REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004288
ASUNTO : RP01-P-2015-004288

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JESUS EDUARDO ALCANTARA MÁRQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 25-11-15, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al folio Ciento Doce (112) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 de años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.498.131, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 22/11/1978, con residencia en Caigüire, Sector Las Delicias, El Rincón, detrás del Liceo Fe y Alegría, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-1944186; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELVYS DEL VALLE ALCALA, y por efecto de ello a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que dicho condenado, de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar, que nunca ha estado detenido en la presente causa; es por lo que falta por cumplir la pena impuesta de : UN (01) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 de años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.498.131, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 22/11/1978, con residencia en Caigüire, Sector Las Delicias, El Rincón, detrás del Liceo Fe y Alegría, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-1944186; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELVYS DEL VALLE ALCALA, y por efecto de ello a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero