REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002428
ASUNTO : RP01-P-2015-002428

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Edgardo González Jarava y Luis José Santana, en contra del ciudadano Rosque José Salazar Coronado, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por los Defensores Privados abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Mari Carmen Romero Correa, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; y José Daniel Trejo Romero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado Enrique Luis Marval, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público abogado Edgardo González Jarava, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/04/2015, en contra de los acusados ciudadanos Rosque José Salazar Coronado, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por los Defensores Privados abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Mari Carmen Romero Correa, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; y José Daniel Trejo Romero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado Enrique Luis Marval, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos. Explicando ampliamente los motivos por los cuales la representación fiscal encuadro los hechos en la calificación jurídica manifestada en esta sala. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, las cuales fueron debidamente admitidas en la respectiva audiencia preliminar. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Público demostrara la comisión del hecho punible para así obtener una sentencia de derecho y de justicia. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado Luis José Santana, y expuso: “Buenos días, ciudadana juez, en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible que se realizó en esta ciudad, donde a un ciudadano común, comerciante fue despojado de un vehículo automotor en horas tempranas de la mañana, fue golpeado amenazado, igualmente fue despojado de sus pertenencias personales, un equipo celular y bienes que venía a vender en esta Ciudad, posteriormente recibe llamadas telefónica solicitándole dinero, el órgano policial da con el vehículo, por lo que el ministerio público acusa a los hoy acusado y de conformidad con lo que estaba en las actas, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de FREDDY GÓMEZ. Los tipos penales descritos están contenidos en leyes especiales, en el delito de extorsión el cual esta previsto en el artículo 16 de la ley especial, en la última sección escuchamos la deposición tanto de la víctima como de la testigo presencial y en esta sala logramos apreciar el grado de desesperación que esas personas vivieron en ese momento, el grado de frustración de la víctima, quien es una persona trabajadora y el grado de angustia que vivió su pareja cuando su esposo lo llevaban a la fuerza y la angustia de la espera cuando su esposo regresó, en esta sala de audiencias escuchamos a la víctima cuando una persona de voz masculina la constreñía a entregarle una cantidad de dinero para devolverle el vehículo, el ministerio público demostró la existencia de la comisión del delito de extorsión, el verbo rector se demostró como lo es el constreñir, para nadie es un secreto que un vehículo en estos momentos es una necesidad y para la víctima su medio de transporte. El ministerio público en el caso de la ciudadana Mari Carmen y José Daniel calificó el grado de complicidad por cuanto se recabó en la fase de investigación que ellos la ayuda que realizaron fue después de cometido el hecho y es que en la casa donde se encuentra la ciudadana Mari carmen era la casa donde estaba escondido el vehículo, que si bien es cierto los funcionarios actuantes describieron en esta sala que estas personas venían llegando con una bolsa de mercado, en cuanto a la participación del ciudadano Roque Salazar en el delito imputado el Ministerio público debe reconocer que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al señor Roque le otorga la constitución y las leyes, no logró demostrar participación alguna por cuanto de los medios probatorios ninguno vinculó al señor Roque en el hecho, mas allá de sostener una relación sentimental con la ciudadana Mari Carmen, muy hábilmente la defensa logró demostrar que el señor Roque no vive en el sitio y que en horas tempranas de la mañana se encontraba entrenando en el Gimnasio 26 de Octubre. En cuanto al tipo penal de asociación para delinquir, el ministerio público confirmó con las actas que se recabaron que la ciudadana Mari carmen y José Daniel estaban conformados para guardar el vehículo proveniente del Robo y se consiguieron en esa vivienda piezas o parte de otro vehículo, de marcas diferentes a la víctima, la víctima dijo que era un vehículo marca Jepp modelo Cherokee, y al confirmar la identificación del vehículo se demostró que era el mismo, por lo que al no demostrar que fueron estos dos ciudadanos los autores del robo del vehículo, es por lo que se les acusó por la comisión de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo Automotor, por lo que a criterio del Ministerio Público se logró en esta sala acreditar los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de FREDDY GÓMEZ, por lo cual el ministerio público solicita le sea impuesta pena tomando en consideración el término medio de la pena en virtud de que con estos delitos no se ofende solo a la víctima, sino que ofendemos a toda la sociedad en reiterados juicios, he sostenido que cuando estos delitos ocurres con personas foráneas de este Estado daña la imagen del mismo imposibilitando a futuro un mayor desarrollo en todo aspecto por el temor infundido a esas víctimas de volver a cruzar los límites del estado. En cuanto al señor Roque Salazar solicito sea declarado no culpable de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Durante la réplica el Fiscal agregó: El Ministerio Público entiende muy bien que la función de la defensa sea garantizar a los acusados una sentencia adecuada, lo que no comparte el Ministerio público es que en este juicio manifiesta la defensa que no hay pruebas, hubo pruebas, testigos, expertos, fueron evacuadas, fueron declaradas ante nosotros, si para el colega de la defensa no hay pruebas entonces estamos mal porque perdimos el tiempo, basta adminicular esas pruebas para demostrar la participación de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO en los delitos atribuidos. La defensa pretende decir que el experto dice no saber a quien pertenece, vale decir, que el experto lo que va a explicar única y exclusivamente lo que había en el equipo su función no es verificar a quien le correspondía el equipo, trae eradamente en esta sala una jurisprudencia, le explique a la juez que quedó demostrado la complicidad de extorsión por cuanto la víctima había recibido la llamada, y que sus defendidos facilitaron el hecho por cuanto ellos facilitaron el guardar el equipo, por supuesto la víctima no lo reconoció por cuanto ellos estaban en su casa, por eso los acusó por el delito de cómplice. En cuanto al dolo que señala la defensa, por supuesto es la intención que tenga la persona que cometer el hecho, si en esa casa no hay vehículo y llega uno de la noche a la mañana entonces con que intención es esa, y los funcionarios manifestaron y se demostró en esta sala que en esa casa desarman carro, no se si el doctor pretendía que aquí se dijera el nombre de alguna banda, no hace falta que exista un nombre de banda, cada quien hace una actividad, y el de la señora fue facilitar la vivienda y ocultar el vehículo, y la víctima manifestó en sala que fue constreñido a entregar el dinero, insiste el ministerio público en que el Tribunal condene a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO y se tome el término medio, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Rosque José Salazar Coronado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado abogado Alberto González Marín y entre otras cosas expuso: “estando en la oportunidad legal de presentarse la defensa de mi auspiciado, este defensor a su favor invoca el principio de presunción de inocencia al favor del mismo manifestando la necesidad y por parte de la vendita publica de tener que probar lo alegado y traer elementos probatorios que encubren en la responsabilidad de mi auspiciado y este debe hacerlo sin ningún tipo de duda y irrefutable y tajante, es obligación de este defensor, que en base a esté, este atento la persona que dignamente lo preside, fijarse que los hechos narrados, puesto que no existe manera alguna de probar que el accionar de mi representado reviste ningún tipo de característica penal, la circunstancia en base al dicho del funcionario actuante dejaran en entre dicho pues este ciudadano se encontraba en la parte externa y esta visitando a una persona que no tiene nada con los hechos e igualmente no existe ningún prueba técnica ya que no tuvo contacto con las victimas , y no hubo ninguna otra índole entre las personas. Asimismo ratifico los medios de pruebas. Es Todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados Mari Carmen Romero Correa y José Daniel Trejo Romero, a los fines de dar contestación a la acusación, hizo uso del mismo el abogado Enrique Luis Marval, quien expuso: “ esta defensa invoca el principio de inocencia de mis defendidos en vista que para mi persona y lo visto, lo analizado en la presente causa no existe ningún elemento o prueba alguna que señalen a mis representados en los hechos en los cual los acusan, si no vamos a ellas pruebas ya que en la acta policial que ellos en compañía de roque Salazar estaban llegando a la vivienda, cuando los funcionarios estaban en la vivienda, es decir llegan posterior a los hechos, asimismo, ratifico los medios de pruebas. Es todo.

El Defensor Privado abogado Alberto González Marín, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Buenos días, la defensa en el momento de plantear su estrategia invocó el principio de presunción de inocencia, considerando que es el deber ser de la vindicta pública probar lo que alegada, invocó una circunstancia que demostraría la no culpabilidad de mi defendido, convencido esta este defensor que en el transcurrir del debate oral y público no se vulneró el principio de presunción de inocencia, no pudiendo comprobar o demostrar su actuar en los tipos penales invocados, es por lo que sustentado en lo que se observó en el debate oral y público se solicito una sentencia absolutoria, la defensa probó la cuartada invocada en que este ciudadano no había participado en los hechos atribuidos, por lo que solicito se revindique a una persona honorable un individuo que ha prestado servicio a la sociedad y se le restituya la libertad. Es todo.

El Defensor Privado abogado Enrique Luis Marval, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Si bien es cierto que se cometió un hecho punible el cual arrojó unos delitos accesorios el cual esta siendo acusado mis defendidos, también es cierto que no surgieron ni existen suficientes elementos de convicciones, ni pruebas que acrediten la participación de mis auspiciados en los delitos por el cual el ministerio público acusa, ya que si nos vamos al delito de cómplice de extorsión mi pregunta es de donde pudo el Fiscal probar esa comisión, ya que de la misma acta suscrita por el detective de apellido Salazar se demuestra que no existe mensajes ni llamadas que se le haya incautado a mis defendidos y que los vincule con los teléfonos que le sustrajeron a la víctima, y el funcionario manifestó que desconocía que le hayan realizado experticia al teléfono de la víctima. La víctima en sala manifestó que la momento de abordarlo lo despojaron de tres teléfonos y que le dejaron uno, también declaró y consta en el expediente a una pregunta que se le hizo que de que número lo llamaron para extorsionarlo, y el manifestó que a el lo llamaron de uno de los teléfonos que lo despojaron a otro que le dejaron en su poder, entonces donde esta la complicidad de extorsión, la sentencia 1242 del 16-03-13el legislador establece que la relación de llamadas entrantes y salientes son meros indicios. En cuanto al delito de aprovechamiento si nos vamos al mismo es algo que se cae por su propio peso por cuanto para poder atribuir ese delito, tiene que tener conocimiento los acusados de la procedencia del vehículo cosa esta que no ha demostrado el ministerio público, si al caso vamos cuando la señora Mary Carmen y el señor Roque llegan a la vivienda, los funcionarios manifestaro9n que las personas no se encontraban en el inmueble sino que llegaron posterior y que al no oponer resistencia la ciudadana Mary Carmen le dio el acceso a la vivienda, el vehículo no estaba dentro de la vivienda, sino en un estacionamiento posterior a la vivienda, y se pregunta esta defensa donde esta el aprovechamiento, no buscó huir del sitio, ella colaboró efectivamente con la justicia. Tomamos en cuenta un comentario del Abg. Iván José Figueroa que dice que es necesario que los partícipes del aprovechamiento, primero que exista el dolo y segundo que tenga conocimiento de donde proviene el vehículo, cosa esta que no se ha podido demostrar, por cuanto los funcionarios manifestaron no encontrara a nadie dentro de la vivienda, y a la ausencia de estos tipos de elementos físicos, no se puede desvirtuar el principio de inocencia nada mas por simple sospecha o indicios. En cuanto a la Asociación para Delinquir, el señor Roque es trabajador de glorias deportivas, la ciudadana Mary Carmen esta pensionada y trabajadora y el señor Daniel es músico y no tiene antecedentes de ningún tipo, ese delito se le atribuye es a las bandas organizadas, entonces mi pregunta es a qué banda pudo demostrar el Ministerio Público pertenecen mis auspiciados y cómo ellos lograron asociarse, por todas estas razones y viendo que no existe indicios que ellos hayan participado en esos tipos de delitos, es por lo que considero que son merecedores de una sentencia absolutoria que les otorgue la libertad plena. Es todo. Durante la contrarréplica el defensor agregó: Yo promoví una testigo, yo simplemente formulé que no hay suficientes elementos de convicción o medios probatorios, entre ellos civiles presenciales que determinen que estos ciudadanos, como dice el fiscal, que no se donde los tuvo, que ellos facilitaron el guardar el vehículo, los funcionarios policiales simplemente recibieron llamada donde manifestaron que en ese garaje estaban metiendo un vehículo, entonces de que manera lo escondió la ciudadana Mary Carmen el vehículo, si el ministerio público hubieses probado tal dicho, pero no lo hizo, y eso que dice el Dr. Que una persona esta en un supermercado y sale en 15 minutos, Dios mío, será en Miami, si hay una prueba contundente donde dice que ellos facilitaron el Robo del Vehículo o que ellos facilitaron el guardar el vehículo, y cuando dije las llamadas la jurisprudencia lo hice de manera referencial, simplemente le manifesté al ciudadano que si a el le dieron el teléfono que la víctima tenía, el dijo desconozco, hay mucha contradicciones y con el respeto del Fiscal no es que estoy tratando de alargar el tiempo, sino que se esta tratando de traer elementos que no existen, como participaron mis defendidos, mas bien colaboraron, y de los objetos que encontraron dentro de la vivienda desconozco, por todas estas razones repito que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mis defendidos por lo que deben tener una condena absolutoria ajustado a derecho. Es todo.

Por su parte los ciudadanos Rosque José Salazar Coronado, Mari Carmen Romero Correa y José Daniel Trejo Romero, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que la declaración es un medio para defenderse, de igual manera fuero impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron querer declarar y así lo hicieron:

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de funcionarios e informes verbales de expertos:
1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Erik Jiménez Pérez, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.802, de profesión u oficio funcionario adscrito al Policía Municipal del Estado Sucre; y expone: Estábamos exactamente en la sector fe y alegría cuando se recibió una llamada de unas personas en la 4 de julio y verificando la llamada avistaron la vivienda con las características aportadas, al llegar a la misma tocamos a la puerta y no se encontraba nadie en la vivienda a los pocos minutos llegaron los dueños de la vivienda, donde los mismo dieron autorización de inspeccionar la misma y entrando a pocos pasos y preguntándole a la ciudadana si el estacionamiento era de su propiedad, diciendo la misma que si y logrando avistar la camioneta con las mismas características aportadas por los cuadrantes, se procedió a verificar por el sistema siipol la misma se encontraba requerida y le dijimos a la propietaria de la casa indicándole que esa fue requerida a las 2 de la mañana llevándola al despacho. Es Todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta? Recuerda la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento respuesta no recuerdo, pregunta? La hora, respuesta 11:40 mañana. ¿Pregunta? Recuerda las características de la camioneta. Respuesta; color blanca de marca cherokee. Pregunta? Hiciste referencia de que la vivienda estaba cerrada como era la vivienda. Respuesta tenía un portón totalmente tapado. Pregunta? Desde afuera se podía observar si se encontraba la unidad. Respuesta no se observaba. Pregunta? Cuantas personas son las propietarias de la vivienda respuesta tres personas. Pregunta? Logró instalar un tipo de dialogo de la con las persona respuesta, si con la señora. Pregunta? Te indicaron la procedencia del vehiculo, Respuesta; desconocían la precedencia. Pregunta? Tuviste oportunidad en tomar entrevistas con la victima en este caso. Respuesta, no en la tarde si logre entrevistarme con el ciudadano. ¿Pregunta? Cual fue el dialogo que establecer. Respuesta; que la altura llegaron donde personas los despojaron de su camioneta por la calle Cajigal. Pregunta? Tienes conocimiento recibió algún tipo de llamada de recibir cierta cantidad de dinero. Respuesta; no. pregunta? Tienes conocimiento en compañía de quien se encontraba el propietario del vehiculo. Respuesta; con su esposa. Pregunta? Tuviste comunicación con la esposa. Respuesta; si. Pregunta? Que te manifestó. Respuesta, los mismos. Pregunta? A las personas se les incauto algún teléfono celular. Respuesta, si. Pregunta? Recuerda las características del los celulares. Respuesta; de dos de un sansumg y un vetelca pregunta? Quien estaba al mando de la comisión. Respuesta el oficial Figuera. Pregunta? Las personas que están presentes en la sala son las personas que quedaron detenida e el procedimiento. Respuesta; si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor ALBERTO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al funcionario; Pregunta? Alguien le manifestó de forma directa que tuviera vinculación con la camioneta. Respuesta; no nadie manifestó eso. Pregunta? Según su apreciación usted le incauto un celular. Respuesta; no recuerdo. Pregunta? Tuvo usted la oportunidad de realizar algún tipo de diligencia que ese ciudadano vivía ahí en esa casa. Respuesta; no. Pregunta? Por que se llevo detenido al señor. Respuesta; porque estaban los tres ciudadanos. Pregunta? Le encontró de algún tipo de hecho ilícito. Respuesta; no. Pregunta? Encontró al señor en alguna situación ilegal. Respuesta; no, venia con la propietaria de la casa. Pregunta? Usted tiene conocimiento que el ciudadano presente en sala había incurrido. Respuesta; no. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor ENRIQUE LUIS MARVAL, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: pregunta? Cuando ustedes recibieron la llamada y llegaron al sitio se encontraba personas a dentro de la vivienda. Respuesta; estaba cerrada. Cuantos minutos. Respuesta; 4 minutos. Pregunta? Usted los vio con una actitud sospechosa. Respuesta; no ninguna. Pregunta? Los tres individuos llegaron juntos. Respuesta; si. Es todo.
2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Argenis Figuera, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.664, de profesión u oficio funcionario adscrito al Policía Municipal del Estado Sucre; y expone: En ese momento me encontraba por Fe y Alegría y recibí una llamada de una persona que no se identificó, y nos habló de la introducción de una camioneta a una casa por la avenida 24 de julio, por donde estaba una librería, da unas características de una casa azul, y llegamos al sitio y al tocar la vivienda en ese momento no se encontraba nadie ahí, a los pocos minutos llegaron los ciudadanos y le preguntamos si vivan ahí y respondieron que si, y le dijimos que habían robado un carro, diciéndoles las características, y dieron permiso para revisar su casa, dando la autorización nos dimos cuenta que estaba un estacionamiento y vimos que se encontraba un carro preguntándole que si era de su propiedad, la misma desconocía, que no era de su propiedad, indicándole que ese carro había sido hurtado en horas tempranas y allí llamé al comando para dar la información que habíamos encontrado el carro quedando los mismo detenidos. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta? quien estaba al mando de esa comisión? Respuesta; el oficial Jiménez. Pregunta? Recuerda la fecha y hora del procedimiento. Respuesta; no recuerdo creo que era las 11. Pregunta? Era la casa de rejas blanca y color azul. Respuesta; si. Pregunta? Podían ver hacia adentro. Respuesta; no. Pregunta? Cuando llegan las personas a la vivienda ustedes las interrogan quien era el propietario de esa casa. Respuesta; si. Pregunta? Quienes lo manifestó. Respuesta; la señora diciendo que si. Pregunta? Ustedes concluyeron que las otras dos personas Vivian ahí solo por lo que dijo la señora. Respuesta; si solo con la señora. Pregunta? En que momento les informa que quedarían detenidas. Respuesta; en el momento de ver el vehiculo referido. Pregunta? Respuesta las tres personas pasaron a la vivienda. Pregunta? Cuando usted logra identificar el vehiculo estaba con ustedes el oficial Jiménez y los tres ciudadanos respuesta si pregunta? A las personas que quedaron detenida que se le incauto. Respuesta; no recuerdo muy bien como dos celular y creo que uno de color amarrillo no recuerdo bien. Pregunta? Sobre las victimas propietarias de ese vehiculo logró entrevistarse con el dueño. Respuesta; yo no mi compañero. Pregunta? Tiene conocimiento si al dueño del vehiculo le ofrecieron una cantidad de dinero por la entrega del vehiculo. Respuesta; desconozco. Pregunta? El dueño del vehiculo se apersono al lugar donde encontraron el vehiculo. Respuesta; si señor pregunta? En compañía de quien Respuesta; llego solo, no se quien fue y llego al sitio no se si era hijo Yerno. Pregunta? Recuerda la hora que llegaron. Respuesta; no recuerdo eran como las 11:40. Pregunta? Al momento que llega el presunto dueño del vehiculo aun las tres personas se encontraban en las vivienda. Respuesta; elLos ya habían sido trasladado ya estaban montados en la unidad. Pregunta? Recuerda si ese vehiculo aun poseía la llaves del vehiculo. Respuesta; no recuerdo, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor ALBERTO GONZÁLEZ, a los fines de que interrogue al funcionario; Pregunta? Recuerda alguien tenia el celular. Respuesta; no recuerdo. Pregunta? En base a las tres personas con respecto al ciudadano que se encuentra en la sala es una de las persona detenidas. Respuesta; si señor. Pregunta? Durante o posterior a la detención pudieron procurar algún tipo de evidencia si el señor vivía en la vivienda. Respuesta; desconozco cuando yo me acerque a la vivienda ellos venia junta. Pregunta? El señor estaba cometiendo algún tipo de acción ilícita? Respuesta; el motivo fue que el señor se encontraba en la vivienda donde estaba el carro. Pregunta? Cuando llegaron el señor estaba dentro de la vivienda. Respuesta; ellos venían y la señora indicó que los tres vivían en la vivienda. Pregunta? Cuando usted lo detuvo estaba solo acompañando a la ciudadana y a la joven? Respuesta; en momento si solo que desconocía si vivía ahí. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor ENRIQUE LUIS MARVAL, a los fines de que interrogue al funcionario; pregunta? Estos ciudadanos se encontraban o no se encontraba. Respuesta; llegaron posteriormente. Pregunta? Hicieron resistencia. Respuesta; hablé con la señora y quiso colaborar con nosotros y abrió sus puertas y visualizamos que el carro estaba ahí. Pregunta? Que le respondió la ciudadana de quien era ese vehiculo. Respuesta; indicando la misma que no sabía. Es Todo. Seguidamente se deja constancia que la Jueza interroga al funcionario de la manera siguiente: pregunta? Quien era el jefe de la comisión. Respuesta; el funcionario Jiménez. Pregunta? quien incautó los celulares. Respuesta; una compañera que estaba ahí no recuerdo si eran dos o tres teléfonos. Pregunta? Usted le incautó a una persona y su compañero a otra. Respuesta; si, un samsumg. Pregunta? Color. Respuesta; no recuerdo, pregunta? Llaman una comisión de apoyo cuantos recibieron? Respuesta; 4. Pregunta; cual es el nombre de la funcionario? Respuesta Rosimer Márquez. Pregunta? Es su firma la que aparece en esa acta policial. Respuesta; si la reconozco como mía pregunta? Usted habla que el dueño del vehiculo apareció en la vivienda. Respuesta; si pregunta? Usted habló con el ahí. Respuesta; mi compañera. Pregunta? Le dijo que estaba el dueño de la camioneta? Respuesta; a mi no. Pregunta? Llega con quien? Respuesta; solo funcionarios pregunta? Usted dijo que llego con un Yerno. Respuesta; si el yerno llegó después. Pregunta? Como sabes usted que era el Yerno. Respuesta; por que logré hablar con el ciudadano del señor. Respuesta; y me indicó que era el Yerno. Pregunta? Ese Yerno es policía. Respuesta; no. Pregunta? Cuando realizaron el procedimiento habían personas por ahí. Respuesta; siempre la gente sale. Es todo.
3. Compareció a juicio el experto Rafael Alejandro Salazar, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I 13.835.534, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Laboratorio de Criminalistica Sucre, adscrito al CICPC, quien manifestó: “En la actuaciones, se trató de lo que me trajo la Policía Municipal con la finalidad de que se extrajera la información contenida a cuatro equipos telefónicos resultados de la incautación de un procedimiento que ellos tuvieron, los mismos se analizaron individualmente y se plasmó la relación en el informe, se trató de dos equipos marca Sansum, Vetelca y Alcatel, el primer equipo sansumg contaba con dos contactos almacenados cuatro conversaciones y 117 llamadas comprendida entre llamadas recibidas realizadas y no contestadas o perdidas, el segundo Samsung se encontraba bloqueado por una clave establecida por el usuario propietario el cual no estaba determinada en la conversación por el cual no se le pudo estar la información, el tercer equipo contaba con 32 contactos almacenados, 24 mensajes de textos recibidos y 56 llamadas telefónicas no contestadas recibidas y realizadas, el cuarto equipo contaba con 122 contactos, 9 mensajes de textos y 35 llamadas, las mismas están plasmadas en el informe tal cual la registra el equipo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿puede indicar jerarquía en el CICPC? R) detective jefe 8 años en laboratorio de criminalística sucre; ¿esos 8 años siempre esta en el área de audiovisuales? R) 2 años en el área de siniestro y el resto en el laboratorio; ¿durante en los 6 años en audiovisuales cuantas experticia a relazado? R) al año como 500 teléfonos se procesan; ¿usted reconoce como suya la firma de la experticia? R) si señor es de mi autoría; ¿Quién le suministra los quipos? R) son llevados al laboratorio por la policía municipal con la cadena de custodia; ¿para realizar la experticia tiene que venir el quipo con cadena de custodia? R) si obligatoriamente; ¿se le explico usted a quien pertenecía cada equipo? R) no se; ¿puede señalar los equipos que numero corresponde el samsung uno? R) ningún equipo se le identifico el número telefónico; ¿se identifico al equipo? R) el primero un samsung con los respetivos seriales y baterías, tarjeta sin con serial y el equipo en regular estado de conservación, el segundo un samsung GTS 5310, con sus respetivas baterías carentes de memorias externa de la empresa movilnet, el cuarto equipo arca vetelca modelo s133, con sus respectiva batería carnet de memoria interna y tarjeta sin puesto que el mismo cuneta con línea incorpora en el equipo, el cuarto un equipo alcatel modelo OT35A con la vertía carente de memoria externa de la empresa movistar, todos funcionales y en regular estado de uso; ¿indico que el samsung uno había cuatro conversación, aparecen los números a los cuales se comunicaba ese teléfono? R) efectivamente cada mensaje se identifica con el numero que lo indica y el propietario no identifico el numero de su equipo; ¿eso puede indicar que no esta registrado en su tarjeta? R) eso es correcto no estaba almacenado; ¿decía que el samsung se encontraba bloqueaba, contaba con mecanismo para desbloquear el equipo? R) en la ciudad de cumana no cotamos con esos equipos, los equipo se borrarían la información la información de los equipos; ¿señala un tercer equipo como vetelca, cuantos mensajes contiene el equipo? R) 24 menajes de texto como recibido; ¿señalo los números con los cuales contenía comunicación ese equipo? R) si señor; ¿los teléfonos o los números que están en vetelca aparecen registrados en el directorio del equipo? R) tiene un solo número asignado denominado como Freddy interna con el 04248808173 y tiene otros nueve contactos almacenados los cuales no le asigno nombre; ¿en el cuarto equipo alcatelca que aparecen 9 mensajes la persona que envía aparecen registradas en el equipo? R) no aparecen registradas; ¿los menajes son entrantes o son salientes? R) 9 mensajes recibidos; ¿son con un mismo número? R) tiene varios números, son 9 mensajes de distintos números, los primeros 5 de la misma persona; ¿puede señalar los mensajes? R) en fecha 19-02-2015 del 0416-7843290 el primero dice acuérdate que vengo y el segundo dice en la misma fecha, fue un placer amigo y el tercero a las 02.20 ok no llames si va, el cuarto en la misma fecha a las 02:16 llamabas, y el quinto de las misa fecha a las 02:10 p.m., llama pues, son los mensajes con el mismo numero. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, quien interroga al Funcionario de la siguiente manera: ¿usted dijo que tiene 8 años en el servicio y en el área de investigación de telefónica? R) 6 años; ¿en esos 6 años que ha hecho trabajo de llamadas, se ha podido determinar lo conversado entre un teléfono y otro? R) primeramente la experticia se basa en vaciar o extraer el contenido del equipo lo que visualmente vemos se registran las llamada que entran y los mensajes de texto no se puede determinar entre una conversación activa entro dos números solo quien la realizo y la persona que la recibe a menos que se este grabando, nosotros solo extraemos lo que vemos; ¿Cuándo la policía municipal que le llevaron el teléfono le manifestaron que uno de esos cuatro teléfonos le pertenecían a la víctima? R) solo que los teléfonos eran relacionados con un caso, no identificamos y no vienen identificados solo evidencias; ¿ahorita se dijo que los teléfonos tienen menajes de texto, según su experiencia de esos mensajes de texto se podría desprender que los mensajes tienen algún rasgo de que algo delictivo? R) de hecho la información es subjetiva probablemente lo que se observa no tiene relevancia pero el investigador puede captar que el contenga así como su persona que este incurso en la investigación determinara si es de relevancia, yo solo vacío la información que en ella se contengan; ¿usted puede observar que se habla en códigos? R) mi actuación se basa en la extracción de contenidos del equipo telefónico, no estoy para juzgar el contenido de la información yo solo extraigo la información hay otras personas quienes lo determinan. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el experto Erick Sillet, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Detective Jefe, adscrito al CICPC, quien manifestó: “El 19 de Febrero se presenta una comisión de la policía de la municipal trayendo un vehiculo Marca JEEP a fin de que se practicara una experticia de originalidad y falsedad con sistema identificativos de dicho vehiculo y avalúo del mismo, y una vez procedo a realizar la inspección a los sistemas de identificación para luego conducir en dicha experticia que todos sus seriales de identificación se encuentra en estado original así realizada la misma el mencionado vehiculo quedo en manos de la policía municipal del estado sucre, Cumana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿indique tiempo de servicio en la administración? R) 9 años; ¿Qué tiempo como experto en vehiculo? R) 5 años; ¿esos 5 años cuantas experticias ha realizado? R) muchas; ¿reconoce como suya la firma del folio 27? R) si; ¿Quién ordena realizar la experticia? R) el funcionario de guardia cuando llega me manifiesta que una comisión de la policía tiene un procedimiento y se encuentra involucrado un vehículo; ¿sabe que tipo de procedimiento estaba involucrado? R) no, solo realizo la verificación de dicho vehiculo; ¿dentro de la clasificación de la experticia? R) es de certeza; ¿su función? R) verificar la originalidad o falsedad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el cual interroga de la siguiente manera: ¿en base a la experticia observo algún tipo de indicio que determinara que el mismo sea objeto para aprovecharse del mismo? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUIS MARVAL, el cual interroga de la siguiente manera: ¿en los años de servicio como experto siempre los organismo de seguridad del Estado son los que han llevados los vehículos que se le practica experticia o es la fiscalía que oficia? R) dependiendo porque le procedimiento aquí en cumana una vez que es recuperado por uno de los organismos llevan el expediente al CICPC para que salga completo y en este caso levan el vehiculo y así va completo a la fiscalía con todas las actuaciones en este caso porque tenían detenidos, es una manera de trabajar mas rápido, es una de las modalidades que se trabaja en cumana; ¿en que lugar se realizo la experticia? R) en el CICPC; ¿y donde queda? R) con el organismo que lo trajo, dejo constancia que queda en las manos de ese organismo. Es todo. Se deja constancia que la Juez no interroga al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio.

2. De las testimoniales:
1. Compareció a juicio para declarar el ciudadano Freddy Gómez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.851.534, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “En realidad no recuerdo la fecha s que ran como las 8 o antes de las 8 de la mañana iba a visitar un cliente en cumana estaba cerrado el negocio fui a desayunar como a media cuadra estoy allí ando con mi señora y llegaron tres personas me engañaron y me obligaron a meterme en la camioneta cargaba mercancía que era lo que iba a entregar me metieron me dieron golpes en la cabeza con la cacha iba uno conduciendo, iba otro atrás, el que iba manejando no le vi armamento y el copilo y el de atrás si llevaban, ( se deja constancia que la victima se señala la parte de atrás de la oreja izquierda), me reviso todo, me metieron para que lo vieran la cara le gritaba que ala señora se la llevaron secuestrada pensando que era verdad cosa que fue mentora después que regrese al sitio en el trayecto me registraron y me quietaron todo en ese momento tenia tres celulares me dejaron uno que tenia uno metido en el bolsillo porque no se dieron cuenta no recuerdo en que parte me dejaron pero fue en un barrio yo no soy de aquí y la persona que iba de copiloto me decía que lo llamara a mi teléfono y cuando Sali se perdieron una persona de ese barrio vio lo que sucedió me auxilio porque por los golpes esta agotado y me ayudo a salir de allí me amenazaron que no avisara a la policía porque tenían a mi señora, Sali a una avenida y pare a un taxi y le dije que me llevara a la avenida blanco bombona que yo de allí me orientaba, el taxi me lleva y cuando dobla a la derecha y cuando veo era el sitio donde estaba desayunando y la encontré llorando y después fue cuando llego la policía, y me acompañaron al negocio donde iba a trabajar y esa persona me presto apoyo estuve allí y como a las 9 y 30 o 10 llame a mi teléfono celular y me contestaron, quiero recuperar la camioneta y le dije que si y me pidieron 350 mil, ese dinero no los tengo porque no soy de aquí se llevaron todo y me colgaron, como a la media hora vuelvo a llamar y me pidieron el dinero y le dije que no soy de que y que no tengo como encontrar el dinero y llame a mi yerno y el se traslado a cumana es de Barcelona era la 01 y fuimos al banco a retirar el dinero estando en el banco no se puede sacar esa cantidad sin la autorización del gerente me repica el teléfono que me dejaron y era un policía que me estaba llamando y me dijo que si pague y le dije que no pagara porque tenia ubicada la camioneta, vente para la venta de repuesto donde estabas que te estamos esperando y cuando fuimos estaba la policía y me montaron en la patrulla y nos llevaron a una calle recuerdo cerca del elevado y una panadería, mi camioneta estaba en un garaje de esa casa un portón blanco y estaba la policía y como andaba con mi yerno Nome bajo y el entro y me dijo que esta la camioneta, se logro sacar la camioneta porque llame a Barcelona para la copia de la llave cuando mi yerno entro no había nada estaba desmantelado y de allí fui a la policía y estuvimos hasta las once de la noche para lo de la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Cuántas personas lo abordaron? R) tres personas; ¿hombres o mujeres? R) tres hombres; ¿recuerda cuantos estaban armados? R) dos; ¿las personas presentes participaron en el robo del vehiculo? R) no puedo decir porque me abordaron y me metieron la cabeza debajo y no pude ver la cara, el llevaba la pistola en la nuca era un muchacho joven; ¿Qué mercancía era la que llevaba? R) repuestos de vehículos; ¿monto estimado de lo que cargaba? R) aproximadamente como 500 mil bolívares; ¿al momento que lo encañonan comos e sintió? R) aterrado y mas cuando me decían que se llevaron ami señora y que la iban a matar; ¿lo amenazaron de muerte? R) si; ¿en algún momento dijeron que iban a matar a su esposa? R) si, si llegaba a hablar; ¿Qué equipos le quitaron? R) un Z10 Y UN NOKIA; ¿Qué camioneta le roban? R) Gran Cherokee 2007 color blanca; ¿recuerda la placa? R) en este momento no recuerdo; ¿recuperaron la camioneta? R) si; ¿recuerda que cuerpo de seguridad? R) la policía, no recuerdo no soy de aquí cerca del elevado; ¿Quién le informa que recuperaron la camioneta? R) la policía; ¿se traslado al sitio de la camioneta? R) me llevo la policía en una patrulla; ¿recuerda el sitio? R) era una calle cerca de la policía cerca del elevado, una casa cerrada con portón blanco; ¿Cuándo recupero el vehículo recupero los repuestos? R) negativo; ¿puede sentir que sintió cuando llamo al teléfono y le pidieron dinero? R) sentí miedo y pavor porque pensé que iba a dar 350 mil y a quien, será seguro que entregaran mi carro; ¿afirma que converso con su yerno, cual es el nombre? R) Néstor Jiménez; ¿esa persona lo acompaño al sitio? R) el iba solo porque yo iba en la patrulla con mi señora; ¿el estuvo en el sitio? R) si el entro y reviso la camioneta; ¿sabe si en ese procedimiento resultaron detenidas personas? R) tres una señora y dos hombres, me entere en la policía. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el cual interroga de la siguiente manera: ¿de los tres celulares que portaba ese día, los delincuentes a los que hace referencia le quitaron dos, los recupero? R) no; ¿en algún momento los funcionarios le manifestaron haber recuperado los teléfonos? R) no; ¿desde el momento hasta la presente le han manifestado que los teléfonos fueron recuperados? R) no; ¿la persona con la cual se comunico, le dijo a quien le iba a entregar el dinero? R) solo con la persona que me comunicarán; ¿le dijeron en que sitio? R) no; ¿esa vivienda de acuerdo a su apreciación era de libre acceso, tenia candados? R) estaba cerrado y no se veía nada hacia adentro; ¿tenia algún medio de seguridad que evitara que alguien pudiera abrir? R) por la parte de afuera no vi nada; ¿cualquiera que pasara no podía ver lo que estaba? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUIS MARVAL, el cual interroga de la siguiente manera: ¿manifestó que estaba de desayuno con su esposa, en que tipo de establecimiento era eso? R) un sitio donde comen empanada, la dirección calle Miramar algo así; ¿esas personas que lo atendieron cuantas eran? R) la señora que las fríe, el señor su esposo que la fríe y otras tres desayunando; ¿dijo que un tercer teléfono donde se comunicaban, puede decirnos a que operadora pertenece? R) un 0414; ¿la marca recuerda? R) no recuerdo; ¿ese teléfono tampoco le notificaron o no solicito la entrega de el? R) me dijeron que ese teléfono quedaba como prueba en la policía; ¿ese número que la persona llamaba era masculino o femenino? R) masculino; ¿dijo que la policía se había comunicado para decir que no entregara el dinero que tenia la camioneta, como ese agente obtuvo el numero telefónico? R) cuando me acompañaron a la venta de teléfono yo le di el numero telefónico, me dijeron que me fuera a la venta de repuestos; ¿su vehículo se lo entregaron donde? R) en la policía. Es todo. Seguidamente la juez interroga a la victima de la siguiente manera: ¿Usted estaba dentro de la patrulla, sino abre el portón no puede ver su carro? R) no; ¿observa cuando los funcionarios entran al garaje? R) si; ¿su yerno vio cuando entra a la casa, por la puerta o el garaje? R) por el garaje; ¿la puerta del garaje es una lámina completa o se puede ver? R) lamina completa; ¿vio a las personas detenidas en la casa? R) cuando llegue nose si estaban allí o se la habían llevado; ¿de las tres personas que lo monto en la camioneta solo vio a uno, las características como eran? R) era fuerte, moreno y alto es lo que puede recordar, traía una gorra, eran joven. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio para declarar como testigo la ciudadana Flor Zacarias, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.142.292, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: “Nosotros estamos comiendo empanada y en ese momento, somos una pareja que andamos juntos y veo a mi lado una persona encima de mi y cuando volteo no veo a mi esposo y cuando volteo trata de taparme era una persona alta y gruesa y veo que a mi esposo lo tiene en la parte de atrás con la cabeza baja una persona mas baja que el y cuando veo que estaba pasando estoy pensando que es alguien que lo conoce pero veo que se voltea y camina hacia el carro me parece extraño porque eso esta lleno de mercancía y lo están empujando y allí no podía montarse nadie, me desespero y veo que lo están empujando le dijo a la señora de las empanadas y veo que otro prende el carro y pegue gritos y ,e fui al lado del chofer y trate de abrir la puerta del carro para que no abriera y le di golpes al vidrio el que se monto en la parte de adelante no se había montado y salio corriendo alta velocidad y quede desesperada y todo se quedo en e carro y no conozco a nadie, empiezo lograr y a gritar y varias personas me decían que no me preocupara y me decían que no lo van a matar sino extorsionan, allí me sentí mas tranquila y venia pasando una persona de la guardia y me pidió el número de la placa y en ese momento radio que se habían llevado una camioneta blanca y estaban dos policías cerca y llegaron y me decían que nos fuéramos para el comando y me decían que no ponga denuncia y no hallaba que hacer y me quede allí en el nombre de dios y me decía que me quedara tranquila que su esposo va allegar ahorita y nose que eso es así y gracias a dios llego mi esposo en un taxi y le di gracias a dios que no había pasado lo que yo pensaba que podía pasar y le dijeron que tenia que estaría llamando por teléfono y mi esposo andaba sin lente sin cedula y eso fue un día terrible que no se lo deseo a nadie, primera vez que me pasa algo de esto, nunca había ido a una policía, tengo que decir la verdad yo estaba inocente comiendo unas empanadas, pasamos un día terrible. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) fue en febrero, ahorita no me acuerdo; ¿de este año? R) si; ¿Cuántas personas vio forcejeando con su esposo? R) eran tres, una persona ancha y alta y dos personas que tenían a mi esposo no eran tan altas; ¿algunas de esas personas se encuentran en esta sala? R) no le se decir, una estaba de espalda y otra de lado; ¿Qué vehiculo tiene su esposo? R) una Cherokee blanca; ¿comí se sintió ante la situación? R) fue algo tan terrible yo no puedo describir, yo me volví loca en ese momento, perdí el control, la señora de las empanadas fue la que me sostuvo y yo no tenia a nadie, quería llamar a mi familia, no tenia dinero, un señor que vive cerca y el señor no había abierto el negocio, como yo no quería ir al comando me quede en el puesto de las empanadas, estoy dormida y eso no se me quita de la mente cuando lo metían a la fuerza en el carro y le daban cachazo, cuando me movía le dieron; ¿recuerda la hora que comieron empanadas? R) como a las 8 de la mañana, no eran ni las 9; ¿a que hora apareció su esposo en las empanadas? R) 40 minutos o 1 hora; ¿dio parte a las autoridades del hecho? R) llego un guardia y empezó a radiar y después llego dos policías vestidos de civil; ¿Por qué no formulo la denuncia? R) tenia miedo que lo mataran; ¿saben que cantidad de dinero iba a entregar? R) primero eran 250 o 350 y le dijeron que antes de las dos de la tarde tenían que tener ese negocio listo; ¿supo de la recuperación del vehículo? R) si; ¿Dónde? R) en una casa estaba en un garaje; ¿observo cuando los funcionarios sacaron el vehiculo? R) no, vi que era un garaje en una casa; ¿se encontraba nerviosa en ese momento? R) claro, estábamos viendo como hacer para el dinero y pedí gracias; ¿Cómo se llama su yerno? R) Néstor Jiménez; ¿el los acompaño? R) si; ¿tuvo conocimiento del hecho? R) si; ¿Cómo se sintió cuando vio a su esposo bajarse del carro? R) le di gracias dios que a mi esposo no lo mataron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el cual interroga de la siguiente manera: ¿tiene conocimiento cuantos teléfonos portaba su esposo ese día? R) dos; ¿tiene conocimiento si la llamada que recibió su esposo surgió de otro teléfono que le quitaron a su esposo? R) ellos le dijeron a mi esposo que llamaran al teléfono de el; ¿tiene conocimiento si su esposo recibió algún tipo de llamada? R) si; ¿sabe si las llamadas que recibió provenían de otro teléfono? R) del teléfono que le robaron; ¿teléfono que le fue despojado a su esposo? R) si; ¿tiene conocimiento si su esposo recupero ese teléfono? R) no; ¿logro escuchar si algún órgano del estado llamo a su esposo para decirle que ubicaron el teléfono? R) no; ¿el órgano la policía que recupero el vehiculo le manifestó a su esposo que recupero el teléfono? R) no; ¿la hora que se recupero el vehículo acompaño a su esposo al sitio que se recupero el vehiculo? R) si; ¿ese vehiculó estaba a simple vista o oculto? R) estaba oculto; ¿logro observar cuando llegaron al sitio si algún funcionario propicio poner al descubierto el vehiculo en presencia de ustedes? R) no, estaba cerrado en un estacionamiento; ¿Cómo sabe que estaba el vehiculo? R) porque llego mi yerno y dijo que no fuéramos para allá y dijo que el iba y dijo que si era la camioneta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUIS MARVAL, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo usted manifestó en la declaración su esposo lo trasladaron a la camioneta, descrio que había una persona alta y gruesa, el color de piel cual era? R) la persona era alta y lo que vi fue los hombres, y me volteo porque veo que es una persona que esta encima de mi, no le puedo decir el color de la piel; ¿en el lugar donde estaba desayunando que otras personas estaban en el sitio? R) no recuerdo, llega persona compran empanadas y se van; ¿Cuándo estaban en el sitio estaban solos? R) habían personas que llegan y se van; ¿Cuándo manifestó que llego el guardia hizo énfasis que llegaron dos agentes de policía en civil, como determino que eran agentes? R) ellos se identificaron con una chapa y su pistola y la moto era como de la policía y hasta lo último estaban allí; ¿su esposo viene a menudo a cumana a hacer negociaciones con repuestos? R) si; ¿las personas del sitio le decían a usted que no pudieran denuncia eran los de la venta de empanada? R) no ella me estaba dando apoyo, yo corrí y ella me fui a buscar por allí salieron todos a darme apoyo y todas las personas me decían lo mismo que habían robado carro; ¿los dos teléfonos celulares recuerda de que empresa era? R) uno era movilnet. Seguidamente la juez interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿ese día luego que son trasladados al frente de la residencia, ese día volvió a ver la camioneta? R) si cuando estaba en la policía; ¿Cuánto tiempo paso desde que llegan ala policía y traen la camioneta? R) no fue tanto, lo que estaban esperando era la llave del carro la lleve del carro porque estaba cerrado, la traían de Barcelona; ¿su yerno se quedo en el sitio o se fue para la policía? R) si; ¿Cuándo llega la camioneta llega su yerno? R) si; ¿Cuándo llega la camioneta es cuando esta segura que es la camioneta de su esposo? R) si, estaba segura porque mi yerno me dijo que era la camioneta. Es todo, ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano Humberto José Peñuela Padilla, en calidad de Testigo previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.664, de profesión u oficio sociólogo y entrenador deportivo, reside en la ciudad de Caracas; y expone: nosotros un día jueves el gimnasio 26 de octubre en las 7 AM y 10 y luego el se va a para su casa y yo para la mía, luego me dicen que ha roquito lo detuvieron y yo pregunto porque? Y me dicen que el va llegando a la casa de la compañera que llevan 8 meses conociéndose y hay un operativo policial y lo detienen y lo involucran en un hecho pienso que no es así por cuanto que el un acto del deporte y me cuesta trabajo entender que una persona como el con una trayectoria limpia como lo pueden involucrar en un hecho y no entiendo ese situación, pero los deportistas estamos en otro nivel, no puede ser que rosquito este involucrado en un hecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor ALBERTO GONZÁLEZ, a los fines de que interrogue al Testigo? Pregunta? Que día era ese jueves. Respuesta; era en febrero. Creo que era 21 pregunta? De que año. Respuesta; 2015. Pregunta? Ese día usted recordara si fue al sitio de trabajo. Respuesta; si claro que si. Pregunta? El horario y el lugar lo puede decir. Respuesta; gimnasio 26 de octubre. Pregunta? Ese día ese jueves usted pude dar fe de 7 a 10 de la mañana. Respuesta; no se movió siempre estuvo conmigo. Pregunta? Ese fue el día que se entera que estaba detenido. Respuesta; no yo me entero como a las 5 de la tarde. ¿Pregunta? Ese fue el día que fue el día 7 a las 10. Respuesta; que yo sepa fue ese día. Pregunta? Sabe que ellos pertenecen a una banda delincuente algo así. Respuesta; el conoce a la joven, y el me dice que el quiere rehacer su vida y la llevo al gimnasio y me pareció bien la señora hasta ahí yo conozco a la dama. Solo que dijo rosquito y que se estaba poniendo viejo. ¿Pregunta? Usted donde habita el señor roque Salazar. Respuesta; habita en casa de su mama, vive con sus hijos. Pregunta? El señor vive en casa de la señora. Respuesta; no. Es Todo Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al Testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: pregunta? El señor roque tiene teléfono celular. Respuesta; no tenía celular. Pregunta? No recuerda entonces. Respuesta; no. ¿Pregunta? Usted como sabia para donde iba el señor roque. Respuesta; yo supuse que el iba a la casa de la señora. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la Jueza quien interroga de la siguiente forma: Pregunta? usted sabe donde vive la señora? Respuesta; por el elevado por un ladito. Pregunta? Que distancia hay entre la casa de rosque y la señora. Respuesta; de 5 o 6 cuadras. Pregunta? Usted conoce al joven que esta acá. Respuesta; primera vez que lo veo, el me dijo que ella solo tiene 2 hijos. Yo nunca lo vi. ¿Pregunta? Eso fue como a las 5 usted hablo con Rosque en la policía. Respuesta; no. Es Todo.
4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Jesus Antonio Duque, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.701.447, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, quien manifestó: “mira creo que las autoridades Venezolanas que son injusta porque vemos que un hombre que tiene antecedente penales, un hombre que lo están enjuiciando injustamente y yo como presidente conozco a rosque por muchas años y solo se que lo que el hace es dar entrenamiento a los jóvenes de esa institución, doy fe que el señor Roque ha sido bien trabajador bien deportistas y bien espectacular en el área de deporte, y quisiera pedir que al hombre no se maltrata como se esta haciendo por Roque, primero se corrió que a los dueños del carro se le entrego al carro y se le entrego el carro porque el esta preso, yo quiero concluir llamando la atención que vean con preocupación el problema de Roque, siete mese injustamente este señor detenido y considero que como deportista que a este muchacho deben de sacarlo ya porque ha sido un joven excepcional”. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no hace pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Señor Duque usted es funcionario del CICPC? R: No. ¿Cómo le consta que Roque no tiene registros policiales? R: Dentro del ámbito que yo manejo jamás ha tenido esos problemas con las autoridades ¿Y el señor Roque? R: Bueno no se. ¿Sabe usted porque se encuentra procesado el señor Roque? R: Dentro del deporte se maneja la injusticia con el señor Roque, supuestamente el no estaba en la casa cuando consiguieron el carro el estaba llegando con una señora. ¿Dónde se encontraba usted el 19 de Febrero de este año? R: En la fundación Glorias deportiva de Venezuela. ¿Puede indicar donde queda esa institución? R: En la Avenida Gran Mariscal Nº 66. ¿Sabe o tiene conocimiento donde se encontraba el señor Roque el 19 de Febrero dentro de las 7 o 8 de la mañana? R: No. Se deja constancia que la Juez no interroga al ciudadano.
5. Compareció a juicio el testigo ciudadano Luis Armando Marchán Salas, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.077.297, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio entrenador Deportivo, quien manifestó: “el ciudadano Roque Salazar es compañero de deporte hemos tenido toda la vida practicando deporte y ese día el se encontraba en el gimnasio 23 de octubre que estábamos entrenando allí y salimos de ahí a las 11:30 del mediodía”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Recuerda el día, el mes y el año? R: Eso fue en Febrero de este año. ¿Usted pertenece a una institución deportiva? R: Yo soy entrenador jubilado y pertenezco a la fundación glorias de Venezuela ¿El ciudadano Roque pertenece a esa institución? R: Si porque no hemos visto todo esos días. ¿Este señor cumple algún horario? R: Como de 7 y media y 11: 30 del mediodía, los martes, los jueves y creo que los sábados y en la tarde que el iba a practicar. ¿Usted puede dar fe que el día que hace referencia el señor se encontraba en el lugar ejerciendo entrenamientos a personas que se encontraban allí? R: Si. Es todo. Se deja constancia que los demás defensores no hacen preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el cual interroga de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Roque? R: Casi toda una vida del 75 hasta ahora. ¿Le conoce usted pareja al señor Roque? R: El tenía su pareja que era la mama de esos muchachos. ¿El señor Roque tiene teléfono? R El no me entrego ningún tipo de teléfono. Es todo. Se deja constancia que la Juez no interroga a los testigos.
6. Compareció a juicio el testigo ciudadana Blammary Mercedes Romero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.694, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “Yo fui llamada a declarar para dar fe de la Señora Mari Carmen, porque es amistad, es una persona hasta donde la conozco honrada, tengo aproximadamente 5 años conociéndola tenemos o hicimos amistad por medio del hermano de ella, el señor Mario. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado Abg. ENRIQUE MARVAL, interroga al testigo de la manera siguiente: ¿Podría decir en esta sala a que se dedica la ciudadana Mari Carmen? R) Hasta donde tengo entendido ella era enfermera, que creo que por problemas de salud esa pensionada o jubilada. ¿Sabe el último domicilio donde ella vive? R) En la parte del elevado, allí fue donde me dijo que esta alquilada. ¿Y del ciudadano Daniel lo conoce? R) Bueno en varias veces lo vi, casa de su mamá no, con ella, y es un muchacho tranquilo, serio. ¿Sabe a que se dedica Daniel? R) Hasta donde se que me he enterado es músico, cantante, tiene un grupo. ¿Pudo haberse dado cuenta si la Sra. Mari Carmen tenía conducta rara, o que pudiera estar relacionada en hechos delictivos? R) No, nunca detalle ese tipo de conductas en ella. ¿Dice que la conoció por un hermano de nombre Mario? R) Si. ¿Dónde vive el? R) En los apartamentos de la Gran Mariscal, allí la conocí. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, no interroga a la testigo. Se concede derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga a la testigo de la manera siguiente: ¿Dónde se encontraba el 19/02/2015? R) En mi casa, y en algún otro sitio será haciendo cola porque es el vivir de este país. ¿Sabes donde estaban la ciudadana Mari Carmen y José Daniel? R) No tengo conocimiento. ¿Sabe por que se les inicia proceso? R) Hasta donde tengo entendido por el hurto de una camioneta o algo así. ¿Sabe cuantos hijos tiene la Sra. Mari Carmen? R) Por los momentos solo conozco a Daniel. Es todo. Cesó el interrogatorio.
