REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2015-000030
ASUNTO : RP01-C-2015-000030

Visto la comisión (Exhorto) emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, Estado, contentivo de actuaciones en la causa seguida al penado: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-21.335.166, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 08-11-1992, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Practicar Lucha, hijo de los ciudadanos Miriam Romero y Miguel Hernández, con residencia en las Palmas, el Milagros dos, casa Nº 9, frente a Palmarito, de esta ciudad, a los fines de ejercer este Tribunal la Vigilancia y Control de la pena impuesta al referido penado, por haber sido trasladado al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez analizado la presente comisión, ACUERDA EJERCER la vigilancia y control del penado: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-21.335.166, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 08-11-1992, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Practicar Lucha, hijo de los ciudadanos Miriam Romero y Miguel Hernández, con residencia en las Palmas, el Milagros dos, casa Nº 9, frente a Palmarito, condenado por el Juzgado Cuarto de Control de esa extensión Judicial en fecha: 21-05-15 a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA GERALDINE PARRA SANCHEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, de las competencias conferidas en el artículo 471 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerlo de la referida decisión comisionada y subsiguientes actos. Se deja constancia que el penado de autos está detenido desde el día: 15 de Mayo del 2.014 y hasta el día de hoy (15-12-15) tiene un tiempo de pena cumplida de: UN (1) AÑO, Y SIETE (7) MESES, Faltando por cumplir de la pena impuesta: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TREINTA (30) DIAS. Pena que vence: 15 de Mayo de 2023. Se acuerda a tal efecto, librar oficio y solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Sucre, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abg. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO, participándole que este Tribunal Ejercerá la Vigilancia y Control al referido penado. Asimismo se Acuerda librar oficio a la Directora del Internado Judicial de Cumaná, participándole que este Tribunal ejercerá la Vigilancia y Control por Exhorto recibido al penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. El Tribunal Acuerda trasladarse y constituirse en el Internado Judicial de Cumaná, para imponer al penado de autos de dicha comisión.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.

El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.