REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009867
ASUNTO : RP01-P-2015-009867

RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (8) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-009867, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.320, fecha de nacimiento 27/02/1980, de oficio obrero, y domiciliado en Brasil Sur, Sector Simón Rodríguez, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2854861; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO por la Defensora Pública Tercera, el imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ y la victima MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/10/20155, cursante a los folios 47 al 50, de la presente causa, en contra del imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2014 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ en la que manifestó que el día 20/11/2014 aporximadamente a las 9:30 PM se encontraba frente a su casa ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad, cuando entra su pareja el ciudadano ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ sostienen una pelea por haber ido a una reunión del Consejo Comunal y le pegó por la espalda con un cuchillo, ocasionándole aruños en la espalda, tal como se evidencia en el examen medico legal cursante al expediente. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.014, quien expone: Yo lo que quiero es que el no vuelva agredirme mas nunca. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ antes identificado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público así como lo dicho por la víctima, SE OPONE A LA ACUSACIÓN Fiscal toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se decrete la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 orinal 1 ejusdem. En caso que no comparta la solicitud de la Defensa me adhiero alas pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ RTINEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal, lo señalado por la víctima y lo expuesto por el Defensor Público, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.320, fecha de nacimiento 27/02/1980, de oficio obrero, y domiciliado en Brasil Sur, Sector Simón Rodríguez, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2854861; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/11/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 49 siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ por mi comportamiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas. No me opongo a la admisión de hechos y que se le otorgue suspensión condicional del proceso. Es todo.
En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.320, fecha de nacimiento 27/02/1980, de oficio obrero, y domiciliado en Brasil Sur, Sector Simón Rodríguez, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2854861; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLLALYS MERCEDES GUTIERREZ GUTIERREZ; y imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ debiendo presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALEXANDER JOSE CARREÑO JIMENEZ, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