7. Compareció a juicio el testigo ciudadano Yusmelis Josefina Mariño González, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.019, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión Jefe de Personal FUNDESU, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente La verdad que esto me está sorprendiendo, pero cuando veo el nombre del entrenador de Voleibol en la boleta, lo que puedo decir es que un buen entrenador, no tengo nada negativo en contra del señor, muy puntual, amable, es todo. Seguidamente el defensor privado interroga al testigo de la manera siguiente Pregunta: ¿reconoce usted el contenido y firma del presente documento que le ha sido mostrado? Respuesta: si. Pregunta: ¿el Señor Rosque Salazar labora en FUNDERSU? Respuesta: Si. Pregunta: ¿recuerda su horario? Respuesta: todo entrenador tiene un horario especial, dependiendo el horario de clases de los estudiantes, pero ellos mismo planifican sus horarios. Pregunta: ¿cual es la función del entrador Rosque en la FUNDESU? Respuesta: Entrenador de Voleibol, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa privada no realizan preguntas al testigo. Es todo.
8. Compareció a juicio el testigo ciudadano ROSA XAYIRA ALVAREZ CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.163, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión TSU en informática, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: Yo lo que emito fue una carta de residencia, como coordinadora del Consejo Comunal, los hijos de él fueron en mi casa a solicitar una carta de residencia y la muchacha fue a mi casa y me explicó, es todo. Seguidamente el defensor privado interroga al testigo de la manera siguiente Pregunta: ¿reconoce usted el contenido y firma del presente documento que le ha sido mostrado cursante el folio 67? Respuesta: si. Pregunta: ¿ese consejo comunal a que sector pertenece ? Respuesta: al casco central. Pregunta: ¿como se llama el Consejo Comunal? Respuesta: Ayacucho Cardonal Pregunta: ¿puede decir en donde vive el Señor roque? Respuesta: en la comunidad. Pregunta: ¿en que parte de la comunidad? Respuesta: en la calle Cancamure, no recuerdo el número, queda hacia el callejón, eso esta entre la Calle las Casa y Calle Castellón, por el abasto, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa privada no realizan preguntas al testigo. Es todo
9. Compareció a juicio el testigo ciudadano RONNY RAFAEL RAMÍREZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.039, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión TSU en informática, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente Si por extorsión y hurto lo leí en el documento, y firme una carta de residencia como parte del consejo comunal, es todo. Seguidamente el defensor privado interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿reconoce usted el contenido y firma del presente documento que le ha sido mostrado cursante el folio 67? Respuesta: si. Pregunta: ¿conoce usted al ciudadano Rosque Salazar? Respuesta: si. Pregunta: ¿sabe cuál es el lugar en donde habita el Señor roque? Respuesta: calle Cardonal. Pregunta: ¿algún punto de referencia de la vivienda del Señor Roque? Respuesta: a una cuadra de las Cuatro Esquinas, eso es un callejón. Pregunta: ¿cómo se llama el consejo comunal que usted pertenece? Respuesta: Ayacucho Cardonal, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa privada no realizan preguntas al testigo, es todo.

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 9700-174-V 156-15, suscrito por el Experto TSU Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, placas AA358KF, cursante al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y TRASNCRIPCION DE CONTENIDO, N° 9700-263-0315-AFA-037, suscrito por el Detective TSU RAFAEL SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) teléfonos, cursante al folio 76 y su vuelto de la única pieza del expediente.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la culpabilidad de los ciudadanos Rosque José Salazar Coronado, Mari Carmen Romero Correa, y José Daniel Trejo Romero, en de los delitos de Extorsión en condición de cómplices, y Asociación para delinquir; además del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, para los dos últimos acusados. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionarios investigadores y aprehensores, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría que inicialmente atribuyó a los acusados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia mixta (absolutoria y condenatoria) por la Fiscalía), y de sentencia absolutoria por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme a los principios de congruencia y exhaustividad entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 19-02-2015, los ciudadanos FREDDY GOMEZ y FLOR ZACARIAS, pareja de la tercera edad procedentes del Estado Anzoátegui, llegan a la ciudad de Cumaná Estado Sucre, con fines comerciales, habida cuenta de que el ciudadano FREDDY GOMEZ, se dedica a la distribución de repuestos del ramo automotriz; y en virtud de que el negocio al cual se dirigía se encontraba cerrado, a eso de las ocho de la mañana o un poco antes, van a desayunar a un puesto de empanadas ubicado a media cuadra del lugar; y estando allí el ciudadano FREDDY GOMEZ con su esposa FLOR, llegan tres personas de sexo masculino, dos de ellas manifiestamente armadas, que bajo engaño obligan al ciudadano Freddy Gómez a meterse en su propia camioneta cargaba de la mercancía que iba a entregar, dándole golpes en la cabeza con la cacha del arma, que iba uno conduciendo al que no le vio armamento, pero el copiloto y el que iba detrás si llevaban, que gritaba a la señora que le llevaban secuestrado pensando que así era, que de los tres celulares le dejaron sólo uno porque no se dieron cuenta de que lo tenía en uno de los bolsillos. Que se lo llevaron del sitio hasta un barrio donde lo liberaron diciéndole el copiloto que lo llamara a su teléfono; que una persona del mismo barrio le auxilio y le ayudó a salir de allí hasta una avenida, tomó un taxi y le dije que lo llevara a la avenida Blanco Bombona que de allí me orientaba, el taxi lo lleva y cuando dobla a la derecha ve que era el sitio donde estaba desayunando y allí encontró a su esposa llorando, luego llego la policía, y le acompañaron al negocio donde iba a trabajar; que como a las 9 y 30 o 10 llamó a su teléfono celular y le contestaron, diciéndole que si quería recuperar la camioneta debía entregar 350 mil bolívares, que ese dinero no los tenía encima porque no es de la ciudad pero les pidió tiempo para encontrar el dinero, llamó a mi yerno y este se trasladó a Cumana, desde Barcelona; se trasladan a una entidad bancaria a buscar el dinero y estando allí reciben llamado de uno los funcionarios policiales quien le dijo que no pagara porque tenían ubicada la camioneta, que fue hasta la venta de repuesto donde le esperaban los funcionarios, los montaron en una patrulla y los llevaron a una calle cerca del elevado y una panadería, y su camioneta estaba en un garaje de una casa de portón blanco y estaba la policía y como andaba con mi yerno no se baja sino el yerno y este le informa que en efecto se trataba de su camioneta, que la sacan de allí luego de llamar a Barcelona por la copia de la llave; que su camioneta estaba desmantelada, ya no estaba la mercancía, y de allí fue a la policía por lo de la denuncia; estas circunstancias de hacho se desprende de manera, clara, precisa y circunstanciada de la declaración del ciudadano Freddy Gómez, cuya esposa declara de manera conteste lo que permite apreciar desde la condición de víctimas, sus dichos como fuentes de prueba idónea para acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Asociación para delinquir, en el que actuaron tres personas como sujetos activos de los hechos punibles; más no así el de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo;.

