REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002765
ASUNTO : RP01-P-2014-002765

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: WLLY ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 17 de Abril del año 2.015, según acta inserta a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Tres (43) de la Primera pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha: 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la Urbanización La llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LEMUS y JOSÉ ALBERTO FLORES a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo, presentada por la ciudadana: AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad No-17.539.769, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIOSONIDO C. A, ubicada en la calle la Pascua, Mini Centro Comercial Sorte, sector 4 Esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que se desempeñe el cargo de EMPLEADO DE VENTAS, devengando un sueldo mensual de 10.000,00 mensual., mas el bono alimenticio de SIETE MIL BOLIVARES (7.000, 00) Bs., en horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiada de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Resta en relación a este requisito, que el penado o penada, al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Pena Total Impuesta: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Dos (02) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 06 de Mayo del año 2.014, hasta el día de hoy; 10 de Diciembre del año 2.015; es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.-Pena ésta que finaliza en fecha: 06-05-18.
SEPTIMO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer, como Plazo del Régimen de Prueba: DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, el cual se iniciará desde el otorgamiento del presente beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha: 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la Urbanización La llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LEMUS y JOSÉ ALBERTO FLORES a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Con un lapso de Régimen de Prueba de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, José Antonio Anzoátegui, anexo a Boleta de Prelibertad, solicitándose la colaboración a la Dirección señalada, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le debe notificar que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: LUNES 14-12-15 a las 8:30 a.m., y comprometerse a las condiciones impuestas inherentes a la decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental Nº 03 Cumana Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión..- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Líbrese Boletas de notificación a las partes. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero