REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004192
ASUNTO : RP01-P-2012-004192


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Luis José Santana y Edgardo González Jarava, en contra del ciudadano Francisco José Dorado Freites, venezolano, titular de la cedula N° 16.314.806, edad 31 años, nacido en fecha 23/09/1982, hijo de los ciudadanos Maritza Freites y Juan Carlos dorado, profesión comerciante, residenciado en sector Malariología, Calle el Paraíso, numero 22, detrás de la Escuela Ascanio José Velásquez, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por los Defensores Públicos Penales abogados Aljandro Sucre y Eslenys Muñoz, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Coronado de Deustch; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió por el abogado Edgardo González, a la ratificación del escrito de acusación presentada en fecha 20/07/2012 el cual riela a los folios 78 al 82, ambos inclusive, y acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUSTCH. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01/09/2009 aprox. a las 9:15 am cuando compareció la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUSTCH ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía en la División de Inteligencia quien expuso que quería denunciar al señor FRANCISCO JOSE DORADO FREITES quien le invadió el terreno con bienechurías ubicado en Malariología y ella ha hablado con el y este se niega a salir y a llegar a un acuerdo con ella. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a las pruebas que se recibirán a lo largo del debate y con las cuales esta representación Fiscal esta segura que el Tribunal dictara sentencia condenatoria. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado Luis José Santana, y expuso: “Buenas tardes durante un poco mas de tres meses que este juicio inicio, el ministerio publico en principio apertura el presente juicio iniciando con un planteamiento de una teoría del caso bajo unas situaciones fácticas al inicio del proceso como lo es la fase de investigación y en curso de todo eso se presentaron varias situaciones y ante este mismo tribunal se realizo una audiencia de verificación de condiciones que le habían sido impuestas al señor para que en un plazo de 10 días se retirara del mueble y que ese incumplimiento da apertura a este juicio, el delito que imputo el ministerio publico por el cual presento formal acusación por el tipo penal de invasión previsto en el articulo 471-A del código penal, en el curso de todo este debate lamentablemente para el ministerio publico no logro ser demostrada y el ministerio sostiene tal afirmación en la simple apreciación de los testigos que ante esta sala declararon, si bien es cierto el ministerio logro demostrar una relación sentimental entre la ciudadana Elizabeth y el progenitor del ciudadano Francisco Dorado no es menos cierto que por un error que los fiscales que llevaron la investigación no se trajo el documento de la propiedad que acreditar que la ciudadana es la titular del inmueble, no pudiendo configurar los elementos de tipo penal por lo cual al principio plantearon formal acusación, ciertamente los miembros de la comunidad y los testigos que en el momento aporto para su momento la denunciante reconocían de parte y parte la titularidad de dicho inmueble, unos a favor del padre de francisco y la ultima testigo afirmaba que dicho terreno era de Elizabeth Coronado, ante esta sala acaba de declarar un funcionario que no recordaba la actuación que había hecho y sin embrago reconoció la forma y se comprobó las características del inmueble inspeccionado, dicho esto como representante del ministerio publico, la Constitución y las leyes me imponen ser participe en el proceso penal como un autor de buena fe y basado en esa buena fe me voy a permitir solicitar a este Tribunal se sirva declarar como no culpable por el delito de invasión al ciudadano francisco en virtud de que no logreo el ministerio publico romper el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional arroja al ciudadano Francisco Dorado. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público abogado Alejandro Sucre; y entre otras cosas expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas esta Defensa a través de los diversos medios de prueba presentaré quedara demostrado que mi representado no tiene participación alguna y no podrá el Fiscal del Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara por lo que solicito este atento a las pruebas que se recibirán y las que conllevaran a usted dictar sentencia absolutoria. Solicito se deje constancia que mi defendido ya no se encuentra ocupando el inmueble en cuestión. Esta Defensa se reserva la oportunidad de plantear nuevo convenimiento con la victima. Es todo.

La abogada Eslenys Muñoz Vásquez, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Buenas tarde, oída la solicitud fiscal esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente, ni quedo demostrado el hecho como para establecer que el delito de invasión por el cual presentó la acusación el Ministerio Publico así como tampoco quedo demostrado culpabilidad de mi representado Francisco, simplemente no se trata de un error de la fiscalía, no se trata de una omisión fiscal sino que se trata que al momento de establecer la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad quedó demostrado que mal puede una persona invadir lo que es suyo recordemos que mi representado es hijo del ciudadano Juan Dorado y de Maritza Freite, matrimonio este legalmente constituido y que lamentablemente falleciera la madre de mi defendido y si tomamos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico como lo son las entrevistas de las ciudadanas Maritza Mendoza, María, alida, las mismas defieren que quien vive hace mas de treinta años en los terrenos es el ciudadano Juan dorado y sus hijos entre ellos mi representado y que en ningún momento mi representado desplegó conducta alguna violenta, arbitraria para despojar a la ciudadana Elizabeth Coronado de terreno de su propiedad, sencillamente ciudadana juez la ciudadana Elizabeth no tiene cualidad de victima, ha cedido ser eso que investigara el fiscal, ese es el motivo por el cual no cursa documento legal alguno que acredite la condición de propietario, quisiera agregar con todo respeto a la defensa el artículo 285 numeral 3 que establece el deber de investigar, no solo lo que incumple sino lo que exculpe, el presente asunto no hubiese ocasionado un gasto innecesario. Es todo.

Por su parte el ciudadano Francisco José Dorado Freites, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso: Yo solo lo que quiero decir es que yo Soy inocente no tengo nada que ver. Yo ya desaloje el bien y quise hacer la pared y no me dejaron. Me salio mi papa y un abogado y me impidieron hacer la pared. Yo quiero terminar con esto. Es todo.

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de funcionario:
Compareció a juicio el funcionario José Alagares, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.982, con domicilio en la ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente, quien manifestó: “Yo no recuerdo muy bien pero fui a ese sitio, pero no recuerdo los sitios de esa invasión, yo vi la mata de mango, era un terreno grande pero no recuerdo lo demás. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien interroga de la siguiente manera: ¿Qué tiempo de servicio tiene en la policía del estado? R) 23 años; ¿recuerda por quien fue comisionado para realizar la inspección? R) no recuerdo; ¿reconoce la firma de la inspección? R) si; ¿recuerda donde realizó la inspección? R) son tantos años que no recuerdo el sitio, si era Tres Picos o La Llanada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien no interroga al funcionario. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez, quien interroga de la siguiente manera: ¿usted fue solo para ese sitio? R) tal vez fue otro, porque para esos sitios no puede ir uno solo; ¿la firma de la inspección es suya? R) si; ¿en el 2009 estaba destacado en Brasil? R) si; ¿recuerda haber ido a tres picos a practicar la inspección? R) si fui al sitio. Es todo. Ceso el interrogatorio.

2. De la declaración de la víctima y testigos:
1. Compareció a juicio la víctima ciudadana Elizabeth Coronado de Deutsch, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 57 años de edad, Cédula de identidad N° 5.088.948, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: Yo denuncié a Francisco Dorado por la invasión por que el se metió en mi propiedad de la cual tengo documento registrado en el registro subalterno y tengo mis papeles en regla. Yo le ofrecí en venta el terreno y la casa que estaba ahí para no llegar a esto ya que mi tiempo es valioso y ya tengo años en esto. Cuando el invade es apoyado por su papá Juan Carlos Dorado. Si el actúa solo quizás actúa de otra manera pero apoyado por su papa me invade el terreno. No ha habido manera que yo pueda hacer uso de mi propiedad. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en el año 2009 como obtiene conocimiento de la invasión del terreno? R) Francisco se la pasaba en mi casa ya que es medio hermano de mi hijo y el me dice que no fuera para allá que su papá me iba a matar y eso era para el tener tiempo para construir y montar una bloquera y yo no me acercaba y a mi me consta que su papá le mete al loco y quedé con un trauma horrible a causa de ese Sr. Cuando decido vender y voy con un posible comprador a ver la propiedad me encuentro con la invasión y se la ofrecí en venta y a raíz de eso y que puse denuncia, me amenazaban y por ello perdí mi empleo y me obstaculizó la vida de una manera tal que empezó con las amenazas y entró un poco en razón; ¿sabe de que manera ingresa Francisco Dorado a esa propiedad? R) no le se decir exactamente en que momento fue pero yo tenia un portón grande y el lo puso en el lado de la casa del papa; ¿el Sr. Juan Dorado, sabe si le permitió el acceso a ese terreno? R) si claro es la cabeza de todo esto, el junto con el hijo ya que el es mayor de edad y se deja llevar por el papa cuando le conviene y después le tiene miedo, yo no le creo; ¿ud vio a Juan Dorado viviendo u ocupando el terreno? R) si ellos se la mantienen juntos; ¿sabe si Juan Dorado es socio o propietario de la bloquera? R) en una de sus peleas entre padre e hijo y el padre le reclamaba a él de una cosa de hacer bloques y me imagino que tiene algo que ver; ¿que documentos se refiere usted? R) a los de propiedad de mi inmueble, el terreno era de Juan Dorado y se lo vende a mi madre Rafaela Cortez de Coronado (difunta), y ella se lo vende a mi hijo Jean Franco Dorado Coronado, uno o dos años después y como mi hijo era menor de edad yo en nombre de él lo registré y le compré al Consejo Municipal el terreno e hice una casita normal y luego a raíz del acoso del padre del acusado me fui del país, y fueron 4 años de problemas y donde me encontraba me caía golpes y por eso me fui para quitarme a ese loco de encima. Para poder salir del país empeñé esa propiedad a la Sra. Argelia Parima y poder costearme la ida, con una cláusula con pacto retracto, que en