REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000556
ASUNTO : RP01-D-2015-000556
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2015-000556, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; y la Representante Legal del adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre–Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, son comisionados a los fines de trasladarse a la población de Manicuare, específicamente al sector Moscú, ya que se había recibido llamada telefónica, informando que en el referido sector había una riña colectiva, donde había unos ciudadanos lesionados, una vez en el lugar avistan a una aglomeración de personas a quienes se les manifiesta el motivo de la presencia policial, pudiendo observar a seis (06) sujetos quienes se agredían mutuamente, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso y procediendo a apartarse, constatando los funcionarios que dichos ciudadanos se encontraban lesionados, realizándoles revisión corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico, para luego trasladarlos a recibir atención médica en el Centro Asistencial Virgen del Valle de la población de Araya, una vez atendidos se les informó el motivo de su detención, quedando detenidos los seis ciudadanos, entre ellos el adolescente xxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; ahora bien, visto que el procedimiento no cuenta con testigos que avalen el dicho de los funcionarios públicos, solicito se le decrete la libertad sin restricciones. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “El hermano mío me estaba ahorcando con dos más, y me dio un golpe, ellos se llaman xxxxxxxxxxxxxx, y yo le lancé una piedra para defenderme porque me estaban matando. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricción del adolescente, toda vez, que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que el acta policial por sí sola no constituye prueba suficiente que comprometa la responsabilidad de mi auspiciado en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público; por lo que solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02/12/2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre –Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, son comisionados a los fines de trasladarse a la población de Manicuare, específicamente al sector Moscú, ya que se había recibido llamada telefónica, informando que en el referido sector había una riña colectiva, donde había unos ciudadanos lesionados, una vez en el lugar avistan a una aglomeración de personas a quienes se les manifiesta el motivo de la presencia policial, pudiendo observar a seis (06) sujetos quienes se agredían mutuamente, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso y procediendo a apartarse, constatando los funcionarios que dichos ciudadanos se encontraban lesionados, realizándoles revisión corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico, para luego trasladarlos a recibir atención médica en el Centro Asistencial Virgen del Valle de la población de Araya, una vez atendidos se les informa el motivo de su detención, quedando detenidos los seis ciudadanos, entre ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta policial de fecha 02/12/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que tomando en consideración que no existen testigos que respalden el dicho de los funcionarios policiales, y solo se evidencia acta policial, actuación ésta que por sí sola no representa prueba suficiente que determine la participación del adolescente en los hechos investigados; se estima que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, en tal sentido, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
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