REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004949
ASUNTO : RP01-P-2013-004949

SENTENCIA MIXTA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72 y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.437, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Obrero , nacido en fecha 01-09-1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0424-878-45-35, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, imputándoseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARD RANGEL PARRA, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ y ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 08-08-2013 siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose de servicio en la referida Estación Policial, tuvo conocimiento mediante DENUNCIA por parte del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN quien dijo ser vigilante de la posada turística los cocoteros ubicada en la carretera Nacional Casanay, Sector Aguas Caliente frente a la central azucarero quien le notificó que a eso de las 1:40 de la madrugada fue interceptado por cuatros (04) sujetos por los cuales los mismos de ellos portaban dos (02) escopetas largas y le apuntaron y le decían quieto hay y se rindió entregándole el arma que utilizaba como vigilante, lo obligaron arrodillarse y lo tiraron al piso le amarraron las manos conduciendo a una de las habitaciones dejando uno de ellos cuidándolo para que permaneciera hay mientras cometían el robo y a eso de la 03:00 de la madrugada él se soltó las trenzas con la que lo habían amarrado y cuando salió a ver que se habían llevado se dio cuenta que se habían llevado tres (03) camas matrimoniales con sus respectivo colchón, dos (02) colchones pequeños de cama litera, dos (02) aires acondicionados de ventana, cuatro (04) televisores pantalla plana “21” pulgadas, la caja fuerte con su bolso con útiles personales, una (01) chaqueta, una escopeta calibre 12 mm, un (01) teléfono Blackberry Bold dos y trescientos setenta bolívares (370,00 Bs. F) en efectivo que poseía en su poder y que cuando se iba el había escuchado que uno de los ciudadanos fue mencionado como Rudy. Posteriormente los Funcionarios una vez al obtener esta información se constituyó una comisión policial en la Unidad P-089 y en Unidad Motorizada M230, con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano como Rudy el cual reside en la comunidad de los Silos una vez al ubicar al mencionado ciudadano y trasladándolo al comando el mismo en las instalaciones manifestó no tener conocimiento donde se encontraban estos objetos sustraídos de la posada turística los Cocoteros y posteriormente el ciudadano Gonzalo Díaz manifestó que horas antes el había avistado cerca del lugar el camión que pertenece al Consejo Comunal San Pedro, al tener conocimiento de esto se trasladaron los funcionarios nuevamente al Sector los Silos logrando ubicar al Camión y a su conductor quien informó que ellos habían trasladado hasta dicha comunidad unos electrodomésticos y que el tenia en su residencia un aire y un televisor y el mismo hizo entrega de dichos objetos y posteriormente se trasladaron a la residencia del ciudadano de nombre Rudy quien entregó un (01) aire, un (01) televisor y dos (02) escopetas y de igual manera se incautaron dos pasa montañas de color negro y este manifestó que en los hechos también se encontraban implicado su hermano Pedro Cabello, logrando ubicar a este ciudadano que se encontraba en su residencia, seguidamente le indicaron a los tres (03) ciudadanos que estaban detenidos por uno de los delitos Contra La Propiedad, contra la Libertad Individual, Contra La Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, no sin antes imponerlos de sus derechos, quedando plenamente identificados como RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, los objetos incautados fueron: dos (02) escopetas calibre 12 mm, una de color plateada con empuñadura y guarda mano de color negro, una marca renegado. Serial 5835, de fabricación venezolana, otra marca covavenca gauge 2 tres cuarta, inch de fabricación venezolana serial 1427609-01, dos (02) pasamontañas de color negro, dos (02) aires acondicionados marca general electric de 18.0000 BTU, de color blanco, modelo AEV18KB, seriales STO712F01560 y STO712F02229, dos (02) televisores de “20” pulgadas marca Daewo de color gris con negro, modelo DTA-20V1SS, seriales DMD5400400 y una (01) caja fuerte pequeña de color blanco digital, marca saco, un (01) par de zapato tipo botín color negro, una (01) trenza color blanco y de igual manera un (01) camión f-350, con cabina de aluminio, modelo super duty, color blanco, placa A24BA1K, siendo detenidos y puesto a la Orden de mi Superioridad. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expuso: “Estando dentro del lapso procesal de conclusiones en el presente debate, donde la representación acusa a los ciudadanos Ángel Cabello y Pedro Cabello, conjuntamente con Rudy Cabello por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en fecha 08/08/2013 en una Posada Turística Los Cocoteros, ubicada en la población de Casanay, donde el ciudadano Héctor Reyes Millán laboraba como vigilante nocturno donde se presentan varios ciudadanos le arrebatan el arma de fuego que tenía, lo amarran, lo encierran en un cuarto y sustraen de esta posada varios electrodomésticos y se lo llevan en un camión de la junta comunal así como el arma de fuego del vigilante. Posteriormente el vigilante se logra zafar de las amarras que tenía y corre hacía el vecino de nombre Gonzalo Díaz Hernández, quien a su vez se va a la Policía, la víctima había reconocido a uno de los autores como Rudy Rafael Cabello Rodríguez, ya que este había laborado en la posada. Los funcionarios policiales van en busca de Rudy Cabello, lo detienen, le da el nombre de Ángel Rodríguez que es quien manejaba el camión, y éste ultimo entrega a la comisión varios electrodomésticos, como también llega al caserío donde vive Pedro Cabello, y el también entrega unos electrodomésticos más el arma de fuego que tenía el vigilante. Tales hechos quedaron demostrados en este debate por cuanto se trajo funcionarios acreditados que dieron fe de la inspección realizada en el sito del suceso, la experticia de reconocimiento real del camión, a la experticia de avalúo real de los bienes, tales como aires acondicionados, televisores y una caja de seguridad, así como también vino el experto y expone sobre la experticia legal del arma recuperada. En virtud de ello, esta representación solicita la condenatoria de los ciudadanos Ángel Cabello Rodríguez y Pedro Cabello por los delitos presentados en la acusación fiscal como Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego. Es todo.”

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Carlos Zerpa, y entre otras cosas expuso: “Me confiere la norma adjetiva penal para dar inicio al debate oral y público a favor de mis representado PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, y ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, es conocido por el juez y partes del debate que el que alega debe demostrar, quien tiene la carga del prueba es el fiscal del ministerio público, quien narró que unos sujetos no identificados portaban un arma de fuego y amarran a un ciudadano y lo despojaron de su pertenencias. Esta defensa denunció que no existe una relación clara precisa y circunstanciada en los hechos establecidos en la acusación, requisito esencial para que la acusación tenga validez, no explica las circunstancias de modo tiempo y lugar, como mis defendidos violentaron la norma, de que manera bajo violencia y amenaza portando arma de fuego despojaron a la victima de sus pertenencias, al igual no se evidencia que hayan privado ilegítimamente de su libertad a la victima, así como quien de ellos portó arma de fuego de fuego. En la audiencia preliminar uno de ellos admitió los hechos fue reconocido por la victima y dijo que las dos personas no se encontraban en los días de los hechos, lo cual fue corroborado en el acto de reconocimiento en rueca de individuos que dieron como resultado negativo. Ángel Cabello ni Pedro Cabello, no fueron las personas que despojaron al ciudadano Héctor Reyes no lo privaron su libertad, y portaron arma de fuego. El trabajo del ministerio público está cuesta arriba no podrá demostrar que los ciudadanos cometieron los delitos en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. Solicito copia simple de cada una de las actas que se levanten. Es todo”.

