REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004411
ASUNTO : RP01-P-2013-004411

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR.

Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR al efecto se observa:
Cursa inserta al Expediente, decisión en la cual el Juzgado CUARTO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 70.353.728, hijo de Clara Haidee Salazar y Marco Figuera Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande cerca del puente pequeño, (cerca de la bodega de alí), casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0426-882.39.76, publicada en fecha 24/02/2015, inserta a los folios doscientos 168 al 173 de la pieza 1 del presente Expediente, en la cual se le impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ende, menor al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8308990, en calidad de representante del Fondo de Comercio TRANSPORTE TRURISTICO, SANTA BARBARA, DE VELASQUEZ, ubicada en Urb. El gran Paraíso, sector San luis, calle 1, casa 10, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-08308990-0, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho establecimiento, como chofer, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de lo cual ha cumplido hasta la fecha UN AÑO, DOS MESES Y ONCE DIAS, tomando en cuenta que estuvo detenido según acta de investigación penal cursante al folio 71 y vto pieza 1 desde el día 26/09/2014, encontrándose aún en esa condición el día de hoy 07/12/2015, tiene pena corporal efectiva cumplida, de UN AÑO, DOS MESES Y ONCE DIAS, por ende le falta cumplir de la pena corporal impuesta, TRES AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS DE PRISIÓN, CULMINA EL 11/06/2019; en este particular se detiene quien decide, en virtud de que el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir al penado, supera el lapso de cumplimiento para las obligaciones, permitido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 482 y 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 70.353.728, hijo de Clara Haidee Salazar y Marco Figuera Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande cerca del puente pequeño, (cerca de la bodega de alí), casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0426-882.39.76, CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANGEL ESPINOZA ISASI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 2 PM, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.