determinado tiempo si no le devolvía el dinero y reclamaba el bien ella se quedaba con eso, y cuando regreso ella me devuelve la propiedad y le devolví el dinero prestado y vuelvo hacerme con mi propiedad y todas esas ventas son legales notariados y registrados; ¿la Sra. Argelia Parima donde puede ser ubicada? R) ahorita no se, ella se fue para Puerto La Cruz y sus hijos se graduaron pero si podría tratar de ubicarla; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿fecha de los hechos? R) el día exacto no lo se, el día de la denuncia fue septiembre de 2009, del día cuando el se metió en el terreno no lo se; ¿Dónde reside usted actualmente? R) Avenida Fernández de zerpa; ¿que lazo lo une con mi representado? R) el es medio hermano de mi hijo Jean Franco Dorado; ¿le consta si mi representado vive actualmente en la propiedad? R) no se, ya que eso esta hermético y no piso ese barrio, ya que la ultima vez que fui me robaron; ¿por que no ingresa al terreno? R) no me deja él, ni su papa; ¿desde cuando esa propiedad es suya? R) desde el año 94 o 95 y la recupere otra vez en el año 2005; ¿Cuántos metros de terreno tiene? R) 488 metros cuadrados y actualmente tiene un poco mas por que el Sr. refiriéndose al acusado, tiene mas terreno; ¿usted tenía el terreno cercado? R) siempre ha estado cercado; ¿usted habló de un portón? R) yo tenia un portón rojo y no se que hizo el Sr. con mi portón y yo vi un portón azul no se si fue que lo pintaron; ¿la fecha en que usted le vendió la propiedad a Parima? R) la vendí en el año 98 o 99 y la recupere en el año 2005; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde esta ubicado el terreno? R) Barrio Malariología, Calle Paraíso cruce con Calle Ciega detrás de la escuela Ascanio Velásquez, vía tres picos; ¿que le vendió Juan dorado a su madre? R) 200 metros cuadrados como pisatario mas el terreno era municipal y nosotros compramos más; ¿usted compra al Consejo Municipal esos 200 metros cuadrados más otra extensión de terreno? R) si, quiero agregar que si el Sr. mete unos papeles y dice que el construyó las paredes, por que ahora va a parecer otro a decir que eso es suyo y que lo hizo el y el va a decir que no lo puede hacer por que eso es de otro; Es todo. Cesó el interrogatorio.-
2. Compareció a juicio la testigo ciudadana Alida Mercedes Barreto Planche, titular de la cedula de identidad N° V-3.733.967, de 65 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumana, profesión u oficio del hogar, quien expuso lo siguiente: “Yo, nosotros, fundamos la comunidad, hice una asociación de vecinos porque toda la comunidad nos eligió y siempre hacemos el censo y en el censo solo salía Juan Dorado; ahora soy la primera vocera de esa comunidad y siempre aparece Juan Dorado y nunca conocí a otra persona. En el terreno el muchacho construyó su bloquera con una ponedora de dos bloques, nunca en mi vida había visto a la señora, y luego la vi porque ella vivía con el papá del muchacho y luego la vi viviendo en la parte de arriba, toda la comunidad sabemos lo que ha pasado allí, nosotros nunca vimos que ella construyese nada allí; nosotros vimos nacer a ese muchacho allí y jamás y nunca vimos a esa señora, el ha vivido desde muy pequeño allí y nosotros tenemos censo de toda la comunidad, porque eso nos lo pide Fundacomunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: Pregunta.¿ cual es su cargo en la comunidad ? Respuesta: la primera vocera del Consejo Comunal? Pregunta.¿ conoce a Juan Dorado ? Respuesta: si, claro que lo conozco. Pregunta.¿ que relación tiene Juan Dorado con Francisco Dorado ? Respuesta: su padre. Pregunta.¿ los terrenos eran terreno municipales ? Respuesta: si para esa oportunidad si eran terrenos municipales, nadie tenia terreno privado allí. Pregunta.¿ sabe si el señor Juan o Francisco dorado vendieron los terrenos que tenían en la comunidad ? Respuesta: nunca nos dijeron que lo habían vendido no se si efectivamente vendieron el terreno. Pregunta.¿ que relación tiene la señora Elizabeth con Francisco Dorado ? Respuesta: ahorita no creo que tenga relación. Pregunta.¿ la señora tuvo vínculos con el señor Juan Dorado ? Respuesta: si tuvo porque nosotros la vimos por allí. Pregunta.¿ la asociación de vecinos obtiene conocimiento si alguna persona realiza alguna venta ? Respuesta: si, por que por los consejos comunales y la personas que compra el terreno nos manifiesta a nosotros “somos lo nuevos vecinos”. Pregunta.¿ entre 2009 al 2012 era igual ? Respuesta: si por que era un comunidad pequeña y nos conocíamos todos y esa es una calle ciega. Pregunta.