REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005164
ASUNTO : RP01-P-2015-005164

RESOLUCION QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÌCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.267.543, de este domicilio, asistido por JUAN VICENTE GUZMAN, abogado en ejercicio, inpreabogado 2.846, con domicilio en la calle Cajigal Nº 3, Edificio Difloriente en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone. “Soy propietario del vehículo Marca MACK, MODELO CH316, AÑO 2000, CLOR BLANCO, CLAE CAMIÒN, TIPO CHUTO, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y6W126381, PLACAS: 11SWAB, el cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada por disposición de ese despacho conforme consta en el acta levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa Nº RP01-P-2015-005164.
Ahora bien con fecha 03-11-2015, ese Tribunal a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considerando que el hecho no sucedió o no podía imputársele a los imputados, decisión que cursa a los folios 2 y 3 de la PIEZA Nº 2.
Es de advertir que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su solicitud de SOBRESEIMIENTO concretamente al folio 258 DE LA PIEZA NUIMERO 1, expresa: Finalmente ciudadano juez y de ser declarada con lugar la presente solicitud la cual acarrea el decaimiento de todas la medidas solicito a usted se pronuncie con respecto a la devolución de los bienes objetos del presente procedimiento sobre los cuales pesa medida de decomiso preventivo colocados a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada por ese digno Tribunal.
Esta petición de la representación Fiscal, parte de la buena fe en el proceso, guarda consonancia con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual ordena, que en caso de sentencia absolutoria los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios y el sobreseimiento por esos motivos tiene la misma fuerza que una sentencia absolutoria.
Hay que tomar en consideración que quien hace la solicitud de sobreseimiento así como el pronunciamiento sobre los bienes incautados en la Representación Fiscal y que el sobreseimiento fue acordado de acuerdo a la petición fiscal.
En base a esas consideraciones es que solicito se me haga entrega del vehículo identificado anteriormente, oficiando al Organismo a cuya orden está, con el señalamiento que debe ser entregado en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue incautado, salvo los cambios normales y obligados que hubieren sufrido. Anexo original y copia del documento de propiedad, solicitando que previa certificación de la copias me sean devueltos los originales.”



DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la entrega de vehículo identificado con las siguientes características: Marca MACK, MODELO CH316, AÑO 2000, CLOR BLANCO, CLAE CAMIÒN, TIPO CHUTO, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y6W126381,PLACAS: 11SWAB; todo ello en virtud de la decisión de este Tribunal de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante Fiscal en fecha 29 de noviembre del año 2.015, tal y como riela a los folios 243 al 253. Solicitud que hizo de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
En su momento y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Fiscal del Ministerio Público considero que existía la necesidad de que los bienes fuesen resguardados por parte del Estado, ya que se desprende que guardaban estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la Nación, razón por la cual ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por los imputados, deben ser resguardados los intereses de la Nación; luego de citar parte del contenido de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expone que la ley faculta la competencia especial a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ejercicio de la administración controlada de los bienes objeto de investigación por cualquiera de los delitos establecidos en el articulado antes señalado, siendo además facultad del Ministerio Público solicitar la incautación del materia y el vehículo y que fuesen puesto a la orden de la ONCDO.

Además establece el artículo 55 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “… En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”.
Este texto legal ordena la entrega de los bienes por el decaimiento de la presente causa toda vez que la representación fiscal presentó la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia fue acordado por este Tribunal.

Es de hacer mención del criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De igual manera observa este Tribunal conforme lo señala el aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad convocarse a la celebración de una audiencia oral cuando exista más de un solicitante; es por ello que este despacho procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto no hay controvertido procesal al existir sólo un solicitante; ello se hace en los siguientes Términos:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De igual manera establece el artículo 301


: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.


Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos autenticados y registrados anexos al certificado de registro de vehículos que determinan la legitimidad del propietario, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulos por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. Dicho vehículo de acuerdo a las experticias que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y por cuanto fue acordado el sobreseimiento y tal y como se establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.- Líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada sobre la decisión del Tribunal, al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. PEDRO RAFEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