REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004470
ASUNTO : RP01-P-2007-004470
AUTO DE EXTINCION DE PENA: PENADO: JUAN CARLOS SANABRIA YENDES
Se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de NIÑA, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZAMILEN CASTAÑEDA JIMÉNEZ; siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 17 de agosto de 2007, manteniéndose privado de libertad en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, hasta el 28/11/2015.-
Por decisión de este Tribunal de fecha 08 de febrero de 2010, se ejecuta Primera Redención de fecha 26/01/2010, en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 24/07/2008 al 25/01/2010, por el penado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, por lo que de la pena se le REDIME a su favor NUEVE MESES Y DOCE HORAS.-
Por decisión de este Tribunal de fecha 05 de Agosto de 2011, se ejecuta Segunda Redención de fecha 21/07/2011, en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 26/01/2010 al 21/07/2011, por el penado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, venezolano, indocumentado, por lo que de la pena se le REDIME a su favor SIETE MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.-
Por decisión de fecha 13 de Septiembre del año 2013, se ejecuta Tercera Redención de fecha 05/09/2013, en atención Al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, precisándose como tiempo trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 22/07/2011 al 28/08/2013, por el penado por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN AÑO Y DIECIOCHO DÍAS.-
En fecha 29 de Enero de 2015, se ejecuta una “4° REDENCIÓN, precisándose que trabajó como ARTESANO en los lapsos comprendidos, del 26/02/2013 al 14-01-2014, del 25-02-2014 al 19-08-2014 y del 23-08-2014 al 17-12-2014, lo que hace un Tiempo real de redención de DIEZ MESES Y TRES DÍAS.
De seguidas este Tribunal procede a la actualización del cómputo, en los siguientes términos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
Detenido desde el día 17 de agosto de 2007, manteniéndose privado de libertad en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, hasta el 28/11/2015.
PENA FÍSICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 28/11/2015: OCHO AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS
1° Redención (08/02/2010): NUEVE MESES Y DOCE HORAS.
2° Redención (21/07/2011): SIETE MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.
3° Redención (05/09/2013): UN AÑO Y DIECIOCHO DÍAS.-.
4° Redención (29/01/2015): DIEZ MESES Y TRES DÍAS.
TIEMPO REDIMIDO: TRES AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención) al día (28/11/2015): ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES.
Sobre la base de lo establecido en el aparte anterior, resulta evidente que el penado cumplIió la totalidad de la pena el día SABADO 28/11/2215, razón por la cual a los fines de la garantía del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor del penado JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, con la expresa mención al DIRECTOR DEL INTERNAOD JUDICIAL DE CUMANA que la LIBERTAD PLENA, se materializaría el 28/11/2015, fecha de EXTINCION DE LA PENA a este impuesta.
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal…”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA YENDEZ, condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de NIÑA, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZAMILEN CASTAÑEDA JIMÉNEZ. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí Notifíquese a la Defensa, al Representante del Ministerio Público y al penado librese oficio al cicpc informándole que SE DECLARÓ EXTINTA LA PENA IMPUESTA por la comisión de los delitos instruidos en los expedientes H671688 y H163278 . Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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