REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000580
ASUNTO : RP01-D-2015-000580

En el día de hoy, veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:56 P.M., se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2015-000580, seguida al adolescente Hxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.707; y el Defensor Privado, ABG. MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con abogado de confianza y que se trataba del ABG. MARCOS WILMEN FUENTES SIFONMTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 154.830, con domicilio procesal en la Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 27, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-896.20.76; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES logran aprehender al adolescente de autos, en momentos en el cual se introdujo en la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”, llevándose un filtro de agua, con su respectivo motor, incautándosele igualmente, un alicate de presión y un destornillador; cabe señalar, que dicho adolescente actuó en compañía de cuatro ciudadanos adultos. Esta representación Fiscal, le imputa en este acto al adolescente, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”; y en vista que tal delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “Yo niego los hechos que se me están imputando, nada de eso se hizo, con el destornillador que dicen. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿qué hacías a las 12:30 de la madrigada en ese sector? R: yo estaba en Guarapiche. El adolescente manifestó no querer responder las demás preguntas que se le harían. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. MARCOS FUENTES SIFONTES, quien alegó: “Como lo dijo mi defendido, está negando los hechos que se le están imputando, solo aparece el acta policial; en el expediente no aparece el acta de propiedad, no aparece que sea un bien que pertenezca a la institución; de las actas no aparece que se señala que mi defendido de apoderó de algo; si no hubo apoderamiento no puede haber un hurto. Solicito se le sobresea la causa o se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia del acta de la audiencia de hoy. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-12-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES logran aprehender al adolescente de autos, en momentos en el cual se introdujo en la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”, llevándose un filtro de agua, con su respectivo motor, incautándosele igualmente, un alicate de presión y un destornillador; cabe señalar, que dicho adolescente actuó en compañía de cuatro ciudadanos adultos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 3 y vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, testigo de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alberto Cabrera Reyes, testigo de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre del adolescente de autos. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que ha solicitado en este acto la representación fiscal, se imponga al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual no presentó objeción la defensa. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos en autos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sometido a presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de copia del acta levantada en el día de hoy, quien deberá tramitar lo relativo a la reproducción de las mismas, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:22 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ROSMERY RENGIFO KEY

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MARCOS FUENTES SIFONTES
EL IMPUTADO,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
Archivo no encontrado