REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000585
ASUNTO : RP01-D-2015-000585

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000585; iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana; la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ; quien estando de guardia y presente en Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÒN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 30/12/2015, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., según los hechos denunciados por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien comparece ante la sede de la Policía del estado Sucre, y expone que en la hora referida se encontraba desayunando en la panadería de la perimetral frente a la escuela Andrés Eloy Blanco con su esposa Karina Carvajal y cuando salieron iban a montarse en la moto para retirarse del lugar y dos individuos les dijeron esto es atraco, apuntándoles con una pistola, y uno de los dos le quitó el teléfono, marca HAEI G610, y de igual forma intentaron quitarle la moto, quitándole la llave a su esposa y también la apuntaron con la pistola y empezaron a forcejear con los chamos, luego corrieron hacia una moto roja que los estaban esperando en la esquina, cerca de donde se encontraban y no había en el sitio policía, se trasladaron en su moto en busca de un policía y en eso un señor les dijo que estaban cerca unos funcionarios y se llegaron al lugar y les informaron de los hechos y los funcionarios le preguntaron si eran las victimas manifestando que si y una señora les señaló una casa donde se encontraban los chamos que venían corriendo, los policías entraron a la casa y dieron con ellos y los identificaron, encontrando el celular que le habían quitado a las víctimas, por lo cual quedaron detenidos. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía del Estado dejaron constancia que en labores de patrullaje por la Avenida perimetral, adyacente a la escuela Andrés Eloy Blanco se les acercó una ciudadana a bordo de una moto manifestando que había sido victima de robo, de igual manera informándoles que los ciudadanos corrieron a la calle vargas por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual no quiso identificarse y les manifestó que los ciudadanos que habían robado a la señora se introdujeron en una vivienda N° 64, entrevistándose con la ciudadana Olga Colon, quien les informó que dos ciudadanos se introdujeron dentro de su vivienda y los mismos se ocultaron en uno de los cuartos, la propietaria de la vivienda les solicitó que entraran a su vivienda para verificar si eran los que habían robado a las personas, al entrar a la vivienda se dirigieron a uno de los cuartos donde se encontraban ocultándose debajo de la cama, rápidamente el oficial CPNB WLADIMIR GONZÀLEZ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los ciudadanos y se les preguntó que donde estaba el celular informándoles que se encontraba debajo de la cama, el oficial CPNB JOSÈ DE LA ROSA se acercó a la habitación encontrando el celular por lo que se le indicó al xxxxxxxxxxxxx y al adulto que quedarían detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2,3 en relación con el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Finalmente consigno en este acto experticia de reconocimiento legal Nª 197, realizada a un teléfono celular incautado en el procedimiento y memorandun Nº 9700-174-224 del cual se desprende que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y expuso: “Estaba necesitado, no tenia real y no tenia nada, me llamó mi mujer Valentina que la muchachita estaba enferma y que necesitaba unos reales y le dije que iba a conseguir unos reales y que le depositaba. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 letra b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le imponga al adolescente, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 30/12/2015, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., según los hechos denunciados por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien comparece ante la sede de la Policía del estado Sucre, y expone que en la hora referida se encontraba desayunando en la panadería de la perimetral frente a la escuela Andrés Eloy Blanco con su esposa Karina Carvajal y cuando salieron iban a montarse en la moto para retirarse del lugar y dos individuos les dijeron esto es atraco, apuntándoles con una pistola, y uno de los dos le quitó el teléfono, marca HAEI G610, y de igual forma intentaron quitarle la moto, quitándole la llave a su esposa y también la apuntaron con la pistola y empezaron a forcejear con los chamos, luego corrieron hacia una moto roja que los estaban esperando en la esquina, cerca de donde se encontraban y no había en el sitio policía, se trasladaron en su moto en busca de un policía y en eso un señor les dijo que estaban cerca unos funcionarios y se llegaron al lugar y les informaron de los hechos y los funcionarios le preguntaron si eran las victimas manifestando que si y una señora les señaló una casa donde se encontraban los chamos que venían corriendo, los policías entraron a la casa y dieron con ellos y los identificaron, encontrando el celular que le habían quitado a las víctimas, por lo cual quedaron detenidos. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía del Estado dejaron constancia que en labores de patrullaje por la Avenida perimetral, adyacente a la escuela Andrés Eloy Blanco se les acercó una ciudadana a bordo de una moto manifestando que había sido victima de robo, de igual manera informándoles que los ciudadanos corrieron a la calle vargas por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual no quiso identificarse y les manifestó que los ciudadanos que habían robado a la señora se introdujeron en una vivienda N° 64, entrevistándose con la ciudadana Olga Colon, quien les informó que dos ciudadanos se introdujeron dentro de su vivienda y los mismos se ocultaron en uno de los cuartos, la propietaria de la vivienda les solicitó que entraran a su vivienda para verificar si eran los que habían robado a las personas, al entrar a la vivienda se dirigieron a uno de los cuartos donde se encontraban ocultándose debajo de la cama, rápidamente el oficial CPNB WLADIMIR GONZÀLEZ procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los ciudadanos y se les preguntó que donde estaba el celular informándoles que se encontraba debajo de la cama, el oficial CPNB JOSÈ DE LA ROSA se acercó a la habitación encontrando el celular por lo que se le indicó al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y al adulto que quedarían detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folios 2 y 3, cursa Acta Policial, de fecha 30/12/2015, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto y 6, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, xxxxxxxxxxxxx quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 su vto y 8 cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13 y su vto registro de cadena de custodia de evidencias físicas del teléfono marca HAWEI, modelo G610, serial N7UBYC9370908638. Así como experticia de reconocimiento legal Nª 197, realizada a un teléfono celular incautado en el procedimiento y memorandun Nº 9700-174-224 del cual se desprende que el adolescente de autos no presenta registros policiales, los cuales fueron consignados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se ordenan agregar al expediente, a los fines que surtan los efectos de Ley.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Arts. 5 y 6 numerales 1,2,3 en relación con el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Arts. 5 y 6 numerales 1,2,3 en relación con el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. JESSYBEL BELLO BOADA