REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002230
ASUNTO : RP01-P-2015-002230
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 08/12/2015, en causa RP01-P-2015-002230, seguido al acusado Leonel Rafael Blondell Machado, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.910, soltero, hijo de Morelia Machado y Leonel Blondell, nacido en fecha 25-09-1990, de oficio albañil, natural de Cumaná; y residenciado en la urbanización Brasil Sur, cuarta calle, terraza N° 12, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Pineda León; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Leonel Rafael Blondell Machado. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 13/02/2015, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente, cuando el ciudadano Henry Jesús Pineda León, se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la urbanización Bebedero de esta ciudad y en ese momento llegaron dos ciudadanos, uno a pie, con un arma de fuego en sus manos, y el otro a bordo de una moto de color gris; el que tenía el arma de fuego lo sometió, diciéndole que se quedara tranquilo, mientras que el que estaba en la moto lo despojó de las llaves de su vehículo; luego, el que lo apuntó se montó en la moto y el otro ciudadano se montó en su vehículo y se fueron. En ese momento pasó una patrulla policial y le contó sobre lo ocurrido, ellos radiaron los datos del vehículo robado y en el sector Jaguay de Luna, observaron una camioneta con las características del vehículo robado, dándole la voz de alto al conductor, a quien identificaron como Leonel Rafael Blondell Machado, el cual fue trasladado hasta el comando policial junto con el vehículo, el cual, al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojó estar solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, expediente N° K-15-0174-00252. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Leonel Rafael Blondell Machado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Pineda León; es todo”.
Seguidamente y a los fines de su descargo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Yuraima Benítes, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita sea instruido lo suficiente sobre dicho procedimiento especial, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y una vez eso ocurra le sea cedido el derecho de palabra; es todo”.
Con posterioridad el Juez instruyó al acusado Leonel Rafael Blondell Machado, con respecto al delito objeto del proceso y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Yuraima Benítez, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
De seguidas, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: ““Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Leonel Rafael Blondell Machado, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Pineda León; siendo tales hechos los siguientes: en fecha en fecha 13/02/2015, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente, cuando el ciudadano Henry Jesús Pineda León, se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la urbanización Bebedero de esta ciudad y en ese momento llegaron dos ciudadanos, uno a pie, con un arma de fuego en sus manos, y el otro a bordo de una moto de color gris; el que tenía el arma de fuego lo sometió, diciéndole que se quedara tranquilo, mientras que el que estaba en la moto lo despojó de las llaves de su vehículo; luego, el que lo apuntó se montó en la moto y el otro ciudadano se montó en su vehículo y se fueron. En ese momento pasó una patrulla policial y le contó sobre lo ocurrido, ellos radiaron los datos del vehículo robado y en el sector Jaguay de Luna, observaron una camioneta con las características del vehículo robado, dándole la voz de alto al conductor, a quien identificaron como Leonel Rafael Blondell Machado, el cual fue trasladado hasta el comando policial junto con el vehículo, el cual, al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojó estar solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, expediente N° K-15-0174-00252. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Leonel Rafael Blondell Machado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito este que contempla una pena comprendida entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, nueve (09) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y lo previsto en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en seis (06) años de presidio, considerando que debe rebajar tres (03) años que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva seis (06) años de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”
DISPOSITIVA
. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Leonel Rafael Blondell Machado, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.910, soltero, hijo de Morelia Machado y Leonel Blondell, nacido en fecha 25-09-1990, de oficio albañil, natural de Cumaná; y residenciado en la urbanización Brasil Sur, cuarta calle, terraza N° 12, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry Jesús Pineda León; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 13/02/2021. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución”. De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige error material producido en la decisión dictada, en torno al artículo referido a las penas accesorias, toda vez que lo correcto era señalar el artículo 13 del Código Penal, y no el 16, en virtud de ser presidio la naturaleza de la pena impuesta. Así mismo, se hace saber el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Notifíquese. Se deja sin efecto convocatoria de fecha 20/01/2016, a las 2:30 p.m. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO
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