¿ Juan Dorado vendió el terreno ? Respuesta: no, por que no lo manifestó y porque cuando hacemos el censo nunca vimos a la señora, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Esleny Muñoz, interrogó al testigo de la siguiente forma: . Pregunta.¿ desde que tiempo es fundadora ? Respuesta: desde hace 30 años. Pregunta.¿ es miembro del Consejo Comunal actualmente ? Respuesta: si soy vocera. Pregunta.¿ tuvo conocimiento si la señora Elizabeth consigno algún documento de propiedad del terrenos ? Respuesta: no . Pregunta.¿ el señor Juan Dorado ha sido censado alrededor de esos 30 años? Respuesta: si por que el vivía allí, sus dos hijos también . Pregunta.¿ Juan Dorado le manifestó que iba a vender el terrenos ? Respuesta: nunca . Pregunta.¿ usted ha visto alguna conducta de arbitrario por parte del ciudadano Francisco Dorado en tomar terrenos que no son suyos ? Respuesta: no todo el mundo los quiere por allí. Es todo. Seguidamente la juez toma la palabra y interrogó al testigo de la siguiente forma:. Pregunta.¿ los terrenos son contiguos a su residencia ? Respuesta: si están pegados. Pregunta.¿ fue censado la casa donde viven sus hijos en relación al terrenos ? Respuesta: si por que siempre fue metido el terreno baldío como de Juan Dorado. Pregunta.¿ hace cuanto sucedió el préstamo del dinero a Francisco ? Respuesta: alrededor de 8 o 9 años. Pregunta.¿ la construcción de la bloquera fue antes o después de ver a la señora en esa residencia ? Respuesta: yo la vi antes, creo que si, por que ella vivió en la casa de los muchachos. Pregunta.¿ cuando muere la señora ? Respuesta: no se, no recuerdo. Pregunta.¿ entre Elizabeth y Juan Dorado concibieron un hijo ? Respuesta: si . Pregunta.¿ que edad tiene ? Respuesta: como 16 ó 17 años y ese niño no nació en la comunidad. Pregunta.¿ cuánto tiempo vio que vivió Elizabeth en la vivienda ? Respuesta: yo nunca los vi como una familia acorde. Pregunta.¿ le dijo para que le estaba pidiendo el dinero ? Respuesta: si por que me dijo que le prestara 100 bolívares para comprar una ponedora. Pregunta.¿ cuando va a poner la bloquera el pensaba que ese terreno era de su papa ? Respuesta: si, una vez yo me acerqué para ver si me vendían ese terreno y el señor me dijo que no lo iba a vender porque eran de sus hijos. Es todo. ceso el interrogatorio.-
3. Compareció a juicio la testigo ciudadana Maria Elena Morao, titular de la cedula de identidad N° V- 8.651.109, de 51 años de edad, domiciliado en esta barrio Malariologia ciudad de Cumana, profesión u oficio Comerciante, quien expuso lo siguiente: “Yo tengo allí 35 años viviendo en esa comunidad, conocí a la mamá de Francisco y a su papá, no tengo hasta el momento ningún conocimiento de que haya sido una invasión, los conocimientos que tengo es que eso era del papá de Francisco, en una ocasión después de eso fue su hermana quien hizo algo de madera y después la hermana salio de allí y tengo entendido que ese pedazo pertenece a los familiares de Francisco, la mamá y papá y después el limpió eso y el montó una bloquera y se mantiene de eso. Eso es lo que yo se. No tengo conocimiento de que eso sea invasión, tengo viviendo allí desde el año 80, por eso es que tengo conocimiento de eso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Qué tiempo tiene habitando en la comunidad? R) 35 años; ¿el terreno donde vive o esta ubicada ala casa que tamaño tiene? R) es bastante amplio; ¿Cómo se llamaba la esposa del señor coronado? R) Maritza Fuentes; ¿sabe o tiene conocimiento si el señor Dorado tiene relación con la señora Coronado? R) la señora no la conozco, pero supe hace tiempo que vivía con una señora Elizabet; ¿Dónde se encuentra la bloquera? R) en el perímetro donde vivía la mamá de Francisco y su papá y después hicieron una división y entendimos que eso era de él; ¿estamos frente al terreno, la bloquera esta delante o detrás del terreno? R) esta al lado de la Calle Paraíso, entrada a mano derecha y pasa por el terreno, no tiene ningún frente el terreno donde tiene la bloquera, da hacia la casa; ¿estaba demarcado ese terreno o tenía alguna pared? R) al costado si, pero lo que es la bloquera lo construyó el señor; ¿es decir, según lo que afirma, la pared perimetral de la bloquera y la bloquera así la construyo el señor Francisco? R) todo el espacio del terreno es completo; ¿sabe a quien pertenecía ese terreno de la bloquera? R) a Juan Dorado y a su mamá que en paz descanse; ¿Cómo le consta que eran de ellos? R) por el conocimiento que tengo por el tiempo que tengo viviendo allí que vivo desde el año 80 y yo era muy allegada a su mamá y todo ese perímetro de ese terreno que eran Municipales y no se si compraron eso a la Alcaldía, usted va a Malariología y le pregunta donde vive Juan Dorado y le dicen el perímetro, desde donde a donde; ¿Qué tiempo tiene el señor Francisco que construyó la bloquera? R) mas de 10 años; ¿sabe si el señor Francisco en algún momento adquirió el terreno a la Alcaldía? R) no; ¿sabe si le compró el terreno a su papó? R) no; ¿sabe si tramitó los permisos correspondientes para construir la bloquera? R) no; ¿sabe si la bloquera esta registrada? R) no. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Esleny Muñoz, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Usted ha manifestado que tiene 35 años que residen en el sector, quien era la esposa de Juan Dorado? R) Maritza Fuentes; ¿vivía con el señor? R) si vivo allí y murió allí; ¿conoce a la señora Alida Barreto? R) si; ¿vive allí y forma parte del consejo comunal? R) si; ¿tiene conocimiento si se lleva a lo largo de los años un censo de las personas que habitan allí? R) el censo se lleva como tal a raíz del Consejo Comunal, pero cuando existía esas personas no se hacía censo, hace dos años que apareció el censo y se actualiza; ¿si alguien llega nuevo a la comunidad hay alguna forma de que tengan conocimiento de su nombre y de qué forma llego? R) si, pertenezco a la comisión electoral del Consejo Comunal y como no es tan grande nosotros tenemos contacto constantemente y por ejemplo en la Calle Paraíso tenemos un vecino que se mudo hace 5 meses y ya ese censo se depuró y se sacó del censo y se ingresa la familia nueva y así, como es la comunidad pequeña, si hay alquilado eso se registra; ¿Cómo comunidad organizada ha tenido conocimiento que el ciudadano Francisco haya invadido algún terreno en ese sector? R) no, tiene 33 años viviendo así. Seguidamente la juez toma la palabra e interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿La señora Maritza cuantos hijos tuvo con el señor dorado? R) 4, a ella se le murió su hijo mayor estando pequeño; ¿la ciudadana Maritza del Carmen Mendoza aun vive en la comunidad? R) no se. Es todo. ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio la testigo ciudadana Maritza Mendoza, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.829.154, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “bueno lo poco que se es que la señora Elizabeth y el señor aquí son familia, ya que él es hermano de un hijo de ella y lo que se es que él invadió un espacio de la señora, ella quiso vendérselo y el no accedió a esa compra ya que el ya había invadido”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Luis Santana, quien interroga de la siguiente manera: ¿De donde conoce usted al señor Francisco? R) De la casa de la señora Elizabeth, el hijo de ella y el mío eran estudiante d el naval ya esos salieron están graduado, en una de esas reuniones ella le estaba celebrando el cumpleaños y el estaba ahí; ¿Recuerda usted donde era la vivienda? R) Era al frente de la clínica Santa Ana; ¿Como tuvo conocimiento que la señora Elizabeth le quería vender al señor Francisco? R) Ella tenía el terrero eses y ella quería hacer el negocio y yo siempre iba a la casa de ella me la mantenía en la casa de ella y tuve conocimiento así; ¿Usted tiene conocimiento donde esta ubicado ese terreno? R) Por Malariologia fui una sola vez con ella pero fue en la tarde no entramos solo fuimos a ver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. Alejandro Sucre, quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuántas veces visitó usted a la ciudadana Elizabeth a ese terreno? R) Yo nunca visite el terreno una sola vez que pasé porque ella quiso mostrármelo; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana? R) Tengo casi 11 años conociéndola; ¿Fue testigo de la declaración de la señora? R) En presencia no estuve pero si me contó muchas veces; ¿Las veces o la vez que asistió al terreno vio a mi representado en el inmueble? R) No, no lo vi una sola vez que fuimos en la tarde y ni siquiera entramos al terreno solo pasamos; ¿Recuerda como estaba el terreno? R) No recuerdo; ¿A que hora? R) Eran casi las 7 de la noche más o menos; ¿Tiene un lazo con la ciudadana Elizabeth? R) No solo amistad. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez, quien interroga de la siguiente manera: ¿Sabe usted de quien era esos terrenos? R) De la señora Elizabeth; ¿Cómo sabe usted eso? R) Porque me lo dijo muchas veces; ¿Sabia usted que esos terrenos originalmente eran de la madre y del padre del acusado? R) No lo sabia; ¿O parte de ellos no lo sabia? R) No. Es todo. Ceso el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Inspección S/Nº cursante al folio 16 de la primera pieza procesal.
