REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005524
ASUNTO : RP01-P-2013-005524

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: ALVARO JOSE DIAZ VERA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 04 de Diciembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, fechada: 25/11/15, a favor del penado: ALVARO JOSE DIAZ VERA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos, que cursa ante este despacho, acumulación de causas, asuntos signados con los No. RP01-P-2013-005524 y RP01-P-2010-0002709, seguido al penado: ALVARO JOSE DIAZ VERA venezolano, soltero, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüire, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de: VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO) y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ISIDEL RAFAEL FUENTES; a cumplir una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 25/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ALVARO JOSE DIAZ VERA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25-11-14 al 25-11-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (6) MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención en la causa RP01-P-2010-002709: desde el día: 05 de Agosto del año 2.010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante en autos, hasta el día: 18 de Agosto del año 2.011, (fecha esta en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO y TRECE (13) DÍAS. Desde el día: 19 de Agosto del 2.011, hasta el día: 28 de Agosto del 2.013 (fecha esta en la cual fue detenido por un nuevo delito en la causa No-RP01-P-2013-005524, según informe policial cursante en autos, para un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS. Desde el día: 29-08-13 (en virtud de la nueva detención por este Tribunal, según acta de investigación penal cursante en autos), hasta el día de hoy (07-12-15), para un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑO, TRES (3) MESES y OCHO (08) DÍAS. TOTAL DE PENA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (07-12-15): CINCO (5) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN. 1º Redención: (17-12-14): CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS. 2° Redención: (07-12-2015): SEIS (6) MESES. PENA FISICA MAS REDENCIONES: SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en la cual finalizará la condena: 10-08-2021, A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: ALVARO JOSE DIAZ VERA venezolano, soltero, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), el lapso de: SEIS (6) MESES. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (07-12-15): SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en la cual finalizará la condena: 10-08-2021, A LAS 12 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.