REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004203
ASUNTO : RP01-P-2014-004203

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: RAMDA INDIRA DIAZ ALCALÁ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia de juicio oral y público de fecha: 23-11-15, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Seis (166) al folio Ciento Sesenta y Ocho (168) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22/05/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Diseñadora Gráfica, residenciada en la Población de San Lorenzo, barrio Bella Vista, calle 3, Casa Sin Número, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: La reo RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicha condenada, según acta, cursante al folio Siete (07) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 8 de Agosto del año 2.014, hasta el día: 10 de Agosto del año 2.014 cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera la penada antes referida, quedará sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto la penada: RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, fue condenada a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana: RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22/05/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Diseñadora Gráfica, residenciada en la Población de San Lorenzo, barrio Bella Vista, calle 3, Casa Sin Número, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener la penada de autos. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos, quién se encuentra en libertad, y comparezca por ante este Juzgado y sea notificada del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial a la penada de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero