REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003946
ASUNTO : RP01-P-2010-003946

AUTO QUE OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL”. PENADO: DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO.

Se recibe en este Juzgado oficio No. MPPSP/DGAPAESRP/CRSLCDA/2015/852, suscrito por la Abogada ENMA GUERRA, Directora del CRS LUIS ACACERES DE ARISMENDI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el cual solicita la medida de libertad condicional a favor del ciudadano DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 23582974 y a los fines de decidir se observa:
PRIMERO: Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, en la presente causa, seguida al penado DAVID JOSUE GALANTÓN BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 23 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al Dictamen Pericial Químico N° 9700-162-T-0408-12, en el que se determinó que era Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Diecisiete Gramos con Cuatrocientos Cuarenta Miligramos, tratándose en consecuencia de un delito de droga de menor cuantía.-
SEGUNDO: En fecha 31 de Agosto del año 2012, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, con la finalidad que continuara de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta; imponiéndole ciertas condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento. Siendo impuesto de tal decisión en fecha 31 de Agosto del año 2012 y contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación por la representación fiscal el cual fue sustanciado bajo la nomenclatura RP01-R-2012-000219.-
TERCERO: En decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, se ejecuta la primera redención, de fecha 24/09/2012, a favor del penado DAVID JOSUE GALANTÓN BASTARDO, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
CUARTO: En fecha 19 de Noviembre del año 2012, dando cumplimiento a orden de la alzada, este Juzgado de Ejecución, dicta auto por medio del cual libra orden de captura en contra del penado DAVID JOSUE GALANTÓN BASTARDO. Siendo así, en fecha 23 de Julio del año 2014, tal y como se evidencia a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Nueve (139) de la Pieza V del Expediente, se materializa la citada orden de captura, situación que lo mantuvo detenido hasta la fecha 15/04/2015 fecha en al cual en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 486 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve, previa constatación de todos los requisitos formales y materiales: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a favor del penado DAVID JOSUE GALANTÓN BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, por el lapso de DOS AÑOS, DOS MESES Y TRECE DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27/06/2017, actualmente 02/12/2015 en disfrute de dicha fórmula.
QUINTO: De seguidas esta juzgadora pasa a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO; análisis que se hace, sobre la base del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse que se haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, lo cual cursa en autos, arrojando existencia de Pronóstico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO y al efecto se observa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Primera: Según acta policial, cursante al folio Uno (01) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 22 de Octubre del año 2010, hasta el día 31 de Agosto del año 2012, fecha esta en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, con la cual vale decir, no cumple. (UN AÑO, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS) Segunda: Según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente (Pieza V), es detenido el día 23 de Julio del año 2014, en atención a orden de captura librada en su contra, en fecha 19/11/2012, hasta el día de otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, 15/04/2015(OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS) LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTTO: Desde el 16/04/2015 hasta el 02/12/2015: SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS.
PENA FÍSICA CUMPLIDA: de TRES AÑOS, DOS MESES DIECISIETE DIAS.-
1° REDENCIÓN (24/09/2012): de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (FÍSICA + REDENCIÓN AL 02-12-2015): CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28/06/2017.
Siendo CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la pena impuesta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28/06/2017, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, superando ampliamente el tiempo exigido para tal fin, por lo cual, se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
De la comisión de nuevo delito o falta: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta o haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos quienes, haciendo gala del principio constitucional de la progresividad penitenciaria, desglosan aspectos individuales referidos a evolución del comportamiento, área laboral, area familiar, area de salud, area de droga y alcohol, area de personalidad conductual y postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, ha mantenido estabilidad laboral, ha participado de forma constante y voluntaria en las actividades programadas por la institución, mostrando interés en cada una de ellas, se muestra respetuoso ante las indicaciones proporcionadas y al seguimiento del delegado de pruebas, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está suscrito por todos los integrantes del consejo de Disciplina, del actual centro de pernocta.
Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Residencia Supervisada donde se encuentra cumpliendo pena, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Igualmente se anexa constancia de trabajo de la carpintería Astudillo ubicada en la avenida Doña elena. Guarapiche, Cumaná Estado Sucre y constancia de residencia expedida al penado por el Consejo Comunal Cascajal viejo I, de Cumaná Estado Sucre, señalando que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO, y saben que tiene su residencia en la Urbanización Cascajal viejo, CUMANA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 23582974, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 486 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 23582974, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.4to) No cometer delitos o faltas5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena. 6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional 8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas. 9°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28/06/2017. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a el otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado URGENTE a los fines de imponerse de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax). Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “CRS LUISA CACERES DE ARISMENDI” (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO