REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002248
ASUNTO : RP01-P-2007-002248
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: JUAN GABRIEL MOTA.
Vista la solicitud planteada por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Con Competencia en Materia Penal Ordinaria y defensor del penado JUAN GABRIEL MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.990, en donde le solicita a este Juzgado que vista la entrevista realizada a la señora Carmen Suárez Mota, en su condición de madre del referido penado, en donde solicita su deseo de cumplir el resto de la pena en el Internado Judicial de esta ciudad, en razón a que no cuenta con recursos económicos y adicional no contar con familiares cercanos que puedan proveerles lo básico para sobrevivir en dicho Establecimiento Penitenciario, es por lo que ratifica solicitud de traslado, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha: 22 de Julio del año 2.009, dicto sentencia definitivamente firme, por medio de la cual declara por unanimidad culpable al penado: JUAN GABRIEL MOTA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.990, hijo de Félix Mota y de Carmen Suárez, nacido en fecha 13/07/1.979, ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/Nº, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, en cual fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 27 de Enero de 2011, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 14 de Julio del año 2007.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: JUAN GABRIEL MOTA, por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad, que tiene rango Constitucional y es prioritario, es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: JUAN GABRIEL MOTA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.990, hijo de Félix Mota y de Carmen Suárez, nacido en fecha 13/07/1.979, ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/Nº, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, en cual fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE. En ese sentido se ordena su traslado desde el INTERNADO Judicial de la REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se encuentra actualmente recluido, hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apóstol, Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero-.
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