REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002074
ASUNTO : RP01-P-2015-002074

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano NELSON JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.167.248, Venezolano, Soltero, Profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/08/95, residenciado en sector bebedero, avenida Nº 03, casa Nº 05, frente de la bogada DARWIN , Hijo de los ciudadanos, Mariela Castañeda y Nelson José Velásquez, teléfono: 0416-7800529, asistido por el Defensor Privado abogado IVAN GUARACHE FIGUERAS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano WILMAR NICOLAS PEREDA VELAZQUEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la audiencia y en síntesis, ratifica acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, ampliamente identificado en actas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMAR NICOLAS PEREDA VELAZQUEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 9 de febrero del año 2015 siendo las 3:20 horas de la tarde, se presentó al centro de coordinación policial ubicado en la Panamericana , un ciudadano indicando que el mismo había sido objeto de un robo en la Bomba de Villa Venecia, por dos sujetos a bordo de una moto de color azul y que los mismos habían sufrido un accidente en la avenida Nueva Toledo adyacente a materiales Ferro-milano y el copiloto había agarrado por uno de los callejones que dan hacia bebedero, y el otro se encontraba cerca de la ferretería detrás de un camión, se trasladaron con el Oficial Fermín Miguel en la unidad radio patrullera P-009 y al llegar al sitio antes señalado se encontraba un joven en actitud un poco nerviosa , el cual lo señaló la víctima como una de las personas que lo habían robado en la bomba de villa Venecia. Inmediatamente procedieron a acercarse hasta el ciudadano, le dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese dicho despacho, el ciudadano en cuestión acatando el llamado, le manifestaron los funcionarios que levantara sus manos y procedieron a realizarle la inspección corporal, manifestando el funcionario que no logó encontrar ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano. Seguidamente la víctima manifestó nuevamente que ese muchacho era quien conducía la moto cuando la robaron, le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido junto a la moto y al ciudadano presunta víctima hasta el centro de Coordinación Policial, ubicada en la Av. Panamericana. El ciudadano detenido quedó identificado como: NELSON JOSÉ VELASQUEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1995, soltero, de profesión un oficio: Mecánico, residenciado en la Urbanización la Llanada sector la Democracia casa sin número. Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.164.248, hijo de los ciudadanos Mariela Castañeda (F) y Nelson Velásquez (v) y el vehículo quedó identificado de la siguiente manera: Un (01) vehículo EMPIRE, tipo Paseo, Modelo HORSE color AZUL, Serial de Carrocería: 8122K3AC14DMO24494 Placa AC9C12G, serial del motor: KW162FMJ. Asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con al base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por los delitos que esta representación fiscal lo acusa. Por ello solicitó ciudadano juez que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

Al dar contestación a la acusación el abogado IVAN GUARACHE FIGUERAS, expuso: Esta defensa escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación que fuera admitida esta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba, debe destruir la Fiscal del Ministerio Público la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy seguro que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria. Es todo.

Habiéndose instruido al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado NELSON JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el defensor expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado era menor de 21 años al momento de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. A su vez el Fiscal del Ministerio Público expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. En este estado del proceso se sigue juicio al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, una vez realizada la fórmula matemática establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva, da una media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos es menor de 21 años de edad, establece de acuerdo al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, que la pena aplicable es la mínima de diez (10) años de prisión, a esta se le resta un tercio por haber mediado violencia contra las personas lo que equivale a tres (3) años y cuatro (04) meses de prisión, y nos arroja una pena definitiva a imponer de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado ciudadano NELSON JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.167.248, Venezolano, Soltero, Profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/08/95, residenciado en sector bebedero, avenida Nº 03, casa Nº 05, frente de la bogada DARWIN , Hijo de los ciudadanos, Mariela Castañeda y Nelson José Velásquez, teléfono: 0416-7800529 (Madre); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano WILMAR NICOLAS PEREDA VELAZQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Agoste del año 2021. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo concerniente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y boleta de notificación a la víctima WILMAR NICOLAS PEREDA VELAZQUEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