REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622
ASUNTO : RP01-P-2014-001622

PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 14 de Septiembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE “, fechada: 14/09/15, a favor del penado: RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18/05/2015, según acta inserta del folio 232 al 235 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: RAY MANUEL GARCIA CORTEZ venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3, parte in-fine, del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 14/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 04-03-14 al 14/09/15 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: NUEVE (9) MESES, Y CINCO (5) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO: Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN.
PRIMERO: El reo Ray Manuel García Cortez, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y siendo que dicho condenado, según acta cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente, es detenido el día 03/03/2014, encontrándose en esa misma condición hasta el día de hoy 07/12/2015, teniendo cumplida una pena física de un (01) año, Nueve (09) meses y cuatro (04) días. 1° Redención:(07-12-2015): NUEVE (9) MESES, Y CINCO (5) DIAS. Pena física cumplida + Redención: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, que finalizarán el 28/05/2017. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: RAY MANUEL GARCIA CORTEZ venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Maíz, tercera calle, casa S/N, cerca del Terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de: NUEVE (9) MESES, Y CINCO (5) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (07-12-15): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS. Que finaliza en fecha: 28/05/2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al DIRECTOR DEL IAPES, ESTADO SUCRE, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.