El Defensor Privado abogado Carlos Zerpa, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Realizó las conclusiones sobre lo ocurrido en el presente debate oral y público que se inicia con acusación interpuesta por el Ministerio Público contra mis representados por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. El juicio inicia con la recepción del ciudadano Héctor Miguel Reyes en testimonial quien es la víctima de autos, quien dice que trabaja en una posada, es víctima de un robo, cuando le quitan un arma de fuego, unos colchones y sus pertenencias. A preguntas de fiscal y defensa sobre si las personas en esta sala de audiencias participó en los hechos y dijo que no, que el tenía conocimiento que una de esas personas era Rudy y admitió los hechos y por eso mis representados se encuentran bajo medida cautelar. Comparece el experto y depone sobre experticia practicada a un camión relacionado con el presente hecho. Se leyó inspección ratificada por el funcionario que la practica. Los funcionarios policiales deponen sobre sus actuaciones y el procedimiento por ellos realizado, a todas luces violatorio de derechos, a consideración de quien aquí expone, y es que dichos funcionarios exponen que ese procedimiento lo realizan en horas de la mañana y el mediodía del mismo día en que fue perpetrado el hecho denunciado y aproximadamente unos 8 o 10 horas después suceden los hechos. Estos funcionarios expresan que entraron a la residencia de las personas que detienen y no tenían orden de allanamiento ni se hicieron acompañar de testigos para este procedimiento. Depone el ciudadano Gonzalo Díaz el 13/04/15 y dice ser quien desamarró a la víctima del hecho punible. Se leyó experticia de reconocimiento legal no siendo ratificada por el funcionario. En virtud de esto el Ministerio Público acusa por tres delitos que claramente no pudieron ser demostrados en este debate, es necesario que la víctima reconozca a los autores del hecho como las personas que lo despojaron de sus pertenencia siendo este hecho infructuoso, estando los acusados bajo medida cautelar, estando una tercera persona detenida por estos hechos, siendo que la víctima si reconoce a éste. En una acta prácticamente montada por los funcionarios policiales entran a unas viviendas porque el ciudadano Rudy les indica donde estaban las cosas que habían sido robadas, contradiciéndose en su dicho porque unos decían que no entraron, otros que sí, otros dicen que les mostraron las cosas, esto sucede por el total desconocimiento de lo que es un delito flagrante y trataron de actuar por instinto plasmando unos hechos en un acta produciéndose la detención de mis defendidos. El delito de privación de libertad, es un delito que viene de manera accesoria al delito de robo agravado, siendo éste último un delito pluriofensivo, en cuanto a la propiedad y a la libertad personal, no quedando demostrado que mis representados hayan coartado la libertad personal de la víctima. Se acusa además por el Porte de Arma de Fuego, siendo que existe una admisión de hechos por una persona, por estos mismos hechos, mal podría acusarse por este mismo delito a mis representados por tratarse de una sola arma de fuego, asimismo, el hallazgo del arma por los funcionarios no fue avalado por testigos y por la hora del procedimiento podrían hacerse valer de testigos para realizar inspección y allanamiento y además se hizo sin el aval de un Juez de Control, no teniendo carácter probatorio, por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sino solamente la cualidad de simple presunción Por último se realizó un cambio de calificación considerando esta defensa que no fue demostrada la comisión por mis representados en el delito anunciado toda vez que las presuntas evidencias incautadas, fueron incautadas de manera ilegal en contra de las reglas del COPP; por lo que las hace ilícitas, por lo que no deberían ser estimadas por el Tribunal, más aun no existió la ratificación de la experticia de reconocimiento legal en el presenta debate oral. No quedó evidenciado que mis defendidos, adquirieran o recibieran cosas provenientes del delito de Robo Agravado, no quedaron demostrados que los verbos rectores fueran trasgredidos por mis representadnos, por lo que considero que deben ser declarados NO culpables y así lo solicito. En caso de no compartir el criterio este Tribunal sobre lo aquí solicitado, requiero se consideren las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en caso que se decida imponer sentencia condenatoria. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal para el uso del derecho a réplica: “Rectificando el delito tenemos Robo Agravado, Privación Ilegitima y el Porte Ilícita de Arma de Fuego, por cuanto el ciudadano Pedro Manuel hace entrega a los funcionarios del arma de fuego. Es todo.” Se cede el derecho al Defensor Privado a efectos que use su derecho a contrarréplica: “Considera esta defensa que yerra el Ministerio Público cuando mantiene que el arma de fuego la portaba o detentada, siendo esta unas de las evidencias colectadas por los funcionarios, no quedando evidenciado que el fuera propietario de la misma, que viviera en esa vivienda, por lo que invoco el principio de congruencia respecto a este particular. Es todo.”

Por su parte los acusados ciudadanos PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ y ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones constituyen mecanismos de defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando sólo el acusado Ángel Luís Cabello Rodríguez, querer declarar y luego de identificarse expuso: “En ese momento me encontraba realizando servicio de transporte público, con un vehículo propiedad del consejo comunal, en esa mañana funcionarios policiales del Municipio Ribero me detuvieron, me llevaron a mí y al camión al destacamento y me indicaron que estaba involucrado en un robo y luego me pusieron a la orden del Ministerio Público; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el motivo por el cual lo detuvieron? Según porque estaba involucrado en un robo. ¿Cuándo lo detienen, el camión estaba cargado con algún tipo de objetos? No. ¿En las últimas 24 horas previas a su detención usted sirvió de transporte a alguna persona? Solo a personas de la comunidad. ¿El camión estaba distinguido por algún rótulo? Si, unas letras por el parabrisa y por las puertas con el nombre del consejo comunal. No fue interrogado por la defensa.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:

Compareció a juicio el funcionario JOSE BELTRAN GUEVARA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.425, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión Funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “El dia 8/08/213, a la s10? Respuesta:30, a.m se presento el ciudadano Héctor Miguel Reyes Millán, vigilante de la Posada el Cocotero, don del me manifestó que había sido victima de robo y amenazar por varios sujetos que portaban arma de fuegos, y el mismo manifestó que había escuchado un nombre de Rudy, y que vivía en el sector los Silos de Cariaco, al tener conocimiento de esto me traslade al sector con una camisón integrada por 6 Funcionario ubicamos al ciudadano Rudy en sector, posteriormente lo trasladamos al comando manifestó no tener conociendo de no tener ningún objeto sustraído de la posada, posteriormente se presento el ciudadano Gonzalo Díaz quien es vecino de la posada, donde manifestó que lo había visto minutos antes el Sector San Pedrito, una vez escucha eso me traslade al sector y ubique al ciudadano con el camión, lo traslado al comando y el manifestó que si que le había trasladado a ese sector un corotos, y que tenia en su casa un televisor y un aire, nuevamente me traslade al sitio con el ciudadano donde me hace entrega del televisor y el aire y me manifiesta que el andaba en compañía de Rudy y el hermano, me traslado a la residencia de Rudy en donde se encontraba el hermano me hacen entrega de televisor, un aire y dos escopetas, y una caja fuerte una vez recuperada la evidencia me traslade nuevamente con el ciudadano al comando y se hizo llamada al Fiscal . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: Pregunta: ¿Cómo obtuvo conocimiento de esos hechos? Respuesta: por parte del inmigrante. Pregunta: ¿usted estaba ene limando? Respuesta: si. Pregunta: ¿ usted era el jefe de comisión? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando el vigilante coloco la denuncia mención el nombre del auto del hechos? Respuesta: si. Pregunta: ¿puede decir el nombre ? Respuesta: Rudy. Pregunta: ¿cuando sal en búsqueda de Rudy sal en compañía de victima? Respuesta: no lo dejamos ene l comando. Pregunta: ¿Cuándo localizan a Rudy que paso allí? Respuesta: lo trajimos al comando y el manifestó que no sabia nada. Pregunta: ¿ el vigilante lo recoció? Respuesta: no por el estaba encapuchado solo dijo que se llamaba Rudy. Pregunta: ¿posterior a la detención de Rudy que paso? Respuesta: se presento el ciudadano Gonzalo quien manifestó que había visto el Camión del consejo Comunal de San Pedrito. Pregunta: ¿cuando obtuvo es información que hizo usted? Respuesta: me dirigía a buscar el camión. Pregunta: ¿ lo ubico? Respuesta: si y lo lleve al comando. Pregunta: ¿ que le dijo el conductor del camión? Respuesta: que el había traslado unos objetos y que tenia en su casa un televiso y aires. Pregunta: ¿este ciudadano Conductor participó en el robo de la posada? Respuesta: debe ser cómplice por que en su casa tenia un televisor y un arie. Pregunta: ¿la victima le manifestó cuantas personas entraron a su casa hacer el Robo? Respuesta: dos. Pregunta: ¿recuerda el nombre del conductor del camión? Respuesta: ángel Cabello. Pregunta: ¿la victima reconoció esa evidencia como parte de la posada? Respuesta: si. Pregunta: ¿posteriormente de realizar todas es pesquisa que paso con el otro ciudadano? Respuesta: el me dijo conmigo estaba el hermano Mio. Pregunta: ¿cual hermano? Respuesta: Rudy. Pregunta: ¿también estaba en el hecho? Respuesta: si, Pregunta: ¿ usted fue posteriormente fue a la casa? Respuesta: yo llegue y pregunte quienes pedro y dijo soy pedro. Pregunta: ¿el ciudadano Pedro entrego la evidencia? Respuesta: si un bolso con dos escopeta y pasamontañas. Pregunta: ¿evidencia de los sustraído de posada? Respuesta: no por que quien no entrego fue Rudy un televisor y aire. Pregunta: ¿la victima le manifestó que estas perronas entraron armadas? Respuesta: si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG, CARLOS ZERPA, QUIEN INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: Pregunta: ¿es su firma en esta acta policial? Respuesta: si, la primera que aparece. Pregunta: ¿usted recibe la denuncia? Respuesta: si. Pregunta: ¿ a que hora salen del comando después de que recibe la denuncia? Respuesta: 5 minutos después. Pregunta: ¿en que momento trascriben la denuncia? Respuesta: en cinco minutos. Pregunta: ¿ a que hora encuentran a Rudy? Respuesta: a la once a once y quince, de diez y media en adelante. Pregunta: ¿ la victima reconoció a Rudy? Respuesta: no estaba encapuchado. Pregunta: ¿como sabe usted que ese Rudy. Por el vigilante manifestó que Rudy había trabajado allí. Pregunta: ¿ a que hora localizan al otro ciudadano? Respuesta: a las once de la mañana. Pregunta: ¿cuanto tiempo hay entre comando a la casa de Rudy: ? Respuesta: es cerca, a cinco minutos. Pregunta: ¿cuando detienen a Rudy y Anthony ellos estaban cometiendo algún delito? Respuesta: no. Pregunta: ¿en la madrugada a que hora? Respuesta: no recuerdo en horas de al madrugada. Pregunta: ¿ en hora de la madrugas a la 11 de la mañana cuando horas había? Respuesta: 8 horas. Pregunta: ¿cuando detienen a Ángel tenia algo? Respuesta: no tenía. Pregunta: ¿ por que se lo llevan al comando? Respuesta: por que el manifestó que el era dueño del camión y que tenia en us casa un Televisor y un aire. Pregunta: ¿cuando el le manifestó eso habia un Fiscal, juez, presente? Respuesta: no. Pregunta: ¿ustedes practicaron alguna allanamiento? Respuesta: no el mismo saco su cosa. Pregunta: ¿usted vio a Rudy, Ángel y pedro robando en posada? Respuesta: no. Pregunta: ¿ usted vio a Ángel manejar el camión cerca de la posada? Respuesta: no el señor fue que nos dijo-. Pregunta: ¿hay un alguna testigo que corrobore su dicho en cuanto que los muchachos fueron los que cargaron los corotos? Respuesta: los Funcionario. Pregunta: ¿la victima puede dejar constancia que ustedes entraron a la casa y sacaron las cosas? Respuesta: no nosotros no entremos a ninguna casa. Es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma: Pregunta: ¿cuando llégale vecino y dice que vio el camión del Consejo Comunal estaba presente la victima? Respuesta: si. Pregunta: ¿estaba la victima cuando ustedes llegaron con las cosas que recabaron? Respuesta: si y el dijo que eso era de la posada, es todo
Compareció a juicio el funcionario NARCISO JOSE MARQUEZ BOADA;, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.042, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de profesión Funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en comando del Municipio ribero yo era el conductor y se presento un ciudadano al comando indicando que le había efectuado un robo en dond el mismo había trabajado como vigilante, logro escuchar un ciudadano llamado Rudy el mismo vivía en el Sector el Porvenir, Sector los Silos, nos dirigimos a dicha población encontrando el ciudadano y el mismo manifestó que el no tenían nada que ver con lo antes mencionando, y después no dirigimos al comando y allá estaba un señor que había visto el Camión del Consejo Comunal San pedro , nos dirigimos a busca el camión y encontraba al señor y el mismo nos manifestó que el había hecho una viaje al señor Rudy y a su hermano entregando el mismo un aire y un televisor, los dos hermanos entregaron parte s de la evidencia, corotos de roba, dos arma de fuego tipo escopeta, dos pasamontañas, los mismo lo trasladamos el comando para ser la entrevista y ser puesto a la orden de la fiscalía. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: Pregunta: ¿estuvo presente en comando cuando llevo la victima? Respuesta: si me encontraba en prevención. Pregunta: ¿la victima menciona al ciudadano Rudy que entro a la posada? Respuesta: si el mismo manifestó que escucho ese nombre. Pregunta: ¿cuantos Funcionario salieron hacer la investigación de los hechos? Respuesta: 4 en la unidad y 2 en la moto. Pregunta: ¿donde localizan a Rudy? Respuesta: en su residencia, el sector el Provenir sector los silos. Pregunta: ¿que manifestó Rudy? Respuesta: que fue parte del Robo y entrego lo sustraído. Pregunta: ¿tenia conocimiento que le chofer era hermano de Rudy? Respuesta: no. Pregunta: ¿ que le manifestó el conducto del camión? Respuesta: que el había hecho el traslado de unos corotos ha dicha población. Pregunta: ¿ le manifestó a usted el conductor a quien le había hecho ese traslado? Respuesta: si a Rudy y a su hermano. Pregunta: ¿Recuerda el nombre del Hermano del Conductor y de Rudy? Respuesta: no Rudy. Pregunta: ¿usted fue abusar a la otra persona que le dijo el conductor? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando llegan a la casa de otra persona que ocurrió allí? Respuesta: entregaron parte de los objetos sustraídos. Pregunta: ¿ que otra evidencia de interés criminalista colectado? Respuesta: dos pasa montañas y dos arma de fuego. Pregunta: ¿quien le entrego esos? Respuesta: ellos mismo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG, CARLOS ZERPA, QUIEN INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: Pregunta: ¿ Todo lo que usted cuento se lo dice Rudy y Anthony quedo en el acta? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando estas personas le manifestó esto estaba un Juez, Fiscal, presente? Respuesta: no. Pregunta: ¿ustedes dejan detenido a estas perronas por lo que dicen esas persona? Respuesta: si y por lo que tenían en su poder. Pregunta: ¿ en algún momento la comisión llego a ver esa perronas robadnos? Respuesta: no. Pregunta: ¿ vio a la persona hacer viaje en camino? Respuesta: no. Pregunta: ¿usted estaba cuando el señor puso la denuncia? Respuesta: si. Pregunta: ¿recuerda la hora? Respuesta: en la mañana. Pregunta: ¿usted no escucho la denuncia? Respuesta: no cuando llego manifestó si. Pregunta: ¿cuando llego el vecino de la posada usted estaba presente? Respuesta: no. Pregunta: ¿ por que ese llevan detenido a Rudy? Respuesta: para hacer interrogatorio d e lo sucedió. Pregunta: ¿después que lo interrogan lo sueltan? Respuesta: no quedo allí. Pregunta: ¿recuerda la hora desde que detienen a Rudy y después vana al casa a buscar las cosas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿todos fueron al sitios los 6 Funcionario . Es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma: Pregunta: ¿todos los detenidos era familia? Respuesta: solo Rudy y su hermano. Pregunta: ¿cuando dice el hermano de Rudy no es conductor? Respuesta: no. Es todo.
Compareció a juicio el funcionario JAVIER ALEXANDER MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.840, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión oficial del IAPES y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “Eso fue en horas de la mañana, un ciudadano manifestó ser vigilante de una posada, llamada Los Cocoteros, él había sido victima de un robo a las horas de la madrugada, dijo que logró reconocer a uno de los ciudadanos y nos indicó donde estaba viviendo, porque lo conocía, ya que había trabajado allí días antes; fuimos a la residencia y hablamos con los familiares, nos dijeron que estaba trabajando en una línea de trasporte, seguimos buscando al muchacho y luego logramos ubicar al transporte y le dijimos que nos acompañara al comando. Él nos indicó que eso era de un primo de él, quien le dijo que le hiciera un favor, le dijimos que nos dijera donde vivía el primo y fuimos para su casa, allí encontramos escopetas, televisor, aire acondicionado. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario de la siguiente forma: ¿Puede indicar la hora y la fecha de los hechos? Eso fue hace tiempo. ¿Puede indicar el sitio donde ocurrió? En el sector el Por Venir en Cariaco. ¿Se entrevistó con la victima? No. ¿Cómo se enteró de lo ocurrido? Estábamos encargados de la unidad de las motos y nos trasladamos a ese lugar. ¿Cuáles eran las características del camión; se las dio el funcionario? Si, era un camión blanco, lo ubicamos cerca del mismo sector. ¿El ciudadano los acompañó hasta la dirección aportada? Hasta el comando y allá fue donde dijo lo del primo. ¿Cuál es el nombre de la persona que conoció a la victima? Héctor Millán. ¿El conductor de camión los acompañó a ustedes hasta el sitio de las evidencias? Si. ¿En el sitio, tocaron la puerta? Habían varias personas allá, preguntamos por Pedro Luís Cabello, él nos indicó donde estaban los corotos guardados. ¿Cuantas personas detuvieron? Dos. ¿Esas personas estaban en el sitio de las evidencias? Uno solo el otro era el conductor de un camión. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG, CARLOS ZERPA, quien interrogó al funcionario de la siguiente forma: ¿Cuando realizaron el procedimiento entraron a la casa? Le pedimos permiso a la dueña. ¿La dueña de la casa firmó el acta? Creo que no. ¿La declararon como testigo? Tampoco. ¿Usaron algún otro testigo? No, solamente estábamos buscando las cosas que sustrajeron de la casa. ¿Usaron algún testigo? No. Es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma: ¿Cuanto tiempo transcurrió desde la denuncia hasta el momento que se van al sitio? Una hora, el señor llegó en la mañana y nos dijo que eso sucedió en la madrigada, que estaba amarado. ¿Le dijo como pudo liberarse de las ataduras? Cuando llegó el dueño de la posada. ¿Por qué detuvieron a los jóvenes? Porque confesaron que ellos fueron; conseguimos escopetas, televisores, un aire acondicionado. ¿Por qué hace referencia a un camión? El mismo dijo que trasportaron las cosas, lo dijo Ángel. ¿Quien era Héctor Millán? El vigilante de la posada. Es todo.
