; siendo que en fecha 30 de Octubre del año 2015, el Tribunal de Control, declaró con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por considerar que los acusados de autos, se encontraban en los supuestos antes descritos.

De tal manera que los delitos de VIOLACIÓN, y CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, son considerados por el Legislador Patrio, como hechos punibles graves, dado que atentan Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.

El artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”.

La citada disposición, pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando plantea lo siguiente: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.

En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los acusados de autos, se encuentran privados de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y una vez celebrada la misma, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 30 de Octubre del año 2015, lo que significa que tienen cumplidos Un (01) Mes y Quince (15) Días, y durante el referido lapso, ya se inició el Juicio Oral y Privado, siendo que se procedió a suspenderlo en fechas 26 de Noviembre, 08 de Diciembre y 14 de Diciembre del año en curso, quedando pautada su continuación para el día 06 de Enero del año 2016; lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sin sobrepasar el lapso establecido en la norma in comento; no habiendo si quiera retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a quien preside en la actualidad este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino presentándose circunstancias ajenas de la dinámica del proceso.

No obstante lo señalado, es obligación de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma ésta de Avanzada), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.

En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio (auto de enjuiciamiento) contra los adolescentes XXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y XXXX, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ; hechos punibles los cuales se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que los jóvenes adultos evadirán el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que los acusados de autos concurran mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si los acusados se encuentran privados de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad de los acusados una sensación de impunidad.

Evidenciándose además que con respecto a estos delitos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión de los mismos, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídico tutelado la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; merecedores los delitos investigados de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que los acusados evadirán el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presumen inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo 04 de Enero del año 2016. Razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por el Defensor Privado, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se haga cesar la detención de sus auspiciados, y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. Rubén Darío Ruiz González, actuando en su condición de Representante Legal de los adolescentes XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/06/1.999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio agricultor, hijo de Toríbia Carreño y José Díaz, residenciado enXXXXX, procesado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y XXX, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06/05/2001, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltera, de oficio estudiante, hija de Marisol Torres y Robert Espinoza, residenciada en XXXX (Hermana), procesada por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ, y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presumen inocentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa a los Adolescentes acusados, adjuntas con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-