REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004779
ASUNTO : RP01-P-2012-004779

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: JOSÉ LUIS MEDINA HERNANDEZ.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el Nº 059562, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de la Formula solicitada, practicado al penado: JOSÉ LUIS MEDINA HERNANDEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 28 de Abril del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintiséis (126) de la Tercera pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.749, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taller de mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha: 09-09-86, hijo de los ciudadanos: Levia Hernández y José Luís medina, residenciada en el puerto España, Calle García, Callejón Las Tinajitas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 y 6 de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de PASTOR JOSE ESPIN GÓMEZ a cumplir una pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.

Así las cosas, en fecha: 04 de Diciembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA, por lo que el penado no reúne los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley, en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo y entre ellos se encuentra:
“Artículo 488. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.

Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado: JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.749, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por haber arrojado la evaluación psicosocial resultado desfavorable, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa Privada, y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.