REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000347
ASUNTO : RP01-D-2012-000347
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y RUBÉN ROMERO SUCRE
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMÁN
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24-11-2012, siendo las 12:45 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del I.A.P.E.S., se encontraban de patrullaje por sectores de la localidad del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, específicamente, en la calle Bermúdez cruce con Congresillo, y avistaron a dos jóvenes que transitaban a bordo de una moto a alta velocidad, procedieron a darles voz de alto para hacerles un llamado de atención, el cual acataron, pero con actitudes agresivas y empezaron a ofender a la comisión policial con palabras obscenas, no obstante, se les unió otro joven, y éstos se lanzaron en contra de los funcionarios lanzándole golpes y patadas, recibiendo uno de los funcionarios dos golpes en la boca y otro a la altura del pómulo, en vista de estas agresiones se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, una vez controlados a los jóvenes se les informó que quedarían detenidos, previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificado uno de los ciudadanos como adulto, y los otros dos adolescentes xxxxxxxxxxxampliamente identificados en autos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ROMERO SUCRE y que hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, han transcurrido TRES AÑOS, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 24-11-2012, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (16-12-2015), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ROMERO SUCRE, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 24-11-2012; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los Tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ROMERO SUCRE; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 24 de noviembre de 2012. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román
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