REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000387
ASUNTO : RP01-P-2012-000387
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 04 de Diciembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, fechada: 26/11/15, a favor del penado: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 23 de Mayo de 2012, según acta inserta a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1992, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el Sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA (OCCISO); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 5 de Junio del 2.012, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día: 23 de Marzo del 2.012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 26/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JOSE ANTONIO ESPINOZA ZACARIA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 09-08-12 al 10/07/13, + 30-11-2014 al 15-05-2015, + 08-10-2015 al 25-11-2015, y visto que en fecha (18-05-2015), este juzgado tomo en cuenta el tiempo trabajado por el penado desde el 24-03-2012, al 25-03-2014, es por lo que toma en cuenta para la redención desde el día hábil siguiente al 25-03-2014, y comienza a redimir el lapso a partir del día 26-03-2014 al 15-05-2015, y desde el 08-10-2015 al 25-11-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Este Tribunal deja constancia, que se aparta del cómputo realizado por la Junta de Rehabilitación, por cuanto los mismos no tiene consistencia en las constancias.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta policial, cursante a los autos del presente expediente, el penado es detenido el día: 23 de Marzo del 2.012, es por lo que hasta la fecha de hoy; 07 de Diciembre del 2.015, el penado tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. 1era Redención (18-05-15): UN (1) AÑO y DOCE (12) HORAS. 2° Redención: (07-12-2015): SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. TOTAL PENA FÍSICA CUMPLIDA MÁS REDENCIONES AL DÍA DE HOY (07-12-2015): CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en la cual Finaliza la condena: 24 de Junio del año 2.025 a las 12 horas. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1992, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre , el lapso de: SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (07-12-15): CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en la cual Finaliza la condena: 24 de Junio del año 2.025 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto González.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.
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