REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009295
ASUNTO : RP01-P-2013-009295

PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: BELTRAN JOSÉ MILLAN.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 04 de Diciembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, fechada: 26/11/15, a favor del penado: BELTRAN JOSÉ MILLAN; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 25 de Junio del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Siete (177) de la única pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: BELTRAN JOSÉ MILLAN venezolano, de 50 años de edad, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, fecha de Nacimiento: 09/09/63, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.283, hijo de los ciudadanos: Ana Milla y Américo Rivero, Residenciado en el Barrio 4 de Diciembre Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, en perjuicio de AITANA ESCALANTE CEDEÑO y AINARA ALEJANDRA MILLAN CEDEÑO (niñas.) es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 26/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: BELTRAN JOSÉ MILLAN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 09-12-13 al 20/01/15 y desde el 09-04-2015 al 25-11-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO: Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El reo BELTRAN JOSÉ MILLAN ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Cuarenta y Ocho (48) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 09 de Diciembre del año 2.013, hasta el día de hoy, 08 de Diciembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. 1° Redención: (08-12-2015): DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, Y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida + Redención: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (7) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 25 de Enero del año 2.023, a las 12 del mediodía. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: BELTRAN JOSÉ MILLAN venezolano, de 50 años de edad, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, fecha de Nacimiento: 09/09/63, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.283, hijo de los ciudadanos: Ana Milla y Américo Rivero, Residenciado en el Barrio 4 de Diciembre Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el lapso de: DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (08-12-15): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: SIETE (7) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que finaliza en fecha: 25 de Enero del año 2.023, a las 12 del mediodía CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.