REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004052
ASUNTO : RP01-P-2015-004052

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO

Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar, Cumanà, estado Sucre; condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al efecto se observa:

Se evidencia de los autos que el Tribunal PRIMERO de Control de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, condenó al ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por ende, igual al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES titular de la cédula de identidad N° 9.277.115, representante del Fondo de Comercio CANTERA CERRO EL BLANQUERO, ubicada en Caiguire, sector Brisas del Mar tercera calle, Cumaná, Estado Sucre, Rif. J-40389374-8, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, para laborar como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CUATRO AÑOS, CINCO MESES DE PRISIÓN, FECHA DE DETENCIÓN: es detenido el día 02/04/2015, según acta policial cursante al folio 2 y vto de la primera pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, 01/12/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. 1° Redención (14/09/2015): DOS MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redencion al día de hoy 01/12/2015): DIEZ MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS. PENA POR CUMPLIR: TRES AÑOS, SEIS MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13/06/2019 A LAS 12 MERIDIEM; en este particular se detiene quien decide, en virtud de que el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir al penado, supera el lapso de cumplimiento para las obligaciones, permitido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, cuyas condiciones serán impuestas por el delegado de pruebas y se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 483 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre; CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, cuyas condiciones serán impuestas por el delegado de pruebas FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13/06/2019 A LAS 12 MERIDIEM, se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 01/12/2015 a las 2:30 pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del IAPES, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.