REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000393
ASUNTO : RP01-P-2012-000393
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015) siendo las 8:30 am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-000393, seguida en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Privada Abg. OMAIRA GUZMÁN, el imputado DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, y la víctima CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a las imputadas y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/07/15, cursante a los folios 118 al 123, de las presentes actuaciones, en contra de en contra del imputado DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26/12/11 mediante denuncia formulada por la víctima en la que manifestó entre otras cosas que hace tiempo su ex pareja DOMINGO JOSÉ VILLALBA, le clausuró con candado el consultorio odontológico que tenían en común, quedando el él el sillón odontológico marca weber, aparato de rayos x marca villa, unidad odontológica donde va incorporada la turbina, pistola de agua, esterilizador de instrumentos, compresor amalgamador, pistola de resina, dos muebles odontológicos todo propiedad de la víctima ya hasta la presente fecha no se los ha entregado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima; quien manifiesta: “todo comenzó en el 2011 quisiera mencionarle la situación del consultorio el cual fue objeto del terremoto, eran dos equipos el que se salvó fue el mío el de él se perdió y así lo declaró en PTJ, todo iba muy bien y un día acudo con mis pacientes y encuentro que el señor le puso candado al consultorio y no me dejó entrada y me dijo que fuera a donde me dio la gana, porque el no me iba a dejar entrar pata poder trabajar, quise hacerlo por las buenas y como no me dejó acudí a la Fiscalía, tengo 4 años sin trabajar y el equipo se está dañando es mío pero no tengo la factura ya que se perdió en el terremoto, me parece injusto ya que si el tiene derecho de trabajar yo también lo tengo, todo comenzó cuando él se enteró que yo tengo otra pareja desde hace cuatro años, solicito que no le quite las medidas porque el señor me sigue acosando, ni mis hijos me hablan ya que él le metió muchas cosas en la cabeza, lo que quiero es recuperar mi equipo ya que se está deteriorando porque es un equipo eléctrico, nunca tuve la colaboración de los órganos del Estado, para poder ir a recuperar mi equipo, están las pruebas tengo radiografías no las he llevado porque he estado de viaje pero tengo 10 testigos y todo eso está puesto allí, ellos están dispuestos a declarar”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “La defensa tal y como lo establece el artículo 211 del COPP, para presentar las excepciones por las partes en esta causa especialmente y según mi criterio, cumplió con el deber sagrado, en la oportunidad legal se opusieron las excepciones establecidas en el artículo 28, entre ellas está el numeral relacionado con que la acusación adolece de formalidades de no haber demostrado el ministerio público el delito con el que inició las investigaciones, muy a pesar de que la defensa lo haya solicitado, tuvo suficiente tiempo para hacer las investigaciones, no lo hizo, asimismo solicité llamar a los hijos de la pareja ya que tienen 11 años de divorcio, y como fue denunciado mi representado por los delitos antes mencionados por la fiscal, y ésta no hizo ninguna de esas diligencias ya que la señora estaba pidiendo que se trasladaran al sitio para verificar la existencia de esos bienes, como demostramos que existen unos bienes si nunca se demostraron su existencia, la inspección era para demostrar que allí no había ningún bien, también se pidió que la señora entregara el resultado de evaluación para demostrar la lesión que ella denunció y ninguna de las diligencias se realizaron y la defensa se sorprende cuando la fiscal presenta la acusación y la Corte señala que allí no había violencia patrimonial, es decir, que no están demostrados la existencia de los delitos imputados por el ministerio Público, debería haber armonía en la pareja ya que tienen hasta un nieto, el delito de acoso no está demostrado ya que no hay llamadas telefónicas ni mensajes para que se configure tal delito, ya que la acusación no reúne los requisitos esenciales para ir a un eventual juicio oral y público, igual el delito de violencia patrimonial, ya que la señora Carmen no demostró si realmente esos bienes existían o no, entonces se sorprende la defensa y le solicita que no admita la acusación ya que no existen tañes delitos y si usted no comparte el criterio de esta defensa, no están configurados los delitos de acoso y de violencia patrimonial como lo señaló la Fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del imputado DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL y escuchados los alegatos de la defensa Este Tribunal Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada. Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26/12/11 mediante denuncia formulada por la víctima en la que manifestó entre otras cosas que hace tiempo su ex pareja DOMINGO JOSÉ VILLALBA, le clausuró con candado el consultorio odontológico que tenían en común, quedando el él el sillón odontológico marca weber, aparato de rayos x marca villa, unidad odontológica donde va incorporada la turbina, pistola de agua, esterilizador de instrumentos, compresor amalgamador, pistola de resina, dos muebles odontológicos todo propiedad de la víctima ya hasta la presente fecha no se los ha entregado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por otra parte es menester aclarar que si bien el Ministerio Público puede atender a solicitudes hechas por la defensa, ello no obsta para que la defensa en su oportunidad legal promueva testigos o pruebas documentales para que ayuden al esclarecimiento de la verdad de los hechos e incluso promueva la practica de la inspección que menciona, el argumento de la defensa de que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas no anula en forma alguna la acusación fiscal, pues la defensa pudo haber promovido pruebas, y ello significa que no se hizo uso de ese derecho, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, ya que se identifica a las partes, se hizo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, por lo que están configurados los dos tipos penales señalados por el Ministerio Público, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 121 al 123, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, la declaración de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “No admito los hechos.
DISPOSITIVA
Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.871.046, de oficio Odontólogo, divorciado, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en: Las Mercedes detrás del edificio del Ministerio Público, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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