REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003478
ASUNTO : RP01-P-2010-003478
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2015, siendo las 09:30 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-003478; seguida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa Nº 12, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCATEGUI. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN; la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ; y el imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, previa citación. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación Fiscal, conforme lo establece el artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda celebrar la presente audiencia en los términos expuestos, considerando que las partes en la presente audiencia han manifestado no oponerse a las consideraciones antes expuestas. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-02-2011, cursante a los folios 37 y 38, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa Nº 12, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCATEGUI. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 27-09-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado radial que se trasladaron hasta el sector sinal, específicamente a la calle principal, ya que recibieron llamada telefónica que en una vivienda se habían metido y la estaban robando, una vez allí se ubico la vivienda, en ese momento llega una persona quien manifestó ser la dueña, quedando identificada como Yeorgett Carolina Khawan Uzcategui, quien abrió la puerta y en el fondo de la casa estaban dos ciudadanos que llevaban un aire acondicionado, quienes al ver la presencia policial soltaron el artefacto y salieron corriendo logrando detener a uno de ellos y practicar su aprehensión. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO artículo 452 numeral 3° del Código Penal, así mismo, asimismo ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo desear declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tenga que hacer mi representado, que sea en el Consejo Comunal El Palmar, ubicado en Los Cuatro Rumbos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, bajo la supervisión del Vocero Juan Cortez o Santiaga Cortez. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa Nº 12, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCATEGUI; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCATEGUI, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa Nº 12, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCATEGUI, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Parque Infantil del Monumento, al lado de la Cinemateca, ubicado en Avenida Perimetral (Maragüey), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo la supervisión de este Tribunal. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PREDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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