Compareció a juicio el funcionario CERZO JOSE RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.084, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión oficial del IAPES y domiciliado en la ciudad de cumana, quien expuso lo siguiente: “Un 8 de agosto del 2013 estaba en labora de patrullaje en compañía de oficia víctor moya, por el mercado municipal, el oficial agregado José Guevara, tenia un procedimiento en estos del los sirva y me traslada al comando, nos fuimos mi personas, el la unidad 30, con víctor moya en la unidad 089, al mando del oficial agregado José agrado y en compañía de Marian, nos trasladamos al sector silos, a buscar un ciudadano de nombre Rudy que al parecer había efectuado un robo en los cocoteros cundo llegado solio localizamos al ciudadano Rudy lo trasladamos hasta el comando en la unidad para tomarle la respectiva denuncia sobre el caso, el oficial agregado me indico que me quedara en patrullaje en el casco de Cariaco, posteriormente me hacen llamado indicando que nos íbamos a trasladar al sector de los silos, a buscar un ciudadano que al parecer había relazado el viaje con los electrodomésticos, robados de los cocoteros en el camión del consejo comunal san Pedrito, cuando llegamos al sitio pudimos ver el camión y el oficial agregado José Guevara se entrevisto con el sujeto y el mismo le dijo que tenia un televisor y en ese entonce oficial establece conversación con Rudy el mismo le dijo que la otra parte, de las cosas robada se encontraban en su vivienda nos trasladamos hasta la vivienda, una vez en la vivienda el mismo nos entrego dos escopeta, un televisor, no recuerdo bien si eran dos o un aire y dos pasamontañas y el mismo indico que su hermano pedro había realizado el robo con el, un vez bajamos la evidencia lo montanos en el mismo camión y nos llevamos al sujeto hasta el comando de la policía. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario de la siguiente forma:. Pregunta.¿que hora estaba patrullando cuando le avisaron ? Respuesta: como a las 10: 00 9:00. Pregunta.¿ para donde fue ? Respuesta: para el comando. Pregunta.¿ a donde ? Respuesta: a busca el ciudadano. Pregunta.¿ localiza Rudy ? Respuesta: si. Pregunta.¿ Rudy le manifestó algo a usted ? Respuesta: el oficia le indico que lo acompañar hasta la policía. Pregunta.¿ posteriormente que paso ? Respuesta: el oficia Guevara me dijo que continuara en el patrullaje. Pregunta.¿ volvió a recibir llamado ? Respuesta: si. Pregunta.¿ indicando ? Respuesta: que nos ibas a ir al sector de los silos. Pregunta.¿ con la finalidad ? Respuesta: buscar a un ciudadano que al parecer fue el que hizo el viaje de los cocoteros hasta los silos, en el camión. Pregunta.¿ se localizo el ciudadano ? Respuesta: si. Pregunta.¿ recuerda el nombre ? Respuesta: no. Pregunta.¿ las característica? Respuesta: no recuerdo. Pregunta.¿ que paso . Pregunta.¿ el oficial agregado estableció conversación con el mismo . Pregunta.¿ el camión también se incauto ? Respuesta: se consiguió el camión. Pregunta.¿ que paso después de eso ? Respuesta: el oficial, agregado Guevara establecí conversación con el y el dijo que tenia el resto de las cosas robas en sui vivienda. Pregunta.¿ fueron a la vivieran ? Respuesta: si. Pregunta.¿ quien le entrego los corotos ? Respuesta: Rudy saco varis coroto y allí es que dice que pedro estaba involucrado en el robo. Pregunta.¿ que coro entrego Rudy ? Respuesta: un tv, dos escopetas, dos pasamontañas y un aire si mal no recuerdo. Pregunta.¿ podría decir si las dos personas que se encuentran en esta sala de audiencia si fueron los ciudadano detenido ? Respuesta: si los reconozco, el ciudadano de camisa verde (ángel cabello) es el del camión y el de camisa gris ( pedro Manuel cabello) fuel el que nombre Rudy. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG, CARLOS ZERPA, quien interrogó al funcionario de la siguiente forma:. Pregunta.¿ el primer llamado a que hora era ? Respuesta: no recuerdo bien eran a las 10:00 AM o 9:00 AM . Pregunta.¿ cuanto tiempo duro al llegar al comando hacer el procediendo y devolverse ? Respuesta: como 10 minutos llegue a comando, del comando a los silos y de los silos al comando de 20 a 30 minutos. Pregunta.¿ cuanto tiempo pasa cuando le hacen el segundo llamado ? Respuesta: no recuerdo bien, pero no fue mucho tiempo. Pregunta.¿ Rudy iba con usted ? Respuesta: nosotros cuando fuimos a busca Rudy a los silos y lo llevamos al comando y cuando nos hacen el segundo llamado nos llevamos a Rudy. Pregunta.¿ quien entrevista Rudy ? Respuesta: José Guevara. Pregunta.¿ Guevara dejo constancia de la entrevista ? Respuesta: desconozco por que yo no estaba de patrullaje. Pregunta.¿ sabes si había algún fiscal o defensor ? Respuesta: no. Pregunta.¿ Rudy dijo algo en tu presencia ? Respuesta: no. Pregunta.¿ tiene conocimiento que hora se cometió el hecha ? Respuesta: en la madrugada. Pregunta.¿ las personas que detuvieron la detuvieron robando? Respuesta: no. Pregunta.¿ entraron en alguna vivienda ? Respuesta: no. Pregunta.¿ cuantas vivienda visitaron ? Respuesta: dos vivienda. Pregunta.¿ el ciudadano que reconoce con el camión donde estaba ? Respuesta: por el sector de los Silos. Pregunta.¿ como lo ubicaron ? Respuesta: preguntado fue que contactamos el camión. Pregunta.¿ que le entrego este sujeto ? Respuesta: un aire y un tv. Pregunta.¿ como se los entrego ? Respuesta: cuando llegamos, el oficial agregado establece comunicación y yo en resguardo cuando el oficial agregado habla con el mismo el mismo índico y saco de su vivienda los electrodomésticos. Pregunta.¿ el solo ? Respuesta: si el solo. Pregunta.¿ nadie lo ayudo ? Respuesta: no me acuerdo. Pregunta.¿ como era el aire ? Respuesta: un aire normal no recuerdo. Pregunta.¿ como era el tv ? Respuesta: no recuerdo. Pregunta.¿ cuando Rudy entrega las cosas como lo hizo ? Respuesta: en resguardo de nosotros el mismo saco los corotos y no recuerdo si alguien lo ayudo y si me acuerdo que en ese momento el dijo que había cometido ese delito con su hermano. Pregunta.¿ como fue eso . Pregunta.¿ nosotros estábamos al frente con dicho ciudad el mismo dijo que iba a entregar todo lo que se había robado y subimos a su vivienda, cuando el mismo dice que su hermano y el hicieron el robo estábamos cerca . Pregunta.¿ y el había dicho en la comandancia que no tenia nada que ver ? Respuesta: si es correcto. Pregunta.¿ el mismo Rudy fue que entrego el pasamontañas ? Respuesta: no recuerdo bien por el tiempo que tiene el Procedimiento. Pregunta.¿ cuando estaba hablando con el sujeto del camión ? Respuesta: estaba en resguardo de la comisión. Pregunta.¿ como fue eso ? Respuesta: cuando llegado al sitio Guevara se bajo y hablo con el ciudadano y nosotros estábamos en resguardo de la comisión y el mismo dijo que tenia un aire y un tv . Pregunta.¿ no recuerda nada mas ? Respuesta: no recuerdo mas nada. Pregunta.¿ recerco la hora que se llevan a las tres personas ? Respuesta: no recuerdo. Pregunta.¿ porque la dejan ? Respuesta: por el delito de robo. Pregunta.¿ estaba robado ? Respuesta: estaban implicando el un robo. Pregunta.¿ sabes lo que es flagrancia ? Respuesta: si. Pregunta.¿ estaban en flagrancia de hecho de los cocoteros ? Respuesta: desde el momento que se cometió el robo y cuando nosotros hicimos el procedimiento policía creo que no estaban en flagrancia. Es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma:. Pregunta.¿ es el jefe de comisión ? Respuesta: no . Pregunta.¿ era su decisión de detener a la personas ? Respuesta: no . Pregunta.¿ quien decide ? Respuesta: el jefe de la comisión. Pregunta.¿ cuando Rudy dice que su hermano estaba presente ? Respuesta: si el salio. Pregunta.¿ el hermano de rudy estaban dentro de la csa ? Respuesta: creo que si . Pregunta.¿ se trasladaron hasta otra vivienda o estaba en ese lugar ? Respuesta: si estaba allí. Pregunta.¿ el señor estaba a bordo del camión ? Respuesta: si. Pregunta.¿ dentro de camisón consiguen la cosas robada? Respuesta: no . Pregunta.¿ el camión esta cerca de la casa donde estaba el tv y el aires ? Respuesta: no recuerdo bien. Pregunta.¿ el señor dijo alguna otra cosa parte del aire y tv ? Respuesta: no recuerdo por que notros estábamos en resguardo y quien tuvo comunicación fue el oficial agregado. Pregunta.¿ el señor estaba abordo solo o acompañaba ? Respuesta: solo. Pregunta.¿ estaba en circulación ? Respuesta: estaba parado. Pregunta.¿ que distancia había de san Pedrito a los silos ? Respuesta: son pueblo totalmente diferente y están alejados. Pregunta.¿ de los silos a los cocoteros que distancia hacia ? Respuesta: es también alejado. Es todo. Cese interrogatorio.
