REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000554
ASUNTO : RP01-D-2015-000554

Visto el escrito suscrito por la Dra. Abg. Rosmery Rengifo; en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la cantera agua santa y gregoris segundo epieyu; ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 26-11-2015, siendo aproximadamente las 12:30 p.m, cuando los imputados de autos, vestidos de militares, junto con tres adolescentes, se introdujeron en la cantera Agua Santa, ubicada en Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; sometiendo a los dos vigilantes que se encontraban en ese momento, con armas de fuego, atándolos en sus manos, amenazándolos con matarlos, tirándolos en el piso, golpeándolos y tapándoles las caras; llevándose sus pertenencias, cinco cartuchos, una planta de sonido, un bajo marca SONY y dos cornetas modelo triaxiales, unas mangueras con soplete, una bomba hidráulica y una molinera de máquina pesada para moler piedras; quedando detenidos …”.

SEGUNDO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expone y solicita entre otras cosas; “… si bien es cierto que se desprende de las primeras investigaciones fundados indicios que permiten establecer un grado de participación de los adolescentes imputados en el delito mencionado, no es menos cierto que al realizar en esta fiscalía la ampliación de entrevista a las victimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse desprende un cúmulo de aseveraciones que hacen presumir que si bien es cierto que los adolescentes imputados se encontraban en el lugar donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico al momento en que llego la Guardia Nacional, no es menos cierto que de las ampliaciones de las entrevista, que los hechos efectivamente se suscitaron en fecha 20de noviembre de 2015 y no en fecha 26 de noviembre de 2015 como se evidencia en las actas procesales circunstancia esta que no permite tener la suficiente certeza de que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, participaron en los delitos de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento, por los cuales fueron imputados revisto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano … se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la LOPNNA a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO

De la revisión efectuada a la presente causa se puede observar que en fecha 28-11-2015, este Tribunal decretó la detención para comparecer a la audiencia preliminar de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe observa que en fecha 08-12-2015, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal escrito en el que la representación de la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 582 literal C de la LOPNNA a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la LOPNNA.
Establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “… Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad…”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, sino fue presentada oportunamente dentro del lapso la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa; para lo cual estima procedente, esta juzgadora, sustituir la medida de detención para comparecer a la audiencia preliminar impuesta a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxAún cuando estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que los fundamentos de la representación fiscal están ajustados a derecho, ya que los elementos que cursan en actas no sirven para sustentar la acusación en contra de los señalados adolescentes, ya que los mismos resultan insuficientes y por ende debe continuar la investigación a los fines de establecer la participación de los adolescentes antes identificados, a los fines de imponer dicha medida cautelar sustitutiva, se toma en consideración: A) La Entidad del daño causado, dado que se le procesa por uno de los delitos graves. B) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que los referidos adolescentes son sometidos a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada vente (20) días ante el puesto policial de la ciudad de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensoría Pública Penal y en consecuencia, acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la cantera agua santa y gregoris segundo epieyu; ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que quedaran sometidos a la medida cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada veinte (20) días ante el puesto policial de la ciudad de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre.
Líbrese boleta de notificación a las partes.
Líbrese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala