ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO RP01-P-2014-002016
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 P.M, se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE GRAU, en el Marco del Plan de Descongestionamiento Organizado por el Ministerio Publico del Estado Sucre, en la causa Nº RJ01-P-2015-000039, seguida en contra del ciudadano UBALDO JOSÈ VILLALBA FLORES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana, Nacido en fecha 21/05/1994, soltero, de profesión albañil, titular de la Cedula de Identidad 22.921.803, Hijo de los ciudadanos Marisol Flores y Ubado Villalba, Residenciado en el Pinar, Calle Principal Nro. 12, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-891-00-79; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, del con la agravante del artículo 77 numeral 11, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, no compareciendo la victima indirecta. Ahora bien, visto que la Audiencia Inicio de Juicio Oral y Publico esta pautada para el día 05-01-2016 a las 09:00 A.M y por cuanto y por cuanto se realiza el Marco del Plan de Descongestionamiento Organizado por el Ministerio Publico del Estado Sucre, y por cuanto el Ministerio Público, la defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy y deja sin efecto la convocatoria del día 05-01-2016 a las 09:00 A.M. Seguidamente se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado la defensa solicita la palabra, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
” Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éste a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y expresa; admito los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien señaló: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, del con la agravante del artículo 77 numeral 11, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, delito que contempla un pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano UBALDO JOSÈ VILLALBA FLORES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana, Nacido en fecha 21/05/1994, soltero, de profesión albañil, titular de la Cedula de Identidad 22.921.803, Hijo de los ciudadanos Marisol Flores y Ubado Villalba, Residenciado en el Pinar, Calle Principal Nro. 12, al lado de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-891-00-79, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, del con la agravante del artículo 77 numeral 11, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, pena que culminará el día 08 de diciembre del Año 2025. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA ACUÑA
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