REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RP01-P-2011-005138

Visto el Informe Final suscrito por la Abogada. GLORYS DEL VALLE RODRIGUEZ CALVO, en su carácter de Coordinadora encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N-03 Cumaná, Estado Sucre, en donde le informa a este Juzgado, que el penado: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.762.003, a quién este Tribunal le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha: 25-08-15 culminó el lapso de Régimen de prueba impuesto el día: 21-03-14 de manera Satisfactoria. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 18 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 29 de Agosto de 2012 dejándose constancia en la referida decisión que su detención es el día: 16 de DICIEMBRE del 2.011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal.
Segundo: Se evidencia de las presentes actas procesales, que al penado: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.-
Ahora bien; al recibir este Juzgado la participación a través de Informe Final del órgano encargado de la estricta vigilancia del fiel cumplimiento del resto de la pena por cumplir por parte del penado de autos, (UTSO) constatándose en dicho informe, y en las actuaciones que el referido ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas y con el tiempo de la pena ejecutada en la presente causa, se Declara procedente Declarar Cumplida la pena y en consecuencia Extinta la Responsabilidad Penal del penado: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N-03, Cumaná, Estado Sucre, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC (SIIPOL) ordenando que sea excluida el referido ciudadano del sistema automatizado, como persona solicitada por esta causa. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.