Así mismo tenemos que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó plenamente acreditado que el mismo día de los hechos narrados por los ciudadanos FREDDY GOMEZ y FLOR ZACARIAS; cuando se ejecutaba el delito de extorsión y la víctima realizaba las gestiones necesarias para proveerse del dinero que cancelaría para la devolución de su automóvil; realizan actuación policial que les permite hallar en el interior de un garaje de residencia ubicada en la calle 4 de Julio de la ciudad de Cumaná, pintada de color azul con rejas blancas, una camioneta nueva de color blanca, luego de tocar la puerta del inmueble sin que nadie abriese, pero que estando allí se apersonan tres ciudadanos quienes indicaron vivir allí y autorizaron el ingreso de los funcionarios, ubicándose el vehículo, que a tempranas horas se habían robado, donde realizan una inspección ocular; que dicho vehículo es uno tipo camioneta, de color blanco, marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Que los ciudadanos que llegaron al lugar fueron interrogados sobre el mismo y manifestaron no saber sobre la existencia del mismo; optando los funcionarios por aprehenderles incautándose al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, siendo los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, trasladados hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos. Las circunstancias que rodearon este procedimiento fueron expuestas de manera clara y precisa por los funcionarios Erik Jiménez Pérez y Argenis Figuera funcionarios adscrito al Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; quienes agregaron que el portón del garaje estaba totalmente tapado y desde afuera no se podía observar si se encontraba la camioneta dentro, que se entrevista el primero con la víctima del robo quien estaba en compañía de su esposa, y les narran como acontecieron los hechos de los cuales fueron víctimas; reconociendo los funcionarios en sala a los acusados como las personas aprehendidas por haber llegado juntos al sitio donde se encontraba oculta la camioneta, vivienda que para el arribo de la comisión policial estaba cerrada y señalada por la aprehendida Mari Carmen Romero como su residencia. Observa el Tribunal que la existencia y características del vehículo recuperado y de los teléfonos incautados a los acusados; quedó plenamente acreditado con el contenido de EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 9700-174-V 156-15, suscrito por el Experto TSU Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, placas AA358KF, cursante al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y de EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y TRASNCRIPCION DE CONTENIDO, N° 9700-263-0315-AFA-037, suscrito por el Detective TSU RAFAEL SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) teléfonos, cursante al folio 76 y su vuelto de la única pieza del expediente; y del contenido de los informes verbales rendidos por los funcionarios que la elaborasen experto ERICK SILLET, quien indicó que el 19 de Febrero se presenta una comisión de la Policía Municipal trayendo un vehiculo Marca JEEP, a fin de que se practicara una experticia de originalidad y falsedad con sistema identificativos de dicho vehiculo y avalúo del mismo, ratificando el contenido de la docuemtnal concluyendo en dicha experticia que todos los seriales de identificación del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, placas AA358KF se encuentra en estado original. Por su parte el experto RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR, a la documental incorporada a juicio por su lectura agregó que la Policía Municipal, le suministró unas evidencias con la finalidad de que se extrajera la información contenida a esos cuatro equipos telefónicos: dos equipos marca Sansum, Vetelca y Alcatel, que el primer equipo Sansumg contaba con dos contactos almacenados cuatro conversaciones y 117 llamadas comprendida entre llamadas recibidas realizadas y no contestadas o perdidas, el segundo Samsung se encontraba bloqueado por una clave establecida por el usuario propietario el cual no estaba determinada en la conversación por el cual no se le pudo extraer la información, el tercer equipo contaba con 32 contactos almacenados, 24 mensajes de textos recibidos y 56 llamadas telefónicas no contestadas recibidas y realizadas, el cuarto equipo contaba con 122 contactos, 9 mensajes de texto y 35 llamadas, las mismas están plasmadas en el informe tal cual la registra el equipo; que a dichos equipos no se les identificó el número telefónico, experticia de cuyo contenido este Tribunal salvo mejor criterio estima que no se desprende fuente de prueba suficiente que incriminen a los acusados con los delitos objetos de este proceso, habida cuenta que los funcionarios aprehensores y el experto no pudieron precisar, durante el juicio, cuál de los teléfonos fueron incautados a qué acusado y cuál o cuáles pertenece a la víctima.

Ahora bien, sobre la base de las fuentes de prueba que hasta ahora se han examinado, se deduce con certeza la existencia de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión en prejuicio del ciudadano Freddy Gómez y Asociación para delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que estaban en concierto para delinquir por lo menos los tres ciudadanos que se llevan del sitio del suceso al ciudadano Freddy Gómez para luego liberarlo en barriada, aunque no se pudiese precisar si estos fueron los mismos que mantuvieron la comunicación telefónica con la cual se perfeccionó en delito de extorsión, con la exigencia de botín para devolver el vehículo objeto material de Robo Agravado. No obstante en cuanto a la autoría o participación de los acusados en tales delitos e incluso en la condición de cómplices respecto de la extorsión y del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos Mari Carmen Romero y José Daniel Trejo; este Tribunal concluye que el derecho que les asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que les incrimine, pues de la versión funcionarial, de los testimonio de la víctima y su esposa, de los informes de expertos y documentales incorporadas a juicio a instancia fiscal, ello no se desprende; pues los ciudadanos Freddy Gómez y Flor Zacarías; no señalaron en sala a ninguno de los acusados, como las tres o por lo menos uno de los tres que se apersonan al puesto de empanadas para privar violenta y temporalmente de su libertad al ciudadano Freddy Gómez, apoderándose de bienes de su propiedad, tampoco fueron señalados como alguna de las personas o persona que hayan ejecutado, realizado cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito de extorsión; pues de la versión funcionarial se desprende claramente que los mismos fueron aprehendidos por llegar a la residencia donde se hallaba oculto el vehículo robado; residencia que por demás al llegar vla comisión policial se encontraba cerrada y no se hallaba allí persona alguna; no existiendo fuente de prueba de que hayan sido todos los acusados o alguno de ellos, quien halla colocado o autorizado el ingreso del vehículo autorizado, y es que ni siquiera se probó que entre las horas en las que se produce el desapoderamiento del bien y el momento en que arriba la comisión policial después de haber obtenido información del ingreso del vehículo al inmueble, hallan estado allí, por lo que el Ministerio Público no pudo desvirtuar en el curso del juicio el argumento de los acusados en cuanto a que ignoraban la procedencia del vehículo y la sola circunstancia de que dos de los acusados residen en el inmueble, no es un indicio con fuerza acreditativa suficiente que permita inferir que tenían conocimiento de los hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, ni tampoco quedó demostrado en forma pudieron los acusado Mari Carmen Romero y José Daniel Trejo aprovecharse de uno de los bienes robados; pues ha podido ser la residencia de estos acusados el sitio de suceso de liberación del mismo.

Por otro lado, tenemos que las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PEÑUELA PADILLA, LUIS ARMANDO MARCHÁN SALAS, y JESUS ANTONIO DUQUE; nos ilustran que el ciudadano Rosque Salazar, es estimado por ellos y por otros por su buen desempeño como profesional del deporte, habiendo obtenido la condición de Gloria Deportiva del Estado Sucre, dando cuenta de su buen comportamiento dentro de la sociedad y su honorable labor como entrenador deportivo; pudiendo incluso los dos primeros ciudadanos dar fe de que para el día de los hechos el acusado Rosque Salazar, acudió a sus labores habituales y con lo cual lo ubican en sitio (Gimnasio 26 de octubre), distinto al de comisión de hechos punibles. Siendo estos testigos contestes en afirmar la sorpresa ante la aprehensión del acusado y la incredulidad de que esté involucrado en acciones delictivas, lo que también fue sorpresivo para la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MARIÑO GONZALEZ, para quien el acusado Rosque Salazar es un buen entrenador, y no tiene nada negativo que decir en su contra, apreciándole como una persona muy puntual, amable, y trabajador de FUNDERSU como entrenador de Voleibol; estos méritos que le son reconocidos por los testigos a su favor que se mencionan de frente a la inexistencia de fuentes de prueban que lo incriminen, permiten afirmar su incocencia, sobre todo cuando la defensa logró con sus esfuerzos demostrar en juicio, que el acusado ni siquiera reside en el inmueble donde se haya el vehículo robado y en este sentido declaran los ciudadanos ROSA XAYIRA ALVAREZ CALLES y RONNY RAFAEL RAMÍREZ DAMAS, quienes comparecieron a juicio a ratificar en contenido y firma una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “ Unión Ayacucho Cardonal”, y hacen constar que el acusado Rosque Salazar reside en casa ubicada en Calle Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, del Barrio El Cardonal, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por último, pero no por ello menos importante, tenemos que comparece a juicio a declarar la ciudadana BLAMMARY MERCEDES ROMERO SALAZAR, en defensa de la señora Mari Carmen, señalando que es una persona amiga y hasta donde la conoce desde hace cinco años, es honrada, a quien conoce como de profesión enfermera, así como conoce a su hijo Daniel como un muchacho tranquilo, serio, que se dedica a la música; agregando que nunca detalló en la señora Mari Carmen, conductas que puedan estimarse como delictivas.

Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprenden conductas o acciones que pudiesen haber ejecutado los acusados de autos antes, durante o después de la comisión de los hechos punibles de los cuales fue víctima el ciudadano Freddy Gómez y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de las normas que tipifique la condición de cómplices en extosrión que les fue atribuida y mucho menos que integren un grupo de delincuencia organizada o que hayan obrado en concierto o asociados para cometer delitos; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que fueron otros los involucrados. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaración del funcionarios; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal para el caso de los funcionarios aprehensores, en cuanto a sus dichos, para dejar constancia de la recuperación de vehículo robado, en garaje de vivienda protegido con portón que impide ver su interior , y la aprehensión de tres personas que llegan al sitio indicando una de sexo femenino ser su lugar de residencia; existencia y características del vehículo robado y objeto material pasivo de extorsión cadáver; y existencia, caracteristicas y contenido parcial de equipos telefónicos incautados como de interés criminalístico deponiendo los expertos y los investigadores sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo los testigos de manera clara, precisa y concordante sobre circunstancias de hechos de las cuales no se desprenden con certeza la culpabilidad de los acusados. Así las cosas, siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados la autoría o participación en los tipos penales que les fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluyendo que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Rosque José Salazar Coronado, por los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Mari Carmen Romero Correa y José Daniel Trejo Romero, por los delitos de Extorsión en condición de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Gómez, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en los hechos y circunstancias que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, ABSUELVE por su inocencia al ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, Nº 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ABSUELVE por no haberse probado su culpabilidad a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa Nº 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa Nº 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero), y los declara NO CULPABLE de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de FREDDY GÓMEZ, para lo cual se ordena el cese de la medida de Coerción personal y en tal sentido se ordena libertad desde esta misma sala de audiencia su INMEDIATA LIBERTAD, y Librar Boleta de libertad adjunto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase. Por cuanto esta decisión ha sido publicada en su texto íntegro fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la victima. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