REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614
ASUNTO : RJ01-P-2012-000043

SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08/12/2015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/11/2015, a favor del penado JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 6 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 30/08/2012, dejándose expresa constancia que según acta policial inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza procesal del expediente, se encuentra detenido desde el día 21 de FEBRERO de 2012.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha 26/11/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y en labores de ayudante de albañil y además cursó estudios en los lapsos comprendidos, desde el 28-10-2014 al 25-11-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo y estudio de UN (01) AÑO, Y VEINTISIETE (27) DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE y (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Desde el día 21/02/2.012 hasta el día de hoy (10/12/2.015), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (11-11-2.014): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS.
2° Redención (10-12-2015): SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE y (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 01/09/2022, a las 12 del mediodía.
Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ya ha cumplido 1/3 del tiempo de pena impuesto (4 años y 01 mes y 10 días), lo que lo convierte en candidato a optar a la Formula de RÉGIMEN ABIERTO, se acuerda su evaluación psico social, por parte del equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde actualmente se encuentra recluido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, el lapso de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE y (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) de: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 01/09/2022, a las 12 del mediodía. Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ya ha cumplido un 1/3 del tiempo de pena impuesto (4 años y 01 mes y 10 días), lo que lo convierte en candidato a optar a la Formula de RÉGIMEN ABIERTO, se acuerda su evaluación psico social, por parte del equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde actualmente se encuentra recluido. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de la evaluación psico social, al penado por cuanto opta a la fórmula de régimen abierto Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
El Secretario,

ABG. BELTRAN ROMERO.