REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007902
ASUNTO : RP01-P-2015-007902

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 03-11-15, según acta inserta a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de los ciudadanos Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C. M. LARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, fue detenido el día: 15 de Agosto del 2.015, según acta de investigación penal cursante al folio 02 y vuelto de la única pieza del presente expediente, es por lo que hasta el día (03-11-15) cuando el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DIAS.
Segundo: Por cuanto el penado: PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de los ciudadanos Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C. M. LARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, participándole que el referido se encuentra en libertad, y remitiéndole copias certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado y sé de por notificado de la presente decisión. Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados de autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase las presentes actuaciones con oficio al archivo central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.