REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006321
ASUNTO : RJ01-P-2015-000105
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral de fecha: 19-11-15, según acta inserta a los folios Noventa y Nueve (99) al folio Ciento Cuatro (104) de la Tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CONDENA al ciudadano ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.557.953, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12-09-1995, hijo de los ciudadano Milis Subero y Héctor Rosal, residenciado en Playa Grande, sector el Pujo 2, casa sin número, a dos cuadras de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, penal que culminará aproximadamente en el 2019; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que dicho condenado, según acta, cursante a los folio Cinco (5) al siete (7) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 05 de Diciembre del año 2.014, hasta el día de hoy: 15 de Diciembre del año 2.015; es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS.-Que culmina en fecha: 5-12-19.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.557.953, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12-09-1995, hijo de los ciudadano Milis Subero y Héctor Rosal, residenciado en Playa Grande, sector el Pujo 2, casa sin número, a dos cuadras de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra recluido en el IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra recluido en el IAPES y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio al Director del IAPES, remitiéndole Boleta de Traslado del penado, para que sea trasladado al Internado Judicial de Cumaná y Boleta de Encarcelación dirigida a la Directora del Internado Judicial de Cumaná con oficio. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero
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