REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003762
ASUNTO : RJ01-P-2014-000067

AUTO QUE ACUARDA TRASLADO NECESARIO Y URGENTE.
PENADO: ANGEL MANUEL GUTIERREZ.

Por recibido escrito, suscrito por la Abg. LUISANI COLÓN, actuando en su carácter de defensora Pública Tercera Con Competencia en Materia Penal Ordinaria del penado ANGEL MANUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.208.034, recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, en donde solicita Medida Humanitaria, debido al estado crítico que padece mi representado, tal y como puede evidenciarse en evaluaciones medicas realizadas por médicos forenses Neumólogo Dr. Luís Alberto Borges Tovar y Forense Edgar Tenia; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos; que en Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL GUTIERREZ ROSQUE venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 27208034, fecha de nacimiento: 15/12/1994, residenciado en el Barrio las Palomas, sector Villa Patricio, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO (OCCISO); es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, la situación planteada por la defensa del penado antes mencionado donde está recluido el penado de autos, es delicada y amerita su atención como principio Constitucional y procesal, como lo es la salud de las personas privadas de libertad, además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad, y la reinserción social del penado: ANGEL MANUEL GUTIERREZ por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la vida, la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda traslado necesario y urgente, todo en pro de mejorar el estado de salud del penado y que reciba el tratamiento y la revisión adecuada y urgente que amerita, en el lugar donde habita su familia, que es esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA AUTORIZACIÓN del Traslado del penado: ANGEL MANUEL GUTIERREZ ROSQUE, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 27208034, fecha de nacimiento: 15/12/1994, residenciado en el Barrio las Palomas, sector Villa Patricio, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL ROJAS CEDEÑO (OCCISO). En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, donde se encuentra recluido actualmente hasta la Comandancia General de la Policía General de esta ciudad. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, a los fines de que efectué el traslado del penado de autos hasta la Comandancia General de la Policía General de esta ciudad, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias certificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Bolívar. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Una vez estando el penado en la sede de la Comandancia General de la Policía dicho penado, se procederá a fijar la respectiva audiencia oral con las partes, a los fines de poder emitir este juzgado el pronunciamiento de ley, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa del mismo. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-