2. Titulo Supletorio, suscrito por el ciudadano Félix Ramón Hernández Solís, cursante al folio 72 de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para acreditar que el acusado Francisco José Dorado Freites haya incurrido en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Coronado de Deustch. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscritos por el funcionario inspector, a las versiones de la víctima y testigos, y titulo supletorio; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo declarado bajo fe de juramento ante funcionario público por el ciudadano Félix Ramón Hernández Solis, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría delictiva del acusado, pues si bien pudiera estar acreditado el elemento objetivo del tipo penal, no sucede así en cuanto al elemento subjetivo del delito que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía en la condición de autor del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto la víctima ciudadana Elizabeth Coronado de Deutsch, en su versión se afirma legitima propietaria de un inmueble ubicado en el sector de malariología, cuya existencia y características se describen con el contenido de inspección policial sin número de fecha 12 de noviembre de 2009, descrita en documento cursante al folio 16 de la primera pieza procesal, e incorporada a juicio por su lectura y realizada en la comunidad de Malariología, Calle El Paraíso, en un terreno de 11 metros de ancho por 38 metros de largo dentro del cual se encuentra ubicado un portón de seis metros, con una mezcladura de cemento fija, un cuarto con baño y amueblada, de cinco metros por cuatro metros, y una mata de mango en todo el centro del terreno, inspección ésta que fuese realizada por el funcionario José Alagares adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien compareció a juicio para dar fe de que así lo hizo, pese haber manifestado que no recordaba mayores datos del caso, pero claro está reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la actuación que dice haber realizado; y por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la existencia y características del inmueble objeto de este juicio. No obstante observa este Tribunal que durante el juicio no se incorporó mas allá del testimonio de la víctima, otra fuente de prueba que acredite la existencia del derecho de propiedad que invoca, pues si bien indica que dicho bien fue adquirido por venta que hiciera el ciudadano Juan Dorado a su madre ciudadana Rafaela Cortez de Coronado (difunta), y es ella quien luego se lo vende a su hijo Jean Franco Dorado Coronado, aconteciendo que uno o dos años después, ella misma en nombre de su hijo, para entonces menor de edad, lo registrase y le comprase además al Consejo Municipal el terreno donde hace una casita; no se promovió y por tanto no se incorporó a juicio documento o documentos que recojan tales negocios jurídicos, así como tampoco la venta con pacto de retracto que declara haber hecho a favor de la ciudadana Argelia Parima. Observando el Tribunal que la testigo Maritza Mendoza, se limitó en juicio, a hacer referencia de circunstancias de hecho cuyo conocimiento obtuvo de la ciudadana Elizabeth Coronado, a quien señala como su amiga; surgiendo entonces como testigo referencial insuficiente para establecer la existencia del delito y la autoría del acusado, pues entre otras cosas se limitó a decir que sabe que él invadió un espacio de la señora, que ella quiso vendérselo y el no accedió a esa compra ya que el ya había invadid. Al ser interrogada entre otras cosas respondió: ¿Sabia usted que esos terrenos originalmente eran de la madre y del padre del acusado? R) No lo sabia.

Asentado lo anterior, resulta necesario señalar que si bien quedó demostrado en juicio que en el inmueble objeto del proceso, en efecto el acusado ciudadano Francisco José Dorado Freites, pone en funcionamiento una bloquera como actividad comercial; cuya existencia se estima acreditada con el contenido de Titulo Supletorio notariado en fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Félix Ramón Hernández Solís, cursante al folio 72 de la primera pieza procesal, en el que hace constar que construyó por mandato expreso y directo del acusado en un lote de terreno ejido ubicado en la Calle El Paraíso del Barrio Malariología de esta ciudad, una pista para realizar bloques de cemento y un piso de concreto donde se ubica la misma. Por otro lado tenemos que para dar cuenta de la existencia del terreno, la bloquera que en ella se encuentra y el uso que de los mismo hace el acusado, comparecen a juicio a declarar vecinas del sector de Malariología Calle El Paraíso y miembros de su Junta Comunal, ciudadanas Alida Mercedes Barreto Planche y Maria Elena Morao; indicando la primera al respecto lo siguiente:
“…En el terreno el muchacho construyó su bloquera con una ponedora de dos bloques…los terrenos eran terreno municipales…nadie tenía terreno privado allí….¿ la construcción de la bloquera fue antes o después de ver a la señora en esa residencia ? Respuesta: yo la vi antes, creo que si, por que ella vivió en la casa de los muchachos…”

Por su parte la segunda testigo; sobre el punto agregó:
“…tengo entendido que ese pedazo pertenece a los familiares de Francisco, la mamá y papá y después el limpió eso y el montó una bloquera y se mantiene de eso…¿Dónde se encuentra la bloquera? R) en el perímetro donde vivía la mamá de Francisco y su papá y después hicieron una división y entendimos que eso era de él;…¿estaba demarcado ese terreno o tenía alguna pared? R) al costado si, pero lo que es la bloquera lo construyó el señor…¿Qué tiempo tiene el señor Francisco que construyó la bloquera? R) mas de 10 años…”

Es por ello que este Tribunal coadyuva a la versión de la víctima el testimonio de las ciudadanas Alida Mercedes Barreto Planche y Maria Elena Morao; para concluir en la existencia del elemento objetivo del tipo penal, es decir, que el acusado instala una bloquera ocupando un terreno que afirma la víctima le pertenece; sin embargo estima este Tribunal que el elemento subjetivo del tipo penal no se encuentra plenamente acreditado, pues para que se establezca la existencia del hecho punible de invasión se requiere que el señalado sujeto activo haya obrado con la intención de invadir u ocupar terrenos, inmuebles o bienhechurías ajenos con el propósito de obtener para sí o para un tercero un provecho Injusto. Así las cosas, este Tribunal observa que de las fuentes de prueba recibidas en juicio se acreditan circunstancias que permiten inferir que el acusado actuó con la convicción de que lo hacía amparado en un legítimo derecho que piensa tiene sobre el terreno, a saber, indicó en su declaración en juicio que no tiene nada que ver con delito alguno y vemos que tal afirmación la justifica la defensa pública sustentada en el siguiente argumento:
“…mal puede una persona invadir lo que es suyo recordemos que mi representado es hijo del ciudadano Juan Dorado y de Maritza Freites, matrimonio este legalmente constituido y que lamentablemente falleciera la madre de mi defendido y si tomamos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico como lo son las entrevistas de las ciudadanas Maritza Mendoza, María y Alida, las mismas refieren que quien vive hace mas de treinta años en los terrenos es el ciudadano Juan dorado y sus hijos…”

El tribunal hace especial referencia a estos argumentos del acusado y su defensora; por cuanto en efecto en el curso del juicio quedó plenamente demostrado que quien ha ocupado los terrenos objeto de este juicio lo han sido o lo fueron los padres del acusado, ciudadanos Juan Dorado y Maritza Freites, y es que así lo sostuvieron las mencionadas vecinas del sector de Malariología Calle El Paraíso y miembros de su Junta Comunal, ciudadanas Alida Mercedes Barreto Planche y Maria Elena Morao; indicando la primera al respecto lo siguiente:
“…nosotros, fundamos la comunidad, hice una asociación de vecinos porque toda la comunidad nos eligió y siempre hacemos el censo y en el censo solo salía Juan Dorado; ahora soy la primera vocera de esa comunidad y siempre aparece Juan Dorado y nunca conocí a otra persona. En el terreno el muchacho construyó su bloquera con una ponedora de dos bloques, nunca en mi vida había visto a la señora, y luego la vi porque ella vivía con el papá del muchacho y luego la vi viviendo en la parte de arriba, toda la comunidad sabemos lo que ha pasado allí, nosotros nunca vimos que ella construyese nada allí; nosotros vimos nacer a ese muchacho allí y jamás y nunca vimos a esa señora, el ha vivido desde muy pequeño allí y nosotros tenemos censo de toda la comunidad, porque eso nos lo pide Fundacomunal...¿ conoce a Juan Dorado ? Respuesta: si, claro que lo conozco. Pregunta.¿ que relación tiene Juan Dorado con Francisco Dorado ? Respuesta: su padre. Pregunta.¿ los terrenos eran terreno municipales ? Respuesta: si para esa oportunidad si eran terrenos municipales, nadie tenía terreno privado allí. Pregunta.¿ sabe si el señor Juan o Francisco dorado vendieron los terrenos que tenían en la comunidad ? Respuesta: nunca nos dijeron que lo habían vendido no se si efectivamente vendieron el terreno…¿ la asociación de vecinos obtiene conocimiento si alguna persona realiza alguna venta ? …Pregunta.¿ Juan Dorado vendió el terreno ? Respuesta: no, por que no lo manifestó y porque cuando hacemos el censo nunca vimos a la señora…¿ desde que tiempo es fundadora ? Respuesta: desde hace 30 años. Pregunta.¿ es miembro del Consejo Comunal actualmente ? Respuesta: si soy vocera. Pregunta.¿ tuvo conocimiento si la señora Elizabeth consigno algún documento de propiedad del terrenos ? Respuesta: no . Pregunta.¿ el señor Juan Dorado ha sido censado alrededor de esos 30 años? Respuesta: si por que el vivía allí, sus dos hijos también …¿usted ha visto alguna conducta de arbitrario por parte del ciudadano Francisco Dorado en tomar terrenos que no son suyos ? Respuesta: no, todo el mundo los quiere por allí…siempre fue metido el terreno baldío como de Juan Dorado...¿ cuando va a poner la bloquera el pensaba que ese terreno era de su papá ? Respuesta: si, una vez yo me acerqué para ver si me vendían ese terreno y el señor me dijo que no lo iba a vender porque era de sus hijos…”

Por su parte la segunda testigo; sobre el punto agregó:
“…Yo tengo allí 35 años viviendo en esa comunidad, conocí a la mamá de Francisco y a su papá, no tengo hasta el momento ningún conocimiento de que haya sido una invasión, los conocimientos que tengo es que eso era del papá de Francisco, en una ocasión después de eso fue su hermana quien hizo algo de madera y después la hermana salio de allí y tengo entendido que ese pedazo pertenece a los familiares de Francisco, la mamá y papá y después el limpió eso y el montó una bloquera y se mantiene de eso. Eso es lo que yo se. No tengo conocimiento de que eso sea invasión, tengo viviendo allí desde el año 80, por eso es que tengo conocimiento de eso…¿Dónde se encuentra la bloquera? R) en el perímetro donde vivía la mamá de Francisco y su papá y después hicieron una división y entendimos que eso era de él; …¿sabe a quien pertenecía ese terreno de la bloquera? R) a Juan Dorado y a su mamá que en paz descanse; ¿Cómo le consta que eran de ellos? R) por el conocimiento que tengo por el tiempo que tengo viviendo allí que vivo desde el año 80 y yo era muy allegada a su mamá y todo ese perímetro de ese terreno que eran Municipales y no se si compraron eso a la Alcaldía, usted va a Malariología y le pregunta donde vive Juan Dorado y le dicen el perímetro, desde donde a donde; ¿Qué tiempo tiene el señor Francisco que construyó la bloquera? R) mas de 10 años…¿Cómo comunidad organizada ha tenido conocimiento que el ciudadano Francisco haya invadido algún terreno en ese sector? R) no, tiene 33 años viviendo así…”

Estas declaraciones nos permiten arribar a la conclusión, de que el acusado al ocupar los terrenos objeto de este juicio para instalar en ellos una bloquera y realizar la actividad comercial inherente a ello, lo hace bajo la convicción de que dichos terrenos son parte del patrimonio de su familia, existiendo una razón fundada para estimar que tenía derechos sobre los mismos por ser hijo de la señora Maritza Freites, quien es señalada como copropietaria de los mismos hasta su muerte, y con derecho a heredarle en parte, conforme al derecho sucesoral y tomando en cuenta la creencia de que dicho bien pertenece a su familia desde tiempos que preceden al negocio jurídico que la ciudadana Elizabeth Coronado indica realizan los ciudadanos Juan Dorado y la ciudadana Rafaela Cortez de Coronado, y mediante el cual sostiene el primero vende a la segunda; habiendo ejercido desde entonces su familia el derecho de posesión sobre tales terrenos de manera ininterrumpida, pues no han sido otros, sino los miembros de la familia Dorado Freites quienes han habitado los mismos desde la fundación de la comunidad. De tal suerte que, no habiéndose acreditado en juicio que el acusado actuó con la intención de invadir u ocupar inmueble ajeno, no se acreditó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal y por lo tanto no existe la comisión del hecho punible.

De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que llas testimoniales, informe verbal y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, en proceso penal que se le siguiese por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUSTCH; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al acusado y se ABSUELVE al ciudadano declara NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, venezolano, titular de la cedula N° 16.314.806, edad 31 años, nacido en fecha 23/09/1982, hijo de los ciudadanos Maritza Freites y Juan Carlos dorado, profesión comerciante, residenciado en sector Malariologia, Calle el Paraiso, numero 22, detrás de la Escuela Ascanio José Velásquez, Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUSTCH; y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que haya surgido durante el proceso. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