REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO.

Vista la solicitud planteada por el Abogado. IVAN MAGO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del penado: JULIO CESAR VISAEZ en donde solicita Confinamiento a favor de su representado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, remitiéndole la dirección donde tiene su apoyo familiar; por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Público, celebrada en fecha: 16 de Agosto del año 2.013, según acta inserta a los folios de la Décima Séptima pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, Titular de la Cédula de Identidad No- V-9.271.689, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley relativas a la confiscación de lo bienes que fueron objeto de incautación preventiva conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 183 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al pago de las costas procesales. Es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que cursa sentencia condenatoria dictada en contra del penado: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley relativas a la confiscación de lo bienes que fueron objeto de incautación preventiva conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 183 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al pago de las costas procesales. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El reo: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Uno (01) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 21 de Agosto del año 2.010, hasta el día de hoy, 10 de Diciembre del año 2.015 es por lo que tiene cumplida una pena física de: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MES y DIECINUEVE (19) DIAS.
1° Redención (24-11-2015): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIA. Pena Física + Redención: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, pena que finalizará el 29 de Marzo del año 2.018. Visto el presente cómputo, el penado de autos, opta a la conmutación del Resto de la Pena en confinamiento, por cuanto se le exige como pena cumplida: SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES. Quedando satisfecha este requisito.

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Redención del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Margarita, Estado Nueva Esparta, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a las actas, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos, no es reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de autos, se evidencia que lo fue por TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA tiene a la fecha de hoy (10-12-15) una pena por cumplir de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, Tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y OCHO (8) HORAS debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá cumplir la pena de Confinamiento es de: TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DIAS, Y OCHO (8) HORAS la cual finaliza el día: 25 Diciembre del año 2.018, a las Ocho (8) horas. Y así se Decide.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en La Urbanización Santa Elena Towm House, calle El Arrollo, casa Quinta Villa Leydys Nº 149, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Sucre, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 25 Diciembre del año 2.018, a las Ocho (8) horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, Titular de la Cédula de Identidad No- V-9.271.689, LA CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de: TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DIAS, Y OCHO (8) HORAS, la cual finaliza el día: 25 Diciembre del año 2.018, a las Ocho (8) horas, en CONFINAMIENTO en el Estado Sucre.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Prelibertad con anexo a oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular, Margarita, Estado Nueva Esparta, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado, se le notifique, que deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha: 14-12-15 a las 8:30 AM, a fin de imponerlo de la decisión y para el compromiso del mismo. Ofíciese lo Conducente al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.