REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000560
ASUNTO : RP01-D-2015-000560


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició, presuntamente; “… por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2013, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban en la casa de abuela paterna, cuando por viejas rencillas fueron agredidas por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en compañía de loa ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las golpearon varias veces en todo su cuerpo, ocasionándole a xxxxxxxxxxxxxxxxexcoriaciones en región facial derecha, tercio distal anterior de antebrazo izquierdo … y a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxexcoriación lineal en región maxilar superior …”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente … observa que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… De acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de suceder los hechos, el cual establece que el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la Privación de libertad como sanción definitiva prescribirá a los tres (03) años, el delito que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (11-07-2013) hasta la presente han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días … si bien es cierto, que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la LOPNNA, vigente para el momento de los hechos, cabe señalar la Sentencia N° 143, de fecha 20-03-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, relativa a la desaplicación del artículo 615 de la LOPNNA, respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales leves, con criterio reiterado de Sentencias N° 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desaplicó el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y aplicó el artículo 108.6° del Código Penal y en consecuencia, declaró la prescripción extintiva de la acción penal y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal. En consecuencia y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia antes señalada y en virtud del carácter vinculante de la misma por tratarse de una sentencia de la sala constitucional, considera quien suscribe que en el presente caso, opera la prescripción extintiva penal, por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, por ende lo procedente es solicitar como en efecto lo hago el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa la acción penal se ha extinguido ...”.

TERCERO

De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que es aplicable para el delito de lesiones personales leves en riña y visto que el presente caso se inicio en fecha (11-07-2013) y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, es decir, en el presente caso no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la LOPNNA, en este sentido, el presente delito no se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; no es menos cierto, que tal y como lo expone la representante Fiscal, de acuerdo a Sentencia N° 143, de fecha 20-03-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, relativa a la desaplicación del artículo 615 de la LOPNNA, respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES LEVES, con criterio reiterado de Sentencias N° S. 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desaplicó el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y aplicó el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y en consecuencia, declaró la prescripción extintiva de la acción penal, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal; en ese sentido, este Tribunal, conforme a lo regulado en la sentencia supra citada; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud formulada la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta la dirección exacta del imputado y de las victimas; es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación, donde se notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de que proceda a designar a un defensor, a los fines de que conozca de la presente causa que se le inicio al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala














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