Compareció a juicio el funcionario ANGEL JIMENEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 19.331.654, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al IAPES, quien manifestó: “Mi actuación policial llego un ciudadano a poner una denuncia y no recuerdo el nombre que se habían metido en una poza y le habían quitado varias cosas y le tomaron la denuncia y fuimos al sitio a verificar y el mismo nos indico que se sabían donde podían estar los afectados que le habían quitado y me dio las características del carro y nos trasladamos al sitio donde nos fuimos a Cariaco y fuimos donde estaban los ciudadanos y dimos con lo que se le había perdido y los actuantes en el hurto no se opusieron y colaboraron y nos dijeron donde estaba todo, nos trasladamos al comando y se hicieron las actuaciones policiales. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿usted hace referencia a un carro, era pequeño grande o pequeño? R) era tipo camioneta, presuntamente era del consejo comunal; ¿ese camión lo observo en algún lugar? R) si; ¿donde? R) el ciudadano andaba trabajando con el; ¿Qué ciudadano cargaba el camión? R) el morenito (ángel cabello); ¿los objetos que usted señala fueron recuperados, done se recuperan sobre el camión, en una vivienda? R) los objetos estaban ocultos en un terreno; ¿a que ellos se refiero? R) cerca de la casa del ciudadano y el mismo nos llevo a donde estaban; ¿Cuándo se traslada a ese sitio fue en compañía de la víctima? R) no, ya el se había ido; ¿usted obtuvo el conocimiento si esos objetos que estaban en el terreno eran los que había sustraído de la posada? R) todo lo que se consiguió fue trasladado al comando y estando en el comando la victima dijo que era de su pertenencia; ¿usted estuvo presente cuando resultaron detenidas estas dos personas? R) si; ¿recuerda si fue incautado algún tipo de arma de fuego? R) se incautaron un arma tipo escopeta, no recuerdo muy bien solo se que era cromada tipo bancaria; ¿usted logro entrevistarse o tuvo conocimiento de cómo se suscitaron los hechos? R) el ciudadano puso la denuncia y fuimos a verificar el sitio; ¿recuerda en compañía de que funcionario fue a verificar la información? R) habíamos como 5 o 6 funcionarios no recuerdo muy bien; ¿el jefe de la comisión? R) ahorita no me acuerdo; ¿se trasladaron en moto? R) en una patrulla; ¿recuerda si era de día o de noche? R) de día, como a la 01:00 en el transcurso de la tarde; ¿recuerda la hora en la que ocurrió el hurto o el robo? R) el ciudadano notifico que fue en horas de la madrugada del día anterior; ¿en aquel lugar que indica que s encontraba los objetos había otra vivienda? R) en realidad habían como dos o tres, son casitas de barros; ¿a que distancia del lugar del lugar donde se encontraban los objetos? R) esos estaba regado por todo el terreno se encontró en diferentes partes; ¿en esas casitas recuerda si había algún habitante? R) en la primera casita habían varias personas en la segunda habían como una señora, si estaban pobladas; ¿hace referencia que el señor cargaba el camión, donde se logra la aprehensión del segundo ciudadano? R) no recuerdo; ¿no recuerda donde fue aprehendido o no recuerdo si fue en la primera vivienda? R) no recuerdo si fue en la primera vivienda o en la segunda; ¿usted participo en la aprehensión de estas dos personas? R) no recuerdo si fui el actuante de la aprehensión del ciudadano. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que le ciudadano interpone la denuncia hasta el momento que se trasladan? R) el ciudadano fue en la mañana y el procedimiento de hizo en el trascurso del día, no recuerdo; ¿ese ciudadano que hace la denuncia en algún momento dijo que sabia quien tenia los objetos o que solamente sabia quien las tenia? R) fue una suposición que tiene un conocido por la zona y empezamos a indagar; ¿usted lo supone? R) si; ¿una vez en el procedimiento se contó con la presencia de testigos? R) habían varias ciudadanas la mama del aprehendido; ¿firmaron el acta como testigo? R) nose; ¿los objetos fueron encontrados en la casa o el terreno? R) en el terreno; ¿y en la casa? R) la mayoría; ¿las casas son pegadas? R) estaban distantes; ¿a que distancia? R) como unos 100 metros; ¿ese terreno estaba parcelado? R) no recuerdo tenia mucho monte; ¿usted estaba en la aprehensión como puede saber? R) me acuerdo de la cara del ciudadano que conducía el camión y el nos traslado y colaboro y de ahí estaba el otro ciudadano, fuimos como 7 u 8 policías; ¿no tuvo conocimiento como tal que las personas trajeron objetos de la posada? R) si. Es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien interroga al Funcionario de la siguiente manera: ¿Dónde consiguieron el arma? R) yo la vi dentro de un bolso que las tenían los otros funcionarios; ¿donde? R) en el terreno; ¿Quién lo llevo? R) nos indicaron que otros funcionarios obtuvieron el arma; ¿Qué funcionario? R) no recuerdo, se encontró y nos fuimos. Es todo. Ceso el interrogatorio.
Compareció a juicio el experto Jairo Luís Cova, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En 09/082013, practique reconocimiento y avalúo real a un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho vehículo era marca Ford, modelo 350, clase camión, color blanco, año 2011, matrículo A21BAPK; para el momento del peritaje el mismo fue valorado en Bs. 350.000, oo, y en cuanto al reconocimeinto de seriales los mismos estaban en su estado original. Dicho peritaje lo realicé en compañía de la funcionaria Roxana Bruzual y los peritajes fueron solicitados por estar inmersa la unidad en uno de los delitos contra la propiedad; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: “Reconoce como suya la firma en la expérticia? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo”.
Compareció a juicio el experto CESAR JAVIER DIAZ MOREY, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.111.414, con domicilio en el Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario Público, quien manifestó: me encontraba de guardia en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se presento comisión de otro organismo trayendo actuaciones relacionadas con la detención de tres personas que guardaban relación con la sustracción de unos electrodomésticos de una posada y me traslade a la parte posterior del despacho por cuanto a su vez habían retenido un vehiculo y fui en compañía de Vicente Rivero y practiqué inspección técnica. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni los representantes de la Defensa Privada, ni la Juez Profesional, interrogan al funcionario. Cesó el interrogatorio.-
Compareció a juicio el experto sustituto ROBINSON DANIEL GUEVARA RENGEL, quien estando presente en la sede se acuerda hacerlo comparecer en la sala, y en tal sentido previo juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Cédula de identidad N° 25.101.269, con domicilio en el Estado Sucre, de 21 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, experto en el área técnica, quien manifestó: “Fue comisionado a realizar experticia legal a unas evidencias, dos aires acondicionados, a dos armas de fuego, unas trenzas de calzados, también le efectuaron reconocimiento de experticia legal a un televisor, la inspección fue en el estacionamiento posterior del CICPC a un camión 350 de color blanco. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni los representantes de la Defensa Privada, ni la Juez Profesional, interrogan al funcionario. Cesó el interrogatorio.




2. De las declaraciones de víctima y testigo:

Compareció a juicio la victima ciudadano la victima HECTOR MIGUEL REYES MILLAN, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.012, sin oficio, domiciliado en Casanay, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la jornada nocturna de trabajo, en eso tarde la noche ingresaron unos sujetos y me amordazaron y amarraron; yo pude ver a uno, que dije que era el que vi, los otros no los identifiqué; me llevaron a una habitación donde la puerta estaba forcejeada, me dejaron en la habitación amarrado, luego pude salir; me despojaron de un arma de fuego, la cual creo que fue recuperado; se llevaron una caja fuerte, colchones, aires condicionados, mis pertenencias, mi teléfono, bolso. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la victima de la siguiente forma: ¿Recuerda el día y hora de los hechos? 2 de la mañana, creo que era un día de semana. ¿Cuantas personas lo irrumpieron? Yo estaba en la entrada., entró un sujeto apuntándome, el otro me tiró en el sujeto; yo escuché voces, pasos y me amarraron y me llevaron al cuarto; presumo que eran como 5 o 6 personas. ¿Logró observar que fue lo que se llevaron? No, yo estaba en una habitación, luego fue que hicimos revista y contamos lo que se llevaron. ¿En que sitio lo guardaron? En una habitación que estaba retira de la entrada, esta escondida, es un área matrimonial, prácticamente al aire libre, no hay seguridad como tal allí. ¿Alguno de ellos se quedo vigilándolo? Había un señor alto, me tenía apuntado en la habitación, era falco y alto. ¿Ese señor le manifestó algo a usted? Me decía que me callara la boca, porque si gritaba me disparaba. ¿Logró ver a las personas que cometieron el hecho? Si uno, él que yo indiqué en la audiencia. ¿Cómo logró identificar al señor? Porque él se encontraba; era compañero, el trabajaba en el área de Pvdsa era vigilante, ellos no tenían tv, éramos compañeros, él compartía con nosotros, veía la tv; yo lo reconocí por la voz, el que me estaba ciudadano lo llamó por su nombre, es por eso que yo tiré la vista y lo vi, era el que estaba cargando las cosas, no me tenía apuntado. ¿Luego que hizo usted? Logre verlo; después de 40 minutos, me asomé y me metí otra vez, espere 40 minutos más, luego salí y como estaba a amarrado por la manos con una trenzas y como conozco las instalaciones, me fui pegado por la cerca y un vecino que estaba por allí me ayudó y le dije que me pasara el número de la policía, luego me socorrió; luego llegó la policía y la guardia. ¿Le manifestó a los funcionarios quienes eran los autores del hecho? No. ¿Acompañó a los funcionarios a hacer la recorrida para buscar las pertenencias? Me dijaron en la policía y no me moví para mas ningún lado. ¿Logró ver si la comisión policial trajo las pertenencias? Si, ellos llevaron una caja fuerte, camas, aire condicionado y tv. ¿Trajeron algunos detenidos en ese momento? La persona que yo indiqué, yo lo vi y si era él. A estos señores yo no los vi ni los conozco, le tenían algo puesto en la cara, después me los mostraron. ¿Esa persona que identificó estaba armada el día del hecho? No, estaba armada una persona y otra más, que tenía la pistola que me quitaron, era de trabajo. ¿Los acusados trabajaban en la obra en la cual trabajaba el que admitió? Allí yo no los vi trabajando, yo no tenía la relación con nadie, no conocía a nadie, solamente a mis compañeros, los otros los conozco porque estaba en la entrada; el un día me pidió yesquero y allí empezamos a tener un lazo de compañerismo. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien interrogó a la victima de la siguiente forma: “¿Cuántos estaban armadas? Una que fue el que me apuntó y la otra que me quitaron ami. ¿Era alguna de las dos personas que están sentadas aquí? No. ¿Cuántas personas lo amarraron? Tres personas, uno me apuntó, un me tiró al piso, otro me amarraba. ¿El que te apuntó siempre fue el mismo? No lo logré ver bien, cuando estaban bajando de la habitación estaban bajando un aire, hubo uno que tenía el arma y lo llamó por su nombre, en eso tiro la vista, y cuando veo estaba descubierto y yo por miedo no le dije nada. ¿Alguna de estas dos personas (el defensor señala a los acusados) lo amarró a usted? No. ¿Recuerda cuantos lo despojaron de sus pertenencias? Como 6 personas. ¿De esas seis personas estaban estos ciudadanos (el defensor señala a los acusados)? No, él que me apuntó me quitó el teléfono del bolsillo. ¿Conoce estas personas (el defensor señala a los acusados) de otro sitio? No, nunca los he visto. ¿Sabe como los detuvieron? Yo estaba en la prefectura, no se cual fue el procedimiento.
Compareció a juicio el testigo ciudadano GONZALO JOSE DIAZ HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Cédula de identidad N° 9.277.092, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio mecánico, quien manifestó: Vivo al lado de los cocoteros y yo estaba en la casa y en la madrugada llego el vigilante maniatado gritando y lo solté y fui para el negocio donde trabaja el y donde había entrado la gente. Cuando llegamos no había nadie. El estaba solo montando guardia allí. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo; ¿la hora? R) como las 2 o 3:30 ya para amanecer; ¿sitio donde ocurrieron los hechos? R) los cocoteros furente a las aguas de moisés entre Casanay y Cariaco; ¿Cómo se entero ud de la ocurrencia de los hechos? R) el vigilante llego ahí maniatado y todo mojado gritando; ¿ud lo acompaño a el a al policía? R) yo estuve en el sitio con el y después llego la policía; ¿pudo observar si la policía detuvo a alguien en ese momento? R) en ese momento no; ¿pudo observar si la policía recupero algo? R) me dijo el sr que llevaron unas cosas a la policía; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud vio si detuvieron a alguien? R) no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
INSPECCIÓN Nº 1641 de fecha 09/08/2013 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Cesar Díaz, cursante al folio 20 y su vuelto de la primera pieza procesal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-440-13 de fecha 09/08/2013 suscrita por los expertos: Jairo Cova y Roxana Bruzual, cursante al folio veintitrés (23) y su vuelto de la primera pieza procesal.
EXPERTICIA DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003 de fecha 09-08-2013, suscrita por el experto: Vicente Rivero, cursante al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la primera pieza procesal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 022 de fecha 09/08/2013 suscrita por el funcionario Vicente Rivero, cursante al folio 25 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la culpabilidad de los ciudadanos ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lográndose sólo lograr la autoría y culpabilidad del acusado ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionarios investigadores y aprehensores, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría que inicialmente atribuyó a los acusados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de concluyó con el planteamiento de solicitudes de sentencias condenatoria y absolutoria, respectivamente. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que sólo ha de dictarse sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN; y ha de dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que cuando el ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN se encontraba en la jornada nocturna de trabajo como vigilante en el balneario Los Cocoteros, ubicado en carretera Cariaco - Casanay, ingresan de cinco a seis sujetos fuertemente armados, le amordazaron y amarraron, para luego privarlo de su libertad introduciéndolo en una de las habitaciones del complejo turístico; pudiendo ver a uno sólo de los autores del hecho a quien reconoció porque era un compañero que trabajaba en el área de Pvdsa, era vigilante, que ellos no tenían televisor y solía compartir con él, viendo juntos televisión ocasionalmente y le reconoció por la voz y durante los hecho, el que le estaba custodiando en la habitación donde se hallaba amarrado le llamó por su nombre, por lo que al tirar la vista lo vio y pudo reconocerlo; quienes lo despojaron de un arma de fuego, y se llevaron una caja fuerte, colchones, aires condicionados, sus pertenencias, su teléfono, bolso. Habiendo sido además objeto de amenazas al indicársele que se callara la boca, porque si gritaba le disparaban. Que luego de haberse cometido el robo y haber salido del sitio los autores del hecho, logró salir de la habitación como pudo, salió pegado por la cerca y un vecino que estaba por allí le ayudó, le socorrió y le dio el número de la policía; y al llegar comisión al sitio les manifestó a los funcionarios lo ocurrido y estos salieron a hacer una recorrida y lograron recuperar algunas cosas, que de los sujetos uno estaba armado y fue quien le apuntó y el otro se armo con el arma que le fue quitada a él. Observa este Tribunal que la víctima fue clara y tajante al responder que no reconoce a l os acusados ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, como alguno de los seis ciudadanos que cometieron los delitos en su perjuicio; pues señaló que ninguno de los dos le apuntó, que ninguno de los dos le amarró, que nunca antes los había visto, y no sabe como los detuvieron, porque el se encontraba en la prefectura y no sabe cual fue el procedimiento. Estas circunstancias de hecho se desprenden de manera clara, precisa y circunstanciada de la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, la que permite apreciar desde la condición de víctima, sus dichos como fuentes de prueba idónea para acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad en el que actuaron varias personas como sujetos activos de los hechos punibles. A los fines de comprobar que en efecto al lograr salir del lugar donde estaba cautivo, la víctima fue socorrida por vecino del sector, comparece a juicio a declarar el ciudadano GONZALO JOSE DIAZ HERNANDEZ, quien afirmó que vive al lado de Los Cocoteros, que estaba en su casa, y en la madrugada llegó el vigilante maniatado y gritando, le soltó las amarras y se traslado al lugar de los hechos, que eso ocurrió frente a las Aguas de Moisés entre Casanay y Cariaco; y luego supo que alguna de las cosas robadas fueron llevadas a la policía. Declaraciones ambas que se aprecian en sus justos contenidos para dar fe de sus dichos.

Así mismo tenemos que con las declaraciones de los ciudadanos HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y GONZALO JOSE DIAZ HERNANDEZ, que se valoran positivamente queda suficientemente demostrada la intervención policial inmediata en los primeros actos de investigación, trasladándose al sitio del suceso, haciendo un recorrido y logrando recupera parte de los bienes robados. Y para coadyuvar en dicha prueba de tales hechos, tenemos las versiones de los funcionarios aprehensores JOSE BELTRAN GUEVARA GIL, NARCISO JOSE MARQUEZ BOADA JAVIER ALEXANDER MARIN SALAZAR, CERZO JOSE RONDON HERRERA y ANGEL JIMENEZ, quienes fueron contestes en señalar que en horas de la mañana del día 8 de agosto del 2013, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al tener conocimiento por denuncia del vigilante de la posada turística Los Cocoteros, que en horas de la madrugada fue interceptado por cuatros (04) sujetos, dos (02) de los mismos portaban escopetas largas se introdujeron al lugar, le apuntaron y le decían quieto ahí, por lo que se rindió entregándoles el arma que utilizaba como vigilante, que lo obligaron arrodillarse y lo tiraron al piso, le amarraron las manos conduciendo a una de las habitaciones dejando uno de ellos cuidándolo para que permaneciera hay mientras cometían el robo y cuando logra salir se dio cuenta que se habían llevado camas, colchones, aires acondicionados de ventana, televisores, caja fuerte, bolso con útiles personales, una (01) chaqueta, una escopeta calibre 12 mm, un (01) teléfono Blackberry Bold 2 y trescientos setenta bolívares (370,00 Bs. F) en efectivo que poseía en su poder y que había escuchado que uno de los ciudadanos fue mencionado como Rudy; por lo que en comisión se resuelve realizar un recorrido y por haber obtenido información de que un vehiculo tipo camión que pertenece al Consejo Comunal San Pedro, había estado merodeando por el lugar, con las características que se les aportó del mismo salen a pesquisar y por el Sector Los Silos logran ubicar al camión y a su conductor de cuya residencia el mismo extrajo un equipo de aire acondicionado y un televisor; siendo identificado el referido ciudadano como ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y puesto en detención. Asimismo, de la versión policial se desprende que los funcionarios al ser informados por el vigilante de Los Cocoteros, que uno de los autores era una persona conocida como Rudy, salen en su búsqueda, logran ubicarlo y este les informa sobre el paradero de los bienes robados, señalando entre otros lugares su propia residencia; hasta donde se traslada la comisión policial, y de donde son sacados parte de los bienes robados, pasamontañas y arma de fuego; lugar donde también se encontraba el ciudadano PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, quien también fue detenido. Las circunstancias que rodearon este procedimiento fueron expuestas de manera clara y precisa por los funcionarios funcionarios aprehensores JOSE BELTRAN GUEVARA GIL, NARCISO JOSE MARQUEZ BOADA JAVIER ALEXANDER MARIN SALAZAR, CERZO JOSE RONDON HERRERA y ANGEL JIMENEZ, adscritos a la Policía del Estado Sucre; quien en los términos en los cuales cada cual expuso, atendiendo al rol que a cada cual correspondió durante las labores de investigación y lo que cada cual puede recordar, permiten concluir con lógica que tales hechos narrados por ellos fueron los acontecidos.

Por otro lado tenemos que


Ahora bien, sobre la base de las fuentes de prueba que hasta ahora se han examinado, se deduce con certeza la existencia de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión en prejuicio del ciudadano Freddy Gómez y Asociación para delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que estaban en concierto para delinquir por lo menos los tres ciudadanos que se llevan del sitio del suceso al ciudadano Freddy Gómez para luego liberarlo en barriada, aunque no se pudiese precisar si estos fueron los mismos que mantuvieron la comunicación telefónica con la cual se perfeccionó en delito de extorsión, con la exigencia de botín para devolver el vehículo objeto material de Robo Agravado. No obstante en cuanto a la autoría o participación de los acusados en tales delitos e incluso en la condición de cómplices respecto de la extorsión y del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos Mari Carmen Romero y José Daniel Trejo; este Tribunal concluye que el derecho que les asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que les incrimine, pues de la versión funcionarial, de los testimonio de la víctima y su esposa, de los informes de expertos y documentales incorporadas a juicio a instancia fiscal, ello no se desprende; pues los ciudadanos Freddy Gómez y Flor Zacarías; no señalaron en sala a ninguno de los acusados, como las tres o por lo menos uno de los tres que se apersonan al puesto de empanadas para privar violenta y temporalmente de su libertad al ciudadano Freddy Gómez, apoderándose de bienes de su propiedad, tampoco fueron señalados como alguna de las personas o persona que hayan ejecutado, realizado cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito de extorsión; pues de la versión funcionarial se desprende claramente que los mismos fueron aprehendidos por llegar a la residencia donde se hallaba oculto el vehículo robado; residencia que por demás al llegar vla comisión policial se encontraba cerrada y no se hallaba allí persona alguna; no existiendo fuente de prueba de que hayan sido todos los acusados o alguno de ellos, quien halla colocado o autorizado el ingreso del vehículo autorizado, y es que ni siquiera se probó que entre las horas en las que se produce el desapoderamiento del bien y el momento en que arriba la comisión policial después de haber obtenido información del ingreso del vehículo al inmueble, hallan estado allí, por lo que el Ministerio Público no pudo desvirtuar en el curso del juicio el argumento de los acusados en cuanto a que ignoraban la procedencia del vehículo y la sola circunstancia de que dos de los acusados residen en el inmueble, no es un indicio con fuerza acreditativa suficiente que permita inferir que tenían conocimiento de los hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, ni tampoco quedó demostrado en forma pudieron los acusado Mari Carmen Romero y José Daniel Trejo aprovecharse de uno de los bienes robados; pues ha podido ser la residencia de estos acusados el sitio de suceso de liberación del mismo.

Por otro lado, tenemos que las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PEÑUELA PADILLA, LUIS ARMANDO MARCHÁN SALAS, y JESUS ANTONIO DUQUE; nos ilustran que el ciudadano Rosque Salazar, es estimado por ellos y por otros por su buen desempeño como profesional del deporte, habiendo obtenido la condición de Gloria Deportiva del Estado Sucre, dando cuenta de su buen comportamiento dentro de la sociedad y su honorable labor como entrenador deportivo; pudiendo incluso los dos primeros ciudadanos dar fe de que para el día de los hechos el acusado Rosque Salazar, acudió a sus labores habituales y con lo cual lo ubican en sitio (Gimnasio 26 de octubre), distinto al de comisión de hechos punibles. Siendo estos testigos contestes en afirmar la sorpresa ante la aprehensión del acusado y la incredulidad de que esté involucrado en acciones delictivas, lo que también fue sorpresivo para la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MARIÑO GONZALEZ, para quien el acusado Rosque Salazar es un buen entrenador, y no tiene nada negativo que decir en su contra, apreciándole como una persona muy puntual, amable, y trabajador de FUNDERSU como entrenador de Voleibol; estos méritos que le son reconocidos por los testigos a su favor que se mencionan de frente a la inexistencia de fuentes de prueban que lo incriminen, permiten afirmar su incocencia, sobre todo cuando la defensa logró con sus esfuerzos demostrar en juicio, que el acusado ni siquiera reside en el inmueble donde se haya el vehículo robado y en este sentido declaran los ciudadanos ROSA XAYIRA ALVAREZ CALLES y RONNY RAFAEL RAMÍREZ DAMAS, quienes comparecieron a juicio a ratificar en contenido y firma una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “ Unión Ayacucho Cardonal”, y hacen constar que el acusado Rosque Salazar reside en casa ubicada en Calle Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, del Barrio El Cardonal, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por último, pero no por ello menos importante, tenemos que comparece a juicio a declarar la ciudadana BLAMMARY MERCEDES ROMERO SALAZAR, en defensa de la señora Mari Carmen, señalando que es una persona amiga y hasta donde la conoce desde hace cinco años, es honrada, a quien conoce como de profesión enfermera, así como conoce a su hijo Daniel como un muchacho tranquilo, serio, que se dedica a la música; agregando que nunca detalló en la señora Mari Carmen, conductas que puedan estimarse como delictivas.

Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprenden conductas o acciones que pudiesen haber ejecutado los acusados de autos antes, durante o después de la comisión de los hechos punibles de los cuales fue víctima el ciudadano Freddy Gómez y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de las normas que tipifique la condición de cómplices en extosrión que les fue atribuida y mucho menos que integren un grupo de delincuencia organizada o que hayan obrado en concierto o asociados para cometer delitos; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que fueron otros los involucrados. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaración del funcionarios; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal para el caso de los funcionarios aprehensores, en cuanto a sus dichos, para dejar constancia de la recuperación de vehículo robado, en garaje de vivienda protegido con portón que impide ver su interior , y la aprehensión de tres personas que llegan al sitio indicando una de sexo femenino ser su lugar de residencia; existencia y características del vehículo robado y objeto material pasivo de extorsión cadáver; y existencia, caracteristicas y contenido parcial de equipos telefónicos incautados como de interés criminalístico deponiendo los expertos y los investigadores sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo los testigos de manera clara, precisa y concordante sobre circunstancias de hechos de las cuales no se desprenden con certeza la culpabilidad de los acusados. Así las cosas, siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados la autoría o participación en los tipos penales que les fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluyendo que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Rosque José Salazar Coronado, por los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Mari Carmen Romero Correa y José Daniel Trejo Romero, por los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada. Así debe decidirse.


Para valorar las documentales que contienen resultas de las pruebas periciales referidas a INSPECCIÓN Nº 1641 de fecha 09/08/2013 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Cesar Díaz, cursante al folio 20 y su vuelto de la primera pieza procesal; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-440-13 de fecha 09/08/2013 suscrita por los expertos: Jairo Cova y Roxana Bruzual, cursante al folio veintitrés (23) y su vuelto de la primera pieza procesal; EXPERTICIA DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003 de fecha 09-08-2013, suscrita por el experto: Vicente Rivero, cursante al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la primera pieza procesal; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 022 de fecha 09/08/2013 suscrita por el funcionario Vicente Rivero, cursante al folio 25 y su vuelto de la primera pieza procesal; y los informes verbales de los expertos JAIRO LUÍS COVA, CESAR JAVIER DIAZ MOREY y del experto sustituto ROBINSON DANIEL GUEVARA RENGEL; estima este Tribunal que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos y elaboradas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos o técnicos, para acreditar respectivamente lo siguiente: JAIRO LUÍS COVA, que el 09/08/2013, practicó junto a la experta Roxana Bruzual, reconocimiento y avalúo real a un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho vehículo era marca Ford, modelo 350, clase camión, color blanco, año 2011, matrículo A21BAPK; que para el momento del peritaje fue valorado en Bs. 350.000, oo, y cuyos seriales estaban en su estado original; CESAR JAVIER DIAZ MOREY, que se encontraba de guardia en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se presentó comisión de otro organismo trayendo actuaciones relacionadas con la detención de tres personas que guardaban relación con la sustracción de unos electrodomésticos de una posada, por lo que se trasladó a la parte posterior del despacho por cuanto a su vez habían retenido un vehiculo y fue en compañía de Vicente Rivero a practicar inspección técnica de cuya lectura se desprende que el objeto de la misma lo fue el mismo vehículo marca Ford, modelo 350, clase camión, color blanco, año 2011, matrículo A21BAPK, al que se le apreció, entre otras la inscripción “CONSEJO COMUNAL SAN PEDRO RIF:J31588537-9, COVNIO CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, CONSEJO COMUNAL, CANTERAS, AGUA SANTA C.A. CORDON C.A. VPACA C.A. EL AVILA C.A.”; el que se corresponde con tales características a las que fueron suministradas a los funcionarios y que condujo a la detención del acusado Ángel Cabello, según la versión policial; y ROBINSON DANIEL GUEVARA RENGEL, quien como experto sustituto del experto Vicente Rivero, indicó que el mismo fue comisionado a realizar experticia de reconocimiento legal a unas evidencias: dos aires acondicionados, a dos armas de fuego, unas trenzas de calzados, también le efectuaron reconocimiento de experticia de reconocimiento legal a un televisor, y una inspección en el estacionamiento posterior del CICPC a un camión 350 de color blanco, cuyas características ya han sido señaladas , por cuanto dicha inspección fue la misma de la cual informó el experto César Díaz.

Como corolario del examen y valor probatorio hecho, este Tribunal concluye que quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, según se desprende del testimonio directo de la víctima y referenciales del ciudadano GONZALO DÍAZ y de los funcionarios aprehensores; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; del testimonio directo de los funcionarios aprehensores que declaran al respecto; tal afirmación se desprende acreditado como ha sido que el ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, habiendo sido objeto de amenazas por un grupo de personas dos de las cuales estaban manifiestamente armadas le constriñen a tolerar el apoderamiento de bienes pertenecientes al Balneario Los Cocoteros, y otros de su propiedad, incluso del arma que como vigilante se encontraba en su poder. Asimismo quedó demostrado con su testimonio que fue maniatado, amordazado y hecho entrar en una habitación por uno de los autores del hecho que lo mantuvo cautivo mientras se producía el apoderamiento de los bienes, de cuyos amarres también dio cuenta el ciudadano GONZALO DÍAZ, quien le socorre; y de la versión funcionarial se desprende la incautación de armas de fuego en la residencia de una persona mencionada como Rudy, que no puede obviar este Tribunal también fue procesado y quien admitiese en su momento autoría sobre los hechos objetos de este proceso y por tanto fue condenado el ciudadano Rudy Cabello, por ello. No obstante, las fuentes de prueba no son suficiente para establecer con certeza que los acusados ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, hayan integrado el grupo de entre cuatro y seis personas que cometen el ROBO AGRAVADO dentro del Balneario Los Cocoteros; tampoco quedó demostrado que hayan incurrido en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN; pues este mismo negó reconocerles como tales en la sala de audiencias, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que las armas incriminadas fueron incautadas en la residencia del ciudadano mencionado como Rudy; y no en poder del ciudadano ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ; y si bien indica los funcionarios que las incautan que en dicha residencia se encontraba el acusado PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, no existe prueba fehaciente que apuntale que él y no la persona que se menciona como Rudy haya sido quien las portaba y quien introdujese en la residencia los objetos materiales pasivos del delito de Robo y pasamontañas; demás está decir que si bien en la versión funcionarial se sostuvo que al acusado PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, le señaló Rudy Cabello, como autor participe del hecho; ello no fue recogido en actas y no consta la forma en que fue obtenida esa información y que por la condición de hermandad entre ambos el ciudadano Rudy Cabello fue impuesto de su derecho a no declarar contra su hermano, y por tanto tal afirmación no puede ser usada en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ; habida cuenta de que no existe ninguna otra fuente de prueba que le incrimine. Por tales razones ambos acusados deben ser absueltos por estos tres delitos. No obstante, a criterio de este Tribunal, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado en el curso de procedimiento policial llevado a cabo a poco de haberse cometido el hecho punible, en el que no se aprecia flagrante violación de derechos fundamentales que le hagan nulo y que por tanto deben surtir efectos las resultas de las pesquisas realizadas; tenemos que quedó plenamente acreditado que el acusado ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues fue aprehendido en posesión de un vehiculo señalado como sospechoso y en poder de equipo de aire acondicionado y televisor, que formaban parte del botín de los autores del Robo Agravado cometido en perjuicio del Balneario Los Cocoteros y el ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, pues fueron señalados como objetos materiales pasivos de este delito. En virtud de lo antes expuesto el acusado incriminado ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, debe ser CONDENADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a la advertencia de oficio hecha en sala de posible cambio de calificación jurídica; y el que contempla en su primer aparte para casos como el de autos, una pena de 5 a 8 años de prisión, y en virtud de la circunstancia atenuante invocada por la defensa de que el acusado posee buena conducta predelictual por no tener antecedentes penales e invoca de acuerdo al numeral 4 del artículo 74 referida a que no consta a las actas que el acusado tenga antecedentes penales y que este Tribunal estima aplicable, se concluye que la pena a aplicar es la que corresponde al límite inferior, es decir, CINCO (05 ) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DICTAR SENTENCIA DE CARÁCTER MIXTO, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Por no haberse demostrado su autoría o participación en los hechos punibles SE DECLARA NO CULPABLE y por tanto se ABSUELVE, al ciudadano PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.437, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Obrero , nacido en fecha 01-09-1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0424-878-45-35, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena mantener su libertad.
SEGUNDO: Por haberse demostrado con prueba fehaciente su responsabilidad en dicho delito se DECLARA CULPABLE y por tanto se CONDENA conforme a la advertencia de cambio de calificación jurídica, al acusado ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 2020; y se le ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por no haberse demostrado su culpabilidad respecto de estos últimos delitos. Se mantiene el estado de libertad del acusado Ángel Cabello Rodríguez. . Por cuanto esta decisión ha sido publicada en su texto íntegro fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