ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005095
ASUNTO : RP01-P-2015-005095


En el día de hoy Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala JUAN GARCIA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2015-005095, iniciada en contra de los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE CANACHE , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.630.319 de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/01/1993, profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293.441.05.90, MARIA DE JESUS BELMONTE TROYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.848 de 23 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monaga, en fecha 16/05/1992, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426.480.80.17, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.519, de 29 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio taxista, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0412.860.90.35 y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.832 de 36 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 20/04/1979, profesión u oficio músico, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416.382.72.31, por la presunta comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; los imputados de autos, JAVIER ANGEL CANACHE , MARIA DE JESUS BELMONTE , JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los imputados de autos y la victima de autos. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. MARIANA ANTON quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa, tomando en consideración el contenido del artículo 471 del Código Penal en relación a la s eximente de responsabilidad penal, ante el desocupación del inmueble objeto del presente asunto, por parte de los acusados, tal y como se materializo en el presente causa, así como el ofrecimiento de indemnización a la victima de autos por concepto de daños causados, tal y como me lo han señalado mis defendidos, pido al tribunal se le otorgue la palabra para a cada uno de mis representados, para que hagan el ofrecimiento respectivo y una vez el tribunal constante que están dados los supuesto para la extinción de la acción penal se decrete la misma de conformidad con el referido articulo, por ultimo solicito se oficie a la consultaría Jurídica del CICPC, a los fines que sean desincorporado del SIIPOL y copias certificadas de la resolución una vez sea publicada. Es todos. En esta estado el juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, manifestando de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, lo siguiente: ciudadano juez ya nosotros desalojamos el inmueble objeto del presente asunto y ofrecemos una indemnización a la victima de autos por concepto de daños causados y nos comprometemos en no ocupar dicho inmueble. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que el articulo 471 del Código Penal establece como eximente de responsabilidad haber desalojado el inmueble en el cual los misas se encontraba ocupando y vista la declaración de cada uno de los acusados donde manifestaron que efectivamente no se encuentran ocupando dicho inmueble aunado a ella de indemnización de los daños ocasionado a la victima por la ocupación del referido inmueble es por ello que esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, una vez escuchado a la victima presente en esta sala de su entera satisfacción en los cuales se encuentran el inmueble objeto a acusación. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima de autos ciudadano PEDRO DAMIEN PERDOMO GONZALEZ quien expone:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Ciudadano doy fe que el inmueble fue desocupado y que acepto el inmueble en las condiciones que se encuentren en su entera satisfacción, solicito copias certificadas del presente acta. Es todo. En virtud de lo manifestado por las partes en especial por los imputado y la victima, este tribunal verificado como han sido la desocupación de los acusado de autos del terrenos propiedad del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, ubicado el barrio Miramar, calle licet cerca de la Casa de la Cultura de ese sector, Cumana Estado Sucre y vista la indemnización ofrecido por los acusado de autos a la victima quien la acepto satisfactoriamente y visto que los acusado de autos se a han comprometido a no ocupar el inmueble propiedad del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, ubicado el barrio Miramar, calle licet cerca de la Casa de la Cultura de ese sector, Cumana Estado Sucre, lo que se traduce en una eximente de responsabilidad penal para los acusado de autos, y en consecuencia la exhibición de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, conforme dispone el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados JAVIER ANGEL CANACHE CANACHE , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.630.319 de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/01/1993, profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293.441.05.90, MARIA DE JESUS BELMONTE TROYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.848 de 23 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monaga, en fecha 16/05/1992, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426.480.80.17, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.519, de 29 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio taxista, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0412.860.90.35 y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.832 de 36 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 20/04/1979, profesión u oficio músico, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416.382.72.31, por el indicado delito y así se decide. Se acuerda las copias Certificadas solicitadas por las partes, la cuales serán ser gestionada por antes la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA