ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005240
ASUNTO : RP01-P-2015-005240
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de dos Mil Quince (2015), siendo las 09:30 A.m, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2015-005240, seguida al ciudadano JAIRO ALEXANDER BRAVO MALAVE, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.324, de 22 años, fecha de nacimiento 14-08-1992, de oficio obrero; residencia en la calle Rivero, sector santa Inés, casa sin numero, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el articulo 6 numeral 1, 2 y 5, y, LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALNARDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima de autos no constando resulta positiva de su citación. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone:
DEFENSA
Con las atribuciones que me confiere constitución, Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representado y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, visto que los hechos narrados por el ministerio publico no coincide con la calificación jurídica solicitada en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER BRAVO MALAVE, ya que mis representados tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, es por lo que ratifico a este tribunal lo solicito, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto mi representado tiene tu domicilio permanente en esta ciudad, como se pueden evidenciar en la presente actuaciones y por su dicho el día de hoy y una vez se halla pronunciado solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado lo solicitado por la defensa, esta representación solicita que se mantenga la privación que pesa sobre el acusado en virtud que no han variando las circunstancias, es por lo que me opongo a lo solicitado. Es todo. Ahora bien como PUNTO PREVIO: Este tribunal visto que estamos en presencia de un delito de robo y lesiones graves los cuales se ha ejercido violencia por parte del presunto autor y pondera como han sido las circunstancias de los hechos esta tribunal acuerda mantener la privación preventiva de prisión que actualmente pesa sobre el imputado de autos. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal a favor de mi auspiciado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, este Tribunal a la hora de realizar el calculo correspondiente para la imposición respectiva de la pena en el presente asunto tomo como delito principal el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el articulo 6 numeral 1, 2 y 5, el cual establece un apena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, cuyos sumado de ambos limistes son de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRESIDIO, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal el cual establece un apena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, cuyos sumados de ambos limistes son de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar SEIS (06) MESES quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UNO (01) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud que el delito principal tiene una en de presidio y en delito de LESIONES GRAVES, es de prisión. Es por lo que de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, debe realizarse la conversión de la pena del delito de prisión al delito principal de presidio. Este tribunal al aplicar la penal de UNO (01) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, al momento de realizar la conversión a la pena de presidio queda la misma en SEIS (06) MESES PRESIDIO, toda vez que dicho artículos en su segundo aparte que se computar un día de presidio por dos días de prisión. Ahora bien realizada como a sido la operación aritmética correspondiente, este tribunal de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, razón por la cual se le suma los SEIS (06) MESES PRESIDIO al delito principal quedado una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAIRO ALEXANDER BRAVO MALAVE, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.324, de 22 años, fecha de nacimiento 14-08-1992, de oficio obrero; residencia en la calle Rivero, sector santa Inés, casa sin numero, Cumaná, estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el articulo 6 numeral 1, 2 y 5, y, LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALNARDO ARDENZO MENDEZ TALAVERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de notificación a la Victima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA
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