REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005341
ASUNTO : RP01-P-2015-005341

RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m., se constituye en la sala Nº 04, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-005341, seguida contra los ciudadanos YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste al ciudadano José Gabriel Núñez Mata), la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ (quien asiste al ciudadano Yefferson Alberto Mata Yeguez), el imputado José Gabriel Núñez Mata, el imputado Yefferson Alberto Mata Yeguez, previo traslado desde el IAPES y la víctima el ciudadano Iván Gustavo Mago Rivero. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fueron impuestos del derecho que tienen de admitir los hechos en esta fase del proceso.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/06/2015, que cursa a los folios 75 al 88 de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos Yefferson Alberto Mata Yeguez y José Gabriel Núñez Mata; anteriormente identificados en actas, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12-05-2015, siendo las 9:40 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, fueron comisionados para que se trasladaran al sector Mauricio a verificar lo planteado en llamada telefónica recibida, mediante la cual informaban que en el sector había una riña colectiva donde habían dos ciudadanos heridos, una vez en el lugar, observaron la aglomeración de personas quienes se acercaron a la comisión señalándoles el lugar de los hechos, al llegar al sitio observaron dos (02) sujetos, uno vestía una camisa azul y bermuda de Jean, y el segundo vestía un suéter de color negro, pantalón azul y cholas y un ciudadano tirado en el pavimento, quien presentaba a la altura del hombro derecho manchas de color pardo rojizo, y al ser revisado observaron que se encontraba herido, llevándolo al Hospital Virgen del Valle de la localidad, luego procedieron a practicar la revisión corporal a los otros ciudadanos, y el ciudadano que vestía suéter color negro, trato de botar al pavimento un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura color blanca, por lo que se decomisó el arma, la cual a su vez tenia manchas de color pardo rojizo, por lo que quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Yefferson Alberto Mata Yeguez, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”. Es todo. Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los mismos cada uno de manera separada no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la cual expone: “no querer declarar”. Es todo.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, (quien asiste al ciudadano Yefferson Alberto Mata Yeguez) y expone lo siguiente: “esta defensa se opone a la acusación efectuada por parte del Ministerio Público ya que considera que no existen suficiente elementos de convicción, así como testigos presénciales o referenciales que puedan vincular a mi representado con el tipo penal al cual se le acusa, así como tampoco considera estén cubiertos los extremos legales establecidos en el artículo 308 del COPP, en consecuencia estima esta defensa que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que goza mi representado por ello de conformidad con el artículo 300 del COPP, solicito proceda a dictar sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1, ejusdem. Por lo cual pido se sirva dictar la libertad sin restricciones de mi representad, en caso de que este Tribunal no comparta la petición efectuada por parte de esta defensa solicito sean admitidas las pruebas aportada por esta defensa en su debida oportunidad para un posible juicio oral y público, asimismo de conformidad del principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en el sentido de asegurar la libertad de mi representado como un derecho humano solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, se sirva realizar la medida privativa de libertad que reposa mi representado. Asimismo solicita esta defensa un cambio de calificación jurídica ya que considera que los hechos narrados encuadran a su vez de una lesión gravísimas, lo que desde luego le podría facilitar la oportunidad a mi representado de gozar de alguno de los beneficios o medidas del marco legal otorga”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, (quien ejerce la defensa del imputado José Gabriel Núñez Mata) y expone lo siguiente: “esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 313 numeral segundo proceda hacer un cambio de calificación de homicidio calificado frustrado en grado de cómplice no necesario a lesiones graves en grado de complicidad no necesario previsto y sancionado en el artículo 15 concatenado con el artículo 80 ambos del Código penal, tomando en consideración como es evidente y notorio la víctima simplemente quedo inhabilitado de su mano derecha temporalmente pues producto de terapia posteriormente puede adquirir nuevamente su movilidad. En caso de acordar el pedimento de la defensa al tratarse de un delito menos graves pido sea impuesto de las formular alternativas de la prosecución del proceso y en caso de no ser así se imponga a mi representado del procedimiento especial de admisión de hecho establecido en el artículo 375 del COPP, y de la posibilidad de ir a un juicio oral y público en caso de acogerse las primera de las opciones ante mencionadas alegado a su favor la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y en caso de manifestar su voluntad de ir a juicio hago mía las pruebas ofrecidas tanto promovidas por mi colega de la defensa así como la de la representación fiscal. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de las defensas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este tribunal una vez revisada la acusación fiscal considera este juzgado que el hecho punible acusado a los imputados de autos se evidencia que la acción no fue finalizada, por lo que este juzgado considera que de los hechos expresados en el escrito acusatorio pueden ser considerados para los imputados YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y sus defensas, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ y JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados, desestimándose con ello la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación, cambio de calificación y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 83 al 89 del presente asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa igualmente se admiten cursante al folio 118 al 120. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en cuanto a las pruebas de la defensa la misma no se acuerda por extemporánea. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 explicándole su alcance y significado, preguntándole si admitían los hechos, manifestando cada uno y de manera separada: “admitimos los hechos, para la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, la cual expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral es 4 y 1, del Código Penal en virtud que la misma no cuenta con antecedentes penales”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pala a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, la cual expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud que la misma no cuenta con antecedentes penales”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la cual expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por sus defensas, esta representación no hace objeción a la misma, solicitándole a este tribunal que para el cálculo de la pena, se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en el siguiente caso: para el imputado YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión por lo que tomando en consideración las atenuantes alegada por la defensa se parte del limite inferior que es de quince (15) años, procediendo hacer la rebaja contenida en el artículo 80 del Código Penal referido a la fustracción, correspondiente a la mitad de la pena, arrojando como resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que de que conformidad del artículo 375 del COPP, se rebaja un tercio de la pena por la admisión de los hechos, arrojando una pena aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión por lo que tomando en consideración las atenuantes alegada por la defensa se parte del limite inferior que es de tres (03) años, a lo que de que conformidad del artículo 375 del COPP, se rebaja un tercio de la pena por la admisión de los hechos, arrojando una pena aplicable de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ultimo al tratarse de un concurso real del delito de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, al delito cuya pena es de mayor entidad se le suma la mitad del otro delito, arrojando una pena total aplicable de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y en cuanto al imputado JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión por lo que tomando en consideración las atenuantes alegada por la defensa se parte del limite inferior que es de quince (15) años, procediendo hacer la rebaja contenida en el artículo 80 del Código Penal referido a la frustración, correspondiente a la mitad de la pena, arrojando como resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo tomando en consideración la rebaja contenida en el numeral 3 del artículo 84, (complicidad no necesaria), se procede a rebajar la mitad de la pena, arrojando como resultado tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, a lo que de que conformidad del artículo 375 del COPP, se rebaja un tercio de la pena por la admisión de los hechos, arrojando una pena aplicable de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos del ciudadano YEFFERSON ALBERTO MATA YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y en cuanto al imputado JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO, a cumplir la pena de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá para el imputado Yefferson Alberto Mata Yeguez, aproximadamente en el año 2021 y para José Gabriel Núñez Mata, para el año 2018. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