REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004232
ASUNTO : RP01-P-2010-004232

RESTITUCION DE FORMULA DE REGIMEN ABIERTO RESPECTO AL PENADO: ONEL MARTINEZ FIGUEROA.

Realizada el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2015, siendo las 02:00 P.M, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, el Secretario Judicial, Abg. RONALD TORRENS ACOSTA, y el Alguacil JUAN LUÍS GARCÍA, la AUDIENCIA PARA DILUCIDAR LA REVOCATORIA O RESTITUCIÒN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO en la causa No. RP01-P-2010-004232, seguida al ciudadano ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.935.016, nacido el 26/06/1990, de oficio Albañil y residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, Calle El Clavo, Casa S/N, cerca de la Ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por su participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público ABG. MANUEL CANO, el penado de autos ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, previo traslado desde el IAPES, y el ABG. CATALINO GONZÁLEZ, quien es impuesto por parte de la Jueza Primera de Ejecución, del deseo del penado de autos de exonerarlo del conocimiento del presento asunto. Acto seguido se apersona el Defensor Privado, ABG. RUBÉN GARCÍA, razón por la cual esta Juzgadora procede al juramento de ley, quien jura cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo y procede a imponerse de las actuaciones. Acto seguido se impone al penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo me vine para Pantoño con conocimiento de la Delegada de Pruebas. Mi mamá estaba muy grave con Hepatitis y de esa enfermedad acaba de morir el 26 de noviembre de 2015. Yo cumplía con todo lo que me decían en Margarita, solicito me den otra oportunidad para seguir cumpliendo con el Beneficio en Margarita”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado, ABG. RUBÉN GARCÍA, quien expone: “Solicito se le restituya el Beneficio de Régimen Abierto que venía disfrutando mi defendido, el cual fue violado sin intención por desconocimiento de su situación por parte del Delegado de Pruebas, con quien mantenía constante comunicación y esto motivado a la enfermedad terminal de su señora madre, la cual falleció el 26 de noviembre de 2015; ahora manifiesta que lamenta lo sucedido por la situación que originó una orden de Captura en su contra, manifestándole al tribunal su disposición que una vez reactivado el Beneficio de Régimen Abierto en su favor, se compromete a dar fiel cumplimiento a las condiciones que el Juzgado le imponga; por ende solicito se restituya dicho Beneficio”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, Abg. MANUEL CANO PÉREZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el penado de autos, su defensa y el contenido del informe presentado por el Consejo de Disciplina del CRS “Antonio José González Ávila”, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de donde se aprecia la conducta que hasta el día 21 de octubre de 2014, mantuvo este cumpliendo con su régimen de presentación y los motivos por el penado expresado que no fue otro que la enfermedad que sufría su señora madre, la cual lamentablemente falleció el mes pasado y en atención al principio establecido en el artículo 362 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como fin de la pena la reinserción social del penado y visto que, a la fecha en que fue dictada la revocatoria temporal no se había escuchado el motivo del incumplimiento, esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a lo solicitado y solicita del tribunal la restitución de la Fórmula correspondiente, imponiendo al penado de otras condiciones que garanticen el estricto cumplimiento de las obligaciones en definitiva impuestas. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, fue condenado en fecha 19 de Marzo del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Cursa asimismo a los autos, decisión dictada por este tribunal primero de ejecución en fecha 08/10/2012, por medio de la cual se acordó OTORGAR a favor del penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 19 de Marzo del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado a través del departamento del jurídico, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, Estado Nueva Esparta, Municipio Porlamar, Calle Principal de San Antonio, Casa S/N, Teléfono 04148847535, por el tiempo restante de la condena, imponiéndole a tales efectos, en fecha 09/10/2012 las condiciones. Igualmente se evidencia de autos, que en fecha 19 de Enero del presente año, se recibió Oficio signado con el N° MPPSP/CRS-AJGA/029/15, por medio del cual la Abg. CAROLINA DELGADO, en su carácter de Directora del Centro de Residencia Supervisada DR ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, notifican a este Despacho, que el penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, se encuentra Evadido de ese Centro, desde el día 21 de Octubre del año 2014, fecha está en la que realizó su última presentación formal, encontrándose incurso en falta muy grave, según lo establecido en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario vigente, en su artículo 36, numeral 7, por lo que solicitan la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena concedida. Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, y en fecha 26-02-2015, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA como consecuencia de la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; cuya captura se materializa el día 10 de junio de 2015, quedando detenido en el IAPES, hasta la presente fecha, teniendo una pena corporal cumplida al día de hoy 02-12-2015 de PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: según acta de procedimiento, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 05 de Noviembre del año 2010, hasta la fecha en la que se le otorga la Fórmula de Régimen Abierto UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS. Lapso de cumplimiento de Régimen Abierto: del 09 de octubre de 2012 al 21 de Octubre del año 2014: DOS (02) AÑO, DOCE (12) DÍAS. Del 10 de junio de 2015, hasta el día de hoy 02 de diciembre de 2015: CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Pena Física Cumplida: de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS. 1° Redención (24/09/2012): de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y CATORCE (14) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 DE JULIO DEL AÑO 2018. Opta en la actualidad a la libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resulta imprescindible destacar que la reclusión y posterior libertad bajo fórmula de ley, ordenada al ciudadano ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, es por lo que el Estado ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión. De la pena impuesta que fue OCHO AÑOS DE PRISIÓN, queda plenamente acreditado en autos que el penado ya superó el requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena impuesta para optar a la formula solicitada en la audiencia, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; tal y como se explanó anteriormente, si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, en el caso de marras el penado ha manifestado su voluntad expresa de ser beneficiario del régimen abierto, aduciendo que incumplió la Fórmula por la grave enfermedad que sufrió su madre, que consta en acta fallece en la ciudad de Carúpano el 26 de noviembre de 2015 a causa de Insuficiencia respiratoria debido a Encefalopatía Hepática como consecuencia de CT Hepática, develando así no solo una conducta cumplidora sino un alto grado de responsabilidad, humana y ciudadana, todo ello en pro de su reinserción social, por lo cual en criterio de quien emite la presente decisión, es procedente y ajustada a derecho la solicitud del penado de autos, referida a RESTITUIR LA FORMULA DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse, no sin antes imponer al penado de las siguientes condiciones: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. Leídas las cuales el penado manifiesta su voluntad de cumplirlas a cabalidad. Igualmente de deja sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 03 de marzo de 2015 y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: CONCEDE EL DISFRUTE DE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ciudadano ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, condenado en fecha 19 de Marzo del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: Imponer al penado las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: “1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y CATORCE (14) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 DE JULIO DEL AÑO 2018. Opta en la actualidad a la libertad condicional puesto que ya cumplió las 2/3 partes de la pena que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentran bajo cumplimiento de pena, so pena de revocatoria de la formula alternativa acordada. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Av. Rómulo Betancourt, Sector Sabanar, Edificio Prefectura Municipio Mariño, P.B, Porlamar Estado Nueva Esparta, informándole lo aquí decidido y remitiéndole copia de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio al IAPES, informándole que la libertad se materializa desde esta misma Sala de Audiencia, así como Oficio al Bloque de captura del CICPC, con el objeto que sea desincorporado del Sistema SIIPOL, por cuanto se ha dejado sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 02 de marzo de 2015, remitida bajo el número de oficio RL01-OFO-2015-001149.- Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO EJECUCIÓN

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA