REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000561
ASUNTO : RP01-D-2015-000561
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000561, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en comisión con la finalidad de resolver denuncia de ese Despacho por unos de los delitos Contra La Propiedad, trasladándose los funcionarios hacia la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez estando presente los funcionarios en dicha población, específicamente, en el Sector de San Ruanillo, observaron a 4 ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban en plena vía pública, específicamente debajo de un árbol, donde dichos ciudadanos, al ver la comisión intentaron eludirla, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que se inició una persecución logrando darle alcance a dichos sujetos, tornándose éstos agresivos en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, procediendo a practicarles la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalìstico; quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones del adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “considero ajustado a derecho el pedimento que ha realizado el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que el procedimiento efectuado se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en virtud de ello solicito la inmediata libertad del adolescente desde la sala de Audiencia”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08/12/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en comisión con la finalidad de resolver denuncia de ese Despacho por unos de los delitos Contra La Propiedad, trasladándose los funcionarios hacia la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez estando presente los funcionarios en dicha población, específicamente, en el Sector de San Ruanillo, observaron a 4 ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban en plena vía pública, específicamente debajo de un árbol, donde dichos ciudadanos, al ver la comisión intentaron eludirla, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que se inició una persecución logrando darle alcance a dichos sujetos, tornándose éstos agresivos en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, procediendo a practicarles la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalìstico; quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente, los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 3 y 4, cursa denuncia común, rendida por el ciudadano xxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 10 y su Vto., cursa inspección Nº 056, de fecha 08/12/2015. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-059, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción al imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
DISPOSIIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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