REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001156
ASUNTO : RP01-P-2015-001156

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las 09:00 am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-001156, seguida a los imputados ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, Venezolana, nacida en fecha 22-01-1980, natural de de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-14.537.370, del hogar, soltera, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Privada ABG. ANA ABIGAIL GARCIA, (Quien representa al imputado José Francisco Gómez Tineo), y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL (Quien representa a la imputada Erika Verónica Klindt Quevedo), y los imputados previos traslado desde el IAPES. Seguidamente solicita la palabra el imputado JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien expone: “Solicito se me asocie a la defensa a la abogada JOANE CEDEÑO para que ejerza la defensa conjuntamente con la abogada ANA ABIGAIL GARCIA. Acto seguido siendo que la Abg. JOANE CEDEÑO se encuentra presente en sala la Juez pasa a tomarle juramento de Ley, quien jura cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. No compareciendo la representante de la víctima y atendiendo a que en la presente causa los imputados de autos se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas las partes, que a los fines de la celeridad procesal y visto que la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades causa imputables a la representante de la victima, en este acto se procede a realizar la audiencia sin la presencia de la victima por cuanto la misma quedo debidamente emplazada para comparecer a este acto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Ciudadana Juez en este acto solcito que considere que se deje sin efecto el abandono a la defensa decretada en la audiencia anterior de acuerdo a los planteamientos en el escrito presentado. Acto seguido el tribunal procede a considerar su decisión, acuerda dejar sin efecto la declaratoria de abandono a la defensa del abogado Eloy Rengel, restituyendo este como abogado defensor de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, y así se decide. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-03-2015, cursante a los folios 189 al 208, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, Venezolana, nacida en fecha 22-01-1980, natural de de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-14.537.370, del hogar, soltera, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03/10/2014, siendo aproximadamente las 6:00 Horas de la tarde la víctima JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, ingiriendo cervezas, cuando comienza a recibir mensajes de textos a su teléfono celular, sale a la calle con su perra y luego regresa para nuevamente salir aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en vista que el mismo se encontraría en la avenida, específicamente en la parada que queda detrás de su casa con la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, quien regresaba de encontrarse con el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien se encontraba en la Licorería Person, en la Vía hacia El Peñón de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, y JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, retirándose del lugar en compañía de estos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche. Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del IAPES quienes a su vez recibieron llamada telefónica notificándoles que detrás del Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, se encontraba Una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por el paso de proyectiles, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando un carro pequeño y Una moto luego de venir desde el Distribuidor El peñón cruzan hacia la parte trasera del Aeropuerto desde donde luego se escuchan dos detonaciones de arma de fuego retirándose luego dichos automotores velozmente. Seguidamente se presentan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (CICPC) al lugar del hecho a fin de corroborar tal información siendo que al llegar al sitio en la vía en sentido norte sobre el pavimento se encontraba tendido sin signos vitales el cuerpo de Una persona de sexo masculino, provisto con su vestimenta, de características fisonómicas: piel trigueña, cara grande, ojos pequeños, cabello corto, entre canoso, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, bigotes escasos, labios delgados, de contextura gorda, encontrándose sobre charcos de sustancia hemática, siendo que luego de las fijaciones fotográficas así como de las demás colección de evidencias de interés criminalística es removido el cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le pudo evidenciar Una herida producida por el paso de Un proyectil la misma es forma irregular en la región submaxilar del lado derecho con salida por la región retro maxilar del lado izquierdo igualmente se le observa herida contusa por el paso de Un proyectil disparado con arma de fuego en la región occipital, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés de criminalística. Seguidamente encontrándose en la sede de la subdelegación se identifica a la victima el mismo resulta ser de nombre JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), Venezolano, Mayor de Edad, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1972 Natural de Cumaná, Portador de la Cédula de Identidad N° V-11.677.079; Soltero, de Oficio obrero y residenciado en: Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, siendo que el mismo se encontraba en días pasados siendo amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien es pareja de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO quien a su vez mantenía relación sentimental con el hoy occiso procreando en común una niña de dos (2) años de edad, por la cual cursa causa de numeración JMS-7439-14 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná por impugnación de paternidad. Asi las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2014, de acuerdo con la investigación iniciada se desprende Identificación de los suscriptores abonados 04163850122, 04248463138, 04248324489, 04266846242, 04261811631, 04248779026 y 04249023986, evidenciándose entre si relación de mensajes y llamadas entre el Occiso MAYZ RANGEL JHONNIFER JOSE, ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, MERCIE URBANEJA CHAYANNE JOSE, MILLAN BRUZUAL MIGUEL ALEJANDRO, GARCIA MANEIRO JOSSUE DAVID; ratifico asimismo la ampliación de acusación presentada en fecha 02 de junio de 2015, cursante a los folios 14 al 17 de la segunda pieza procesal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia para llegar a la verdad de los hechos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y su ampliación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ANA GARCIA, quien expuso: “Buen día, siendo esta la oportunidad procesal para realizar audiencia preliminar la cual se discute la admisibilidad fiscal solicito declare la nulidad de elementos de convicción en el cual se intercepta el cruce de llamadas por ser violatorio de normas procesales como constitucionales en el artículo 47 Constitucional en el cual establece la inviolabilidad de la privación de los llamadas siempre y cuando no sea autorizado y no hubo autorización por parte del juez y no estamos en presencia que como diligencia se intercepte comunicaciones privadas, con respecto esto solicito que se declare con lugar la excepción del articulo 28, numeral 4 literal “e”, como describe los hechos de la acusación la misma carece de los requisitos del articulo 308 numeral 2 y 3, ya que lo que origina los hechos son unos presuntos mensajes recibidos por el hoy occiso donde establece la relación con erika en la cual lo citaba para reunirse, posteriormente menciona que a partir de las 7 de la noche hasta las 8 del día de los hechos el ciudadano José francisco se encontraba en una licorería estableciendo que la victima se retiro de su casa a las 7 de la noche y a las 7 y 30 de la noche informo el CICPC que se encontraba sin vida, presumiendo el ministerio publico que de acuerdo a este elemento de convicción obtenido ilícitamente y de acuerdo a una presunción obtenido de acuerdo a esto, mi representado se comunico con unos ciudadanos presumen fueron los autores del hecho, en vista de todas estas circunstancias no se expresa en la acusación como encuadra el accionar de este ciudadano en la determinación de los hechos del delito de homicidio, simplemente describiendo que se encontraba en una licorería en base a esto es deber de esta defensa manifestar que los hechos de la acusación están basados en un falso supuesto de hecho, por lo que solicita que en base a las decisiones planteadas y lo establecido en el artículo 84 desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento en la presente causa. Ahora bien en el supuesto negado de no acordar la primera solicitud de esta defensa solicito que de considerar que se llenan los extremos del artículo 308 se sirva acordar la revisión de la medida a favor de este ciudadano, ya que como bien lo establece las convenciones internacionales, la constitución y el código, la medida privativa son excepcionales, y dado que en el presente caso este ciudadano tiene asiento principal dentro de esta jurisdicción, asimismo no posee antecedentes, lo que no puede hacer presumir alguna conducta predelictual, es por lo que solicito acuerde una medida menos gravosa a favor de mi representado, de no considerar una de estas y en base a la situación medica del mismo como consta en actas se sirva acordar el cambio de reclusión del mismo en garantía al derecho a la salud establecido en la constitución, en base a los establecido por esta defensa en base a los hechos solicito que de acuerdo al articulo 313 ordinal 2 considere que en base a los hechos considere cambiar la calificación jurídica con respecto al grado de participación del mismo en su lugar aplique la calificación de cómplice no necesario de presumir que este ciudadano se puso trasladar desde la licorería el cual no coincide con las horas con la intención de señalar la ocurrencia del hecho la cual podría encuadrar en grado de participación de cómplice necesario ya que no consta en actas que este ciudadano haya accionado armas, por lo cual podría considerar usted el delito de homicidio en grado de complicidad establecido en el articulo 84 el código penal, a todo evento en el supuesto de no considerar estos petitorio, solicito sean admitidas las pruebas por la defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Buen día, en cuanto a la defensa lo siguiente considera mi persona que la acusación planteada y sostenida por el fiscal no debe ser admitida ya que no reúne los requisitos serios, ya que no narra en su exposición cuales son los elementos que podría presumírsele que mi representada haya sido participe en la acción, el ministerio publico no individualiza la acción y los hechos y cuales son esos elementos y pruebas para evacuar a juicio donde refleje la participación de mi representada, puesto que considero que existe un hecho lamentable y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por supuesto considero que esos elementos que deben ser narrados que motivan al ministerio publico, no están demostrados así como no señalo del porque el peligro de fuga se limito, el ministerio solicito sin fundamentar cual es el peligro de fuga que pudiese generar de llegar a admitir la acusación considero que la misma, el acto conclusivo no debe ser admitido por falta de requisitos serios del artículo 308 numeral 2,3 y 5 ya que no especifica cuales son las argumentaciones y considerando la calificación en grado de determinador, no se escucho que se pueda determinar responsabilidad ya que no se especifica para encuadrar la conducta de mi representada ya que no hay fotografía ni grabaciones, solo existe un cruce de llamadas que se extrajo de forma ilícita y se presenta a un tribunal de control para que luego fue admitida y no se debe admitir ya que es extraída de manera irrita, por lo tanto considero que entre las pruebas presentadas en el escrito fiscal, aun cuando no lo señalara no se debe admitir, de llegar a no admitir la acusación de señalar un pase a juicio considero que no debe ser admitida la prueba anticipada, la cual no fue ofrecido debido a la legalidad del proceso así como la argumentación de Chayane Urbaneja y no fue presentada como prueba, en todo ello considero que por estas y reiteradas circunstancias la acusación no debe ser admitida, y de admitirse en un supuesto negado la misma considero el articuló 250 la revisión para que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que los extremos del artículo 236 no se encuentra enmarca y considero no debe ser admitida la acusación y de ser admitida solicito sea revisada la medida y de la misma manera solicito que sean admitidas las pruebas de la defensa la circunstancias a fin de un juez de juicio tenga circunstancias nuevas para llegar a conclusión, es por ello que se le deja a usted esa responsabilidad de examinar detenidamente lo dicho por nosotros los defensores, comparando lo presentado por el fiscal, a fin de perseguir como nuestro legislador lo señala el fin único para llegar a la justicia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando querer declarar. Se deja constancia que se retira de la sala al imputado José Francisco Gómez Tineo, manifestando la imputada lo siguiente: “Buenos días, es una situación difícil porque fue una relación de cinco años y no es fácil muy bien sabe toda la familia que siempre teníamos minutos y no teníamos horario y no teníamos tiempo especial sino simplemente que teníamos la oportunidad buscábamos el espacio, y al igual que la familia lamento la perdida ya que es el padre de mi niña y apenas ella tiene 3 años y lo reconoce por fotos y es la única vinculación que tengo aquí y mi niña esta sola le hace falta su papa es la única relación que tengo con todo esto, las llamadas tiene cuatro años teníamos comunicación desde las 4 de la mañana hasta la noche, es la única relación que tengo con todo esto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Respecto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que no hay violación de intercepción de llamadas porque de hecho no existe tal interceptación de llamadas, ni escucha de las mismas que sido obtenidas ilegalmente ni hayan podido violentar el debido proceso, pues se trata realmente de una experticia que se dio lugar en virtud del vaciado de contenido del teléfono de la victima, que genera un cruce de llamadas que de hecho pudo realizar el órgano investigador sin que fuere necesario que lo acordare el Tribunal de Control, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y así se decide. Respecto de las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, es de hacer notar que las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal que a tal efecto dispone el artículo 311 del COPP, y en razón de ello se declara sin lugar las mismas por haber sido planteadas al Tribunal de forma extemporánea. En cuanto al señalamiento de falso supuesto de la acusación fiscal estima esta ju7zgadora que no hay evidencia alguna del uso de un falso supuesto para fundamentar la acusación fiscal y así se decide. En cuanto a la solicitud da cambio en la calificación jurídica hecha por4 el ministerio Público, estima esta juzgadora que de acuerdo a los hechos narrados, la calificación jurídica se adecua a la conducta presuntamente desplegada por los acusados siendo improcedente el cambio de la calificación jurídica solicitada y así se decide. Respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa de ambos acusados, estima esta juzgadora que no han variado las circunstancias consideradas por el Tribunal para decretar medida privativa de libertad de loa imputados, persistiendo aun el peligro de fuga en razón de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y el peligro de obstaculización pues de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en testigo y expertos para que se comporten falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, de cambio del lugar de reclusión del mismo basado en informes médicos privados, estima este Tribunal que si bien se ordenó no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal por médico forense que pueda orientar a este Tribunal sobre lo que corresponde en este caso y en razón de ello se niega el pedimento de la defensa y así se decide. En cuanto a la petición del Defensor Privado Eloy Rengel de no admitir una prueba anticipada, observa este Tribunal que no ha sido promovida por la representación fiscal prueba anticipada que deba in admitir y así se decide. Ahora bien, es evidente que los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a los folios,42 al 48 de la causa, y la ampliación cursante a los folios14 y 15 de la segunda pieza procesal. se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a cada uno de los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores, así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento de imputado e imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestiman las solicitudes de la defensa de no admitir la acusación o su ampliación. En tal sentido este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 03/10/2014, siendo aproximadamente las 6:00 Horas de la tarde la víctima JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, ingiriendo cervezas, cuando comienza a recibir mensajes de textos a su teléfono celular , sale a la calle con su perra y luego regresa para nuevamente salir aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en vista que el mismo se encontraría en la avenida, específicamente en la parada que queda detrás de su casa con la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, quien regresaba de encontrarse con el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien se encontraba en la Licorería Person, en la Vía hacia El Peñón de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos CHAYANNE JOSE MERCIE URBANEJA, y JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, retirándose del lugar en compañía de estos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche. Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del IAPES quienes a su vez recibieron llamada telefónica notificándoles que detrás del Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, se encontraba Una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por el paso de proyectiles, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando un carro pequeño y Una moto luego de venir desde el Distribuidor El peñón cruzan hacia la parte trasera del Aeropuerto desde donde luego se escuchan dos detonaciones de arma de fuego retirándose luego dichos automotores velozmente. Seguidamente se presentan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (cicpc) al lugar del hecho a fin de corroborar tal información siendo que al llegar al sitio en la vía en sentido norte sobre el pavimento se encontraba tendido sin signos vitales el cuerpo de Una persona de sexo masculino, provisto con su vestimenta, de características fisonómicas: piel trigueña, cara grande, ojos pequeños, cabello corto, entre canoso, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, bigotes escasos, labios delgados, de contextura gorda, encontrándose sobre charcos de sustancia hemática, siendo que luego de las fijaciones fotográficas así como de las demás colección de evidencias de interés criminalística es removido el cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le pudo evidenciar Una herida producida por el paso de Un proyectil la misma es forma irregular en la región submaxilar del lado derecho con salida por la región retro maxilar del lado izquierdo igualmente se le observa herida contusa por el paso de Un proyectil disparado con arma de fuego en la región occipital, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés de criminalística. Seguidamente encontrándose en la sede de la subdelegación se identifica a la victima el mismo resulta ser de nombre JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO), Venezolano, Mayor de Edad, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1972 Natural de Cumaná, Portador de la Cédula de Identidad N° V-11.677.079; Soltero, de Oficio obrero y residenciado en: Calle 1, Casa 30, sector 4, de la Urbanización Campeche, Cumaná, Estado Sucre, siendo que el mismo se encontraba en días pasados siendo amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, quien es pareja de la ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO quien a su vez mantenía relación sentimental con el hoy occiso procreando en común una niña de dos (2) años de edad, por la cual cursa causa de numeración JMS-7439-14 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná por impugnación de paternidad. Asi las cosas, en fecha 28 de Noviembre de 2014, de acuerdo con la investigación iniciada se desprende Identificación de los suscriptores abonados 04163850122, 04248463138, 04248324489, 04266846242, 04261811631, 04248779026 y 04249023986, evidenciándose entre si relación de mensajes y llamadas entre el Occiso MAYZ RANGEL JHONNIFER JOSE, ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, MERCIE URBANEJA CHAYANNE JOSE, MILLAN BRUZUAL MIGUEL ALEJANDRO, GARCIA MANEIRO JOSSUE DAVID y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, Y LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN que riela en las actuaciones, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-10-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio publico, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hechos tal y como se describen en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada las mismas se admiten para el esclarecimiento de estos hechos, tal y como se desprende en el folio 223, de la segunda pieza. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano José francisco, esta Juzgadora observa que los fundamentos que motivaron a este juzgador a decretar la privación judicial de liberta en contra del imputado no han variado, por cuanto no consta en actas algún fundamento que desvirtúe tales circunstancias, manteniéndose el peligro de fuga en el presente asunto lo cual implica el riesgo de que el imputado se sustraiga de la investigación penal, lo cual se configura de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 del C.O.P.P. por lo que se declara Sin lugar la revisión de medida plateada por al defensa pública. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, Venezolana, nacida en fecha 22-01-1980, natural de de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-14.537.370, del hogar, soltera, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre; y JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario casa de color blanca, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquesele al representante de la victima de la presente decisión. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA