REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004301
ASUNTO : RP01-P-2011-004301
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY VASQUEZ
Recibido Informe Psico-social Nº 062263, de fecha 30/10/2015, del penado ARGENIS AMUNDARAY VASQUEZ, venezolano, cédula titular de Cédula de Identidad Nº18.582.697, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia que el ciudadano ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, fue condenado en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Noviembre del año 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON (occiso); actualmente recluido en el CENTRO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
Resulta conveniente precisar que para poder optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 (el cual se encontraba vigente para el momento en que se comete el hecho ilícito, por el cual se encuentra condenado el penado de autos), recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“…Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por le delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).-
El artículo supra citado, establece exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando límites de cumplimiento efectivo de pena corporal, y la evaluación de la conducta del sujeto penado, exigiendo la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, sobre la base de la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, se demuestra una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, siendo así emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, dictamen este que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, para el órgano jurisdiccional tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas al carácter vinculante del informe técnico de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al penado, está suscrito por los miembros del equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de REGIMEN ABIERTO, que correspondería a dicho penado. Así mismo, establece el citado artículo 500, que el penado de autos, debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo que el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo determino en un Grado de Clasificación Media, para la medida de REGIMEN ABIERTO, por presentar moderada autocrítica ante el delito, nula empatía, moderados factores de riesgo sin disposición al cambio. Evidenciándose de dicho informe que el penado aún no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo cual lo ajustado al Derecho es NEGAR LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la cual optaba y fuera solicitada para el penado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, actualmente recluido en el Internado Judicial AGROPRODUCTIVO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, SIENDO CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese oficio a la Dirección del CENTRO AGROPRODUCTIVO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, remitiendo adjunto boleta informativa e informando acerca de esta decisión. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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