REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000557
ASUNTO : RP01-D-2015-000557

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000557, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
Siendo impuesto el imputado de autos del motivo del presente acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2015, en horas de la noche, cuando el niño xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en el campamento vacacional de VENALUM, ubicado en Tarabacoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el imputado de autos lo cargó y lo llevó para su cuarto, le agarró las manos le tapó la boca para que no gritara y lo puso boca abajo, abusando de él; luego lo dejó tranquilo, y cuando la víctima trató de abrir la puerta para irse con su mamá, el imputado escuchó, diciéndole que si salía le iba a volver a hacer la maldad y la víctima se acostó; hasta el día siguiente en el cual le contó a su mamá lo ocurrido. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez, en este acto solicito a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del COPP y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se fije audiencia de prueba anticipada, en virtud que el infante agraviado fue sometido a abuso sexual por parte del adolescente de autos, hecho éste que afectó la integridad física, psíquica y moral del niño xxxxxxxxxxxxxxx y tomando en consideración que se evidencia que con el transcurrir del tiempo el hecho puede ser traumático para el niño al tener que recordar en un futuro juicio, es por lo que solicito que la misma sea recibida a la brevedad posible. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “Nosotros estábamos jugando bingo con la familia de él y lo último que si ganaba el pote y yo con mis hermanos nos habíamos ido a acostar, ellos tocaron la puerta y ellos se acostaron a dormir ahí, toditos nos acostamos y mi mamá salió a ver qué estábamos haciendo y nos consiguió durmiendo a toditos y mi papá había salido y ellos salían a cada ratico a ver que estábamos haciendo y nosotros lo que estábamos eran durmiendo, me paré porque ellos me pararon a las 9 de la mañana para que le hiciera las arepas a mis hermanos que ellos iban a salir. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién te tocó la puerta? Respuesta: los muchachitos, el hermano de él, xxxxx el hermano de él, el más pequeño, no sé su nombre. ¿Después que te tocaron la puerta, qué hicieron? Respuesta: se acostaron a dormir en el sofá. ¿Con quién estabas durmiendo tú? Respuesta: con mi hermano que se llama xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. ¿Dónde estaban durmiendo ellos? Respuesta: en una cama en el pasillo. ¿A qué hora te acostaste? Respuesta: cuando ellos se acostaron, yo me acosté.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal, revise de manera exhaustiva, todas y cada una de las actas procesales cursantes al expediente. Solicitud que hago tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA, 44 numeral 1 de la CRBV y 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Así mismo, solicito al Tribunal declare sin lugar la solicitud de prueba anticipada, toda vez, que la declaración de la víctima no puede considerarse como un acto definitivo o irreproducible, ni tampoco, existe ningún obstáculo que le impida rendir su declaración en el eventual juicio oral y privado que pudiera llegar a celebrarse, toda vez, que su vida no corre peligro de muerte por lo que puede presentarse para hacer su declaración en el debate oral; y además, los argumentos del Ministerio Público, sobre el trauma físico, moral o psicológico no están acreditados en el expediente con las respectivas declaraciones psicológicas o psiquiátricas, bien puede el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien xxxxxxxxxxxx edad, rendir su declaración ante el tribunal de juicio, de darse la oportunidad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-12-2015, en horas de la noche, cuando el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en el campamento vacacional de VENALUM, ubicado en Tarabacoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el imputado de autos lo cargó y lo llevó para su cuarto, le agarró las manos le tapó la boca para que no gritara y lo puso boca abajo, abusando de él; luego que lo dejó tranquilo, y cuando la víctima trató de abrir la puerta para irse con su mamá, el imputado escuchó, diciéndole que si salía le iba a volver a hacer la maldad y la víctima se acostó; hasta el día siguiente en el cual le contó a su mamá lo ocurrido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta policial en la cual la se deja constancia que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, progenitora de la víctima de autos, deja constancia de haber interpuesto denuncia en contra del adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima de autos, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 9, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, del cual se de4sprende traumatismo anal reciente. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal practicada a una prenda de vestir tipo interior. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-022, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse y dado que el mismo no reside en la localidad; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Con respecto a la solicitud de prueba anticipada que realizara la Fiscal del Ministerio Público en este acto, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del COPP, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y 80 de la LOPNNA; se acuerda fijar el día lunes 08-12-2015 a las 9:30 a.m., para celebrar dicho acto; en este sentido, se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que el mismo no sea acordado. SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de prueba anticipada que realizara la Fiscal del Ministerio Público en este acto, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del COPP, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y 80 de la LOPNNA; se acuerda fijar el día lunes 08-12-2015 a las 9:30 a.m., para celebrar dicho acto; tomando además en cuenta que el infante agraviado fue sometido a abuso sexual, hecho éste que afecta la integridad física, psíquica y moral; por lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga comparecer a la víctima de autos para dicho acto. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, adjunta oficio al IAPES, para que realice el traslado del adolescente para las instalaciones del referido Centro de Prisión, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para que traslade al adolescente de autos hasta este Juzgado, el día lunes 08-12-2015 a las 9:30 a.m. Se ordena la remisión de las actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA