REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123
AUTO DE EJECUCION DE SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO. WILSON JOSE RODRIGUEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado WILSON JOSE RODRIGUEZ C.I. 19843149, este Tribunal para decidir observa:
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15/02/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Pedrito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del Expediente (Pieza 5), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en donde se determinó que el citado penado, fue detenido según acta policial, cursante al folio Tres (03) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Marzo del año 2010, hasta el día de hoy, 01/12/2015 es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS.
Cursa auto de ejecución de primera redención a su favor en el que se indica la labor desempeñada desde el 29/08/2012 hasta el 28/01/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO, DOS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS.
Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado WILSON JOSE RODRIGUEZ C.I. 19843149, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/03/2010 hasta el 14/09/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, se hace la salvedad que en anterior redención se le tomo en cuenta el trabajo desempeñado desde el 29/08/2012 hasta el 28/01/2015 , de alli que para esta segunda redención se tomará en consideración el trabajo desempeñado durante los lapsos comprendidos del 30/03/2010 al 28/08/2012 y del 29/01/2015 al 14/09/2015; que hace un Tiempo de Trabajo de TRES AÑOS Y TRECE DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES
FECHA DE DETENCIÓN: 28 de Marzo del año 2010, hasta el día de hoy, 01/12/2015. Pena Física Cumplida: CINCO AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS.
1° Redención (18/02/2015): de UN AÑO, DOS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS
2° Redención (14/09/2015): de UN AÑO, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): OCHO AÑOS, OCHO MESES, VEINTICUATRO DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07/06/2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la comisión del hecho punible), se especifican las fechas desde las cuales el penado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a TRECE (13) AÑOS.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: WILSON JOSE RODRIGUEZ C.I. 19843149, el lapso de UN AÑO, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redencion de: Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): OCHO AÑOS, OCHO MESES, VEINTICUATRO DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07/06/2024. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boelta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa, remitasele a este ultimo copia de este auto. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretario
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.
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