REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000563
ASUNTO : RP01-D-2015-000563
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve de diciembre del año dos mil quince, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2015-000563, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando No. 53 Sucre, Destacamento de Comandos Rurales No. 539; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y la representante legal del imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a su disposición al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector la Plaza de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy blanco, del Estado Sucre, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que tenía colgado en su hombro un bolso de mujer de color marrón quien al avistar a la comisión se tornó violento, por lo que procediendo los funcionarios a practicarle la revisión corporal, solicitándole al ciudadano que colaborara, negándose el mismo y emprendiendo rápida huida del sitio, produciéndose una persecución en caliente, la cual tuvo fin unos metros más adelante, cuando el ciudadano intentaba entrar en un callejón, logrando la detención del mismo y al practicarle la revisión corporal se le logró hallar dentro del bolso de color marrón de mujer, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada con un pedazo de tubo de hierro y una empuñadura de color negro de material plástico, motivo por el cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público; en el sentido que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no amerita como sanción la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la LOPNNA. Por último, solicito que el régimen de presentaciones que se le imponga, sea por el puesto policial más cercano a su residencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08/12/2015, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector la Plaza de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy blanco, del Estado Sucre, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que tenía colgado en su hombro un bolso de mujer de color marrón quien al avistar a la comisión se tornó violento, por lo que procediendo los funcionarios a practicarle la revisión corporal, solicitándole al ciudadano que colaborara, negándose el mismo y emprendiendo rápida huida del sitio, produciéndose una persecución en caliente, la cual tuvo fin unos metros más adelante, cuando el ciudadano intentaba entrar en un callejón, logrando la detención del mismo y al practicarle la revisión corporal se le logró hallar dentro del bolso de color marrón de mujer, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada con un pedazo de tubo de hierro y una empuñadura de color negro de material plástico, motivo por el cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no del adolescente los siguientes: A los folios 3 y 4, cursa acta de investigación policial penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y a un bolso de mujer, color marrón. Al folio 9, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quien en su condición de testigo manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 023, realizada a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y a un bolso de mujer, color marrón, de fecha 09/12/2015. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-061, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y en consecuencia se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de la población de Cariaco, Estado Sucre; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de la población de Cariaco, Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de la población de Cariaco, Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELTRAN ROMERO
